miércoles, 4 de diciembre de 2024

2. Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. . Título 1 Capítulo II.





Vídeo procedente del canal de Youtube Jon Fernandez Abogados 

(Titulo I. De los interesados en el Procedimiento)

CAPÍTULO II


Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.

     

Artículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.
1.  Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.

2.  Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las AAPP a través de los sistemas siguientes:
  • a) sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la "Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación".
  • b) sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electronico expedidos por prestadores incluidos en la "Lista de confianza de pretadores de servicios de certificación".
  • c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud
Las AAPP deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aún cuando se admita para este mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c).

3.  En relación con los sistemas de identificación previstos en la c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorias especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en territorio español En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

    Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán se objeto de transferecia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.

4.  En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Admon Gral del Estado servirá para acreditar frete a todas las AAPP, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 10. SISTEMAS DE FIRMA ADMITIDOS POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

1.  Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.

2.  En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las AAPP a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma.
  • a.- Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la "lista de confianza de prestadores de servicios de certificación".
  • b) Sistemas de sello electrónico cualificado de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la "lisa de confianza de prestadores de servicios de certificación".
  • c) Cualquier otro sistema que las AAPP consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaria General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.  Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable que se cumple con todos los requisitos establcidos en la normativa vigente.  De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la secretaria de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.
Las AAPP deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).

3.  En relación con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en el territorio de la Union Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio español.  En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.

4. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.

5. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

ARTÍCULO 11. USO DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN Y FIRMA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

1.  Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.

2.  Las AAPP sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:

a.- Formular solicitudes.
b.- Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c.-  Interponer recursos.
d.- Desistir de acciones.
e.-  Renunciar a derechos.


ARTÍCULO 12. ASISTENCIA EN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS A LOS INTERESADOS.

1.  Las AAPP deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Admon a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

2.  Las AAPP nos asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.

Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello.  En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.

3. La Admon Gral del Estado, las CCAA y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo.  Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes AAPP, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.

En este registro o sistema equivalente, al menos constarán los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

-----------------------------------------------------------------------------------------

A continuación os comparto otro vídeo del genial Jon Fernández Abogados sobre algunas modificaciones sufridas por estos artículos desde que elaboró el primer vídeo hasta el momento de hoy.  El texto del blog está actualizado (a 4 de diciembre 2024) y procede directamente del BOE.







martes, 3 de diciembre de 2024

1 Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Título 1. Capítulo 1.

 

Vídeo procedente del canal de Youtube Jon Fernandez Abogados.

TÍTULO I

De los interesados en el procedimiento


CAPÍTULO I

La capacidad de obrar y el concepto de interesado



Artículo 3.  Capacidad de obrar.

A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las AAPP:

a) Personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.  Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

c) Cuando la LEy así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

Artículo 4.  Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  • a.- Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  • b.- Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • c.- Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Artículo 5. Representación.

1.  Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, extendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2.  Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3.  Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renuciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación.  Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4.  La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la AAPP competente.

5.  El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento.  El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6.  La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días que deberán conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

7.  Las AAPP  podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados.  Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa.  Las AAPP podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.  No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.

Arttículo 6.  Registro electrónico de apoderamientos.

1- La Admon Gral del Estado, las CCAA y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las AAPP.  También deberá constra el bastanteo realizado del poder.  

En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Admon Gral del Estado.  

Los registros generales de apoderamientos no impedir án la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.  Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.  

2.  Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interorperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.  

Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las AAPP en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.

Los registros mercantiles, de la propiedad y de los protocolos notariales, serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.

3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:

  • a.- nombre y apellidos o denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.
  • b.- Nombe y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente apoderado.
  • c.- Fecha de inscripción.
  • d.- Período de tiempo por el cual se otorga el poder.
  • e.- Tipo de poder según las facultaldes que otorgue.
4.  Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:

  • a.- Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
  • b.- Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Admon u organismo concreto.
  • c.-  Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.
Cada CCAA aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Admon.

5.  El apoderamiento "apud acta" se otorgará mediante compararecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.

6.  Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.  En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder.  Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.

7.  Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.

Artículo 7.  Pluralidad de interesados.

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Artículo 8.  Nuevos interesados en el procedimiento.

Si durante la instrucción de un procedimiento que no hayan tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legitimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.


lunes, 2 de diciembre de 2024

0. Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo. Título Preliminar.

 


Vídeo procedente del canal Jon Fernández abogados.


TÍTULO PRELIMINAR.


     DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.  Objeto de la Ley.

1.  La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las AAPP, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las AAPP, así como los ppios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

2.  Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.

Artículo 2.  Ámbito subjetivo de aplicación.

1.  La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:

  • a) Admon Gral Estado.
  • b) Admones de las Comunidades Autónomas.
  • c) Las Entidades que integran la Admon Local.
  • d) El sector público institucional.
2.  El sector público institucional se integra por:

  • a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las AAPP.
  • b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las AAPP. que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta LEy que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
  • c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
3. Tienen la consideración de AAPP la Admon Gral del Estado, las Admones de las CCAA, las Entidades integrantes de la Admon Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.

4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Admon Pública, y supletoriamente por la presente Ley.

viernes, 15 de noviembre de 2024

Reglamento de las Cortes Valencianas. Título III, De la Organización de les Corts Valencianes.


Reglamento de las Cortes Valencianas. Título III, De la Organización de les Corts Valencianes.


TITULO III

De la organización de LES CORTS.


CAPÍTULO I

De los grupos parlamentarios.

ARTICULO 23.

1. Los diputados y diputadas, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que huberan comparecido como tal ante el electorado en las últimas elecciones autonómicas, tendrán derecho a constituir grupo parlamentario propio.

2.  Por cada partido, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un grupo parlamentario.

3.Ningún diputado o diputada podrá formar parte de de más de un grupo parlamentario, ni adscribirse a grupo parlamentario distinto al constituido por los diputados y diputadas pertenecientes a la formación electoral con la que concurrió a las elecciónes.

4. No podrán formar grupo parlamentario propio los diputados o diputadas pertenecientes a las formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o cuando dichas formaciones no hayan obtenido acta de diputado de la correspondiente elección.

5. El síndic o la síndica es el máximo representante del grupo parlamentario.


ARTÍCULO 24

1.  La constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los ocho días hábles siguientes a la sesión constitutiva de Les Corts, mediante escrito dirigido a la Mesa de Les Corts.

2.  En el mencionado escrto, que irá firmado por todos los diputados y diputadas que, conforme a lo establecido en el artículo 21, deseen constituir grupo parlamentario, deberá constar la denominación de éste y los nombres


2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los diputados y diputadas que, conforme a lo establecido en el artículo 21, deseen constituir grupo parlamentario, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros. El grupo parlamentario designará, de entre ellos y en el mismo escrito, al síndic y a los portavoces adjuntos que, eventualmente, pueden sustituirle. 3. Solo puede haber un síndic o síndica por cada grupo parlamentario. Los portavoces adjuntos serán tres para cada grupo parlamentario que cuente con más de 15 diputados o diputadas; 2 para los que tengan menos de 15 y más de 3 y un portavoz adjunto para los que tengan 3 diputados o diputadas. El síndico o la síndica podrá ser sustituido, temporalmente, por enfermedad o incapacidad temporal o por su ausencia con motivo de un viaje oficial. 4. Los diputados y diputadas que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de Les Corts deberán incorporarse, en su caso, dentro de los ocho días siguientes a dicha adquisición, al grupo parlamentario constituido por los diputados pertenecientes a la formación electoral con la que concurrieron a las elecciones. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación expresa del síndic del grupo parlamentario correspondiente.

CAPÍTULO II
Del Grupo Mixto
Artículo 25.

1. Los diputados y diputadas pertenecientes a cualquiera de las formaciones electorales que, habiendo obtenido representación, no hayan alcanzado el número mínimo de diputados para constituir grupo parlamentario propio conforme a lo establecido en los artículos precedentes, quedaran integrados en un Grupo Mixto.

2. La presencia en el Grupo Mixto de diputados o diputadas pertenecientes a distintas formaciones electorales permitirá la constitución de agrupaciones, dentro del mismo, por aquellos diputados o diputadas pertenecientes a una misma formación electoral. 3. Cuando un grupo parlamentario se reduzca durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte del Grupo Mixto. 4. No podrán formar parte del Grupo Mixto los diputados o diputadas pertenecientes a formaciones electorales que tengan constituido grupo parlamentario.

Artículo 26.

1. Cuando el Grupo Mixto esté integrado por más de un diputado o diputada ejercerá como representante-portavoz, cada mes, uno de sus diputados o diputadas de manera rotatoria por orden alfabético del primer apellido, salvo acuerdo unánime de todos los miembros del Grupo Mixto.

2. El Grupo Mixto, formado por los diputados y diputadas de una candidatura que, habiéndose presentado a las elecciones, obtiene menos escaños de los exigidos para formar grupo parlamentario, tendrá los mismos derechos como grupo que el resto, incluso en el supuesto de ver reducido su número de miembros a lo largo de la legislatura. 3. Aquellas diputadas o diputados pertenecientes a formaciones electorales que se encuentren integradas en el Grupo Mixto, que adquieran la condición de diputado después de la constitución de Les Corts, deberán pasar a formar parte de dicho grupo y, en su caso, de la correspondiente agrupación independiente.

CAPÍTULO III
Del diputado o la diputada no adscrito
Artículo 27.

1. Los diputados y diputadas que, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, en el momento de la constitución de Les Corts, o al adquirir con posterioridad dicha condición, no quedasen integrados en el grupo parlamentario o, en su caso, en el Grupo Mixto, constituido por los diputados y diputadas electos pertenecientes a la formación electoral con la que concurrieron a las elecciones, adquirirán la condición de diputado o diputada no adscrito.

2. Igualmente, adquirirán la condición de diputado o diputada no adscrito aquellos que a lo largo de la legislatura causaren baja por cualquier causa en el grupo parlamentario, constituido por los diputados pertenecientes a la formación electoral con la que concurrieron a las elecciones. Si la baja fuera por expulsión del grupo parlamentario, deberá acreditarse ante la Mesa de Les Corts que la decisión fue adoptada, al menos, por la mayoría absoluta de los miembros del mismo. 3. No obstante, en cualquier momento de la legislatura, el diputado o diputada no adscrito podrá retornar al grupo parlamentario constituido por los diputados de su formación electoral previa aceptación expresa del síndic del mismo. 4. La adquisición de la condición de diputado no adscrito producirá la pérdida del puesto que el diputado o diputada pudiera ocupar en representación de su grupo parlamentario, o Grupo Mixto, en cualquier órgano de Les Corts, así como el cese automático de los cargos electivos que tuviera en los mismos. 5. Los diputados o diputadas no adscritos gozarán únicamente de los derechos reconocidos reglamentariamente a los diputados o diputadas individualmente considerados. 6. La Mesa, oída la Junta de Síndics, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y en las comisiones de los diputados o diputadas no adscritos, así como sobre su pertenencia a estas, respetando en todo caso lo previsto en el presente reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa, oída la Junta de Síndics, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con la situación y posibilidades de actuación de las diputadas o diputados no adscritos.

CAPÍTULO IV
De los espacios físicos y medios materiales y económicos para el desarrollo de las respectivas funciones
Artículo 28.

1. Les Corts, por acuerdo de la Mesa y la Junta de Síndics, pondrán a disposición de los grupos parlamentarios los espacios físicos y medios humanos y materiales suficientes para que puedan cumplir su función parlamentaria, y se les asignará, con cargo a los presupuestos, una subvención fija, idéntica para todos, suficiente para cubrir las necesidades de funcionamiento, y otra variable en función del número de diputados de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la cámara, oída la Comisión de Gobierno Interior, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

Los síndics de los grupos parlamentarios recibirán una asignación económica fijada por la Mesa, oída la Comisión de Gobierno Interior, como representantes de sus grupos parlamentarios, así como los portavoces adjuntos de los grupos parlamentarios a los que hace referencia el artículo 24.3 de este reglamento. 2. En el caso del Grupo Mixto, la Mesa, oída la Comisión de Gobierno Interior, podrá disponer que la subvención fija sea proporcional al número de diputados y diputadas que lo integren, así como los espacios físicos y medios materiales. 3. Los grupos parlamentarios y el Grupo Mixto llevarán una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refieren los apartados 1 y 2, respectivamente, que pondrán a disposición de la Mesa de Les Corts cuando sean requeridos para ello y, en todo caso, al finalizar el período de sesiones.

Artículo 29.

La Mesa de Les Corts, de acuerdo con la Junta de Síndics, podrá asignar a los diputados o diputadas no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

Les Corts podrán solicitar de otras administraciones públicas, personal en situación de servicios especiales para los distintos grupos parlamentarios. Los diputados no adscritos tendrán exclusivamente derecho a las percepciones económicas que se establecen en el artículo 13 de este reglamento para los diputados o diputadas individualmente considerados.

CAPÍTULO V
Del presidente o presidenta y de la Mesa
Sección 1.ª De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 30.

1. La Mesa es el órgano rector de la cámara y ostenta la representación de esta en los actos a los que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el presidente o presidenta de Les Corts, dos vicepresidentes o vicepresidentas y dos secretarios o secretarias. Se considerará válidamente constituida cuando estén presentes, por lo menos, tres de sus miembros. 3. El presidente o presidenta dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 31.

1. El presidente o presidenta de Les Corts ostenta la representación de la cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde a la presidenta o presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolos en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se impusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Síndics. 3. El presidente desempeñará asimismo todas las demás funciones que le confiere el Estatuto de Autonomía y el presente reglamento.

Artículo 32.

Los vicepresidentes, por su orden, sustituyen al presidente o presidenta, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el presidente o presidenta o la Mesa.

Artículo 33.

Los secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del presidente o presidenta, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Síndics, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al presidente en las sesiones, para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la cámara según las disposiciones del presidente; ejercen además cualesquiera otras funciones que les encomiende la presidenta o presidente o la Mesa.

Artículo 34.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones: Primero: Adoptar cuantas decisiones y medidas requiera la organización del trabajo y el régimen de Gobierno Interiores de la cámara, así como elaborar y aprobar los Estatutos de gobierno interior de Les Corts.

Segundo: Elaborar y aprobar, de acuerdo con la Comisión de Gobierno Interior, el proyecto de Presupuesto de Les Corts para su remisión al Consell. Tercero: Dirigir la ejecución del Presupuesto de Les Corts y presentar al Pleno la liquidación correspondiente en cada período de sesiones, dando cuenta, previamente, a la Comisión de Gobierno Interior. Cuarto: Aprobar la composición de las plantillas del personal de Les Corts y las normas que regulan el acceso a las mismas. Quinto: Ordenar los gastos de la cámara. Sexto: Calificar, con arreglo al reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos. Séptimo: Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento. Octavo: Programar las líneas generales de actuación de la cámara, fijar un calendario de actividades del Pleno y de las comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de los distintos órganos, todo ello de acuerdo con la Junta de Síndics. Noveno: Asignar los escaños de los distintos grupos en el Salón de Plenos, oída la Junta de Síndics. Décimo: Cualesquiera otras que le encomiende el presente reglamento y aquellas otras que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un diputado o diputada, o un grupo parlamentario, discrepa de la decisión tomada por la Mesa en el ejercicio de las funciones referidas en el punto sexto y punto séptimo del apartado anterior, podrá solicitar la reposición. La Mesa decidirá finalmente, oída la Junta de Síndics, mediante resolución motivada en la que se expongan los fundamentos jurídicos de su decisión, existiendo un plazo de cinco días para presentar el recurso de reposición, así como otros cinco días, contados desde la interposición del recurso, para que la Mesa resuelva.

Artículo 35.

La Mesa se reunirá mediante convocatoria del presidente o presidenta, a iniciativa de la misma, por decisión de su presidente o presidenta, a instancias de la la Junta de Síndics o cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros. Estará asesorada por el letrado o letrada mayor, quien redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del presidente o presidenta, de la ejecución de los acuerdos de conformidad con la legislación vigente.

Sección 2.ª De la elección de los miembros de la Mesa de Les Corts
Artículo 36.

1. Las votaciones para la elección de los miembros de la Mesa de Les Corts se harán por medio de papeletas que los diputados entregarán al presidente o presidenta de la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad.

2. Las votaciones para elegir al presidente o presidenta y para elegir a los vicepresidentes y a los secretarios se harán sucesivamente. 3. Finalizada cada votación, se procederá al escrutinio. El presidente o presidenta de la Mesa de Edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un secretario o secretaria para su comprobación. 4. El otro secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.

Artículo 37.

1. Para la elección de presidente o presidenta, cada diputado o diputada podrá escribir un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la votación entre los dos diputados que se hayan acercado más a la mayoría, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la elección, y si el empate persistiera, después de cuatro votaciones, se considerará elegido al candidato o candidata que forma parte de la lista más votada en las elecciones.

2. Para la elección de los dos vicepresidentes o vicepresidentas, cada diputado podrá escribir un solo nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los que, por orden correlativo, obtengan el mayor número de votos. 3. De la misma forma serán elegidos los dos secretarios o secretarias. 4. Si en alguna votación se produjera empate, se resolverá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 38.

1. Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por una de las siguientes causas: a) Pérdida de la condición de diputado o diputada por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.

b) Renuncia expresa a su condición de miembro de la Mesa. c) Dejar de pertenecer a su grupo parlamentario por cualquier causa.

2. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa en los siguientes casos:

a) Si como consecuencia de la resolución firme de un contencioso electoral, pendiente al tiempo de la sesión constitutiva, o por las decisiones de Les Corts sobre incompatibilidades, lo solicitara la mayoría absoluta de los miembros de la cámara.

b) Cuando la sentencia recaída en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva o por las decisiones de Les Corts sobre incompatibilidades supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la cámara.

3. En los casos señalados en los apartados 1, a, 2, a y 2, b, la elección del miembro o miembros de la Mesa se producirá después de que hayan tomado posesión los nuevos diputados y diputadas.

4. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura será cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.

CAPÍTULO VI
De la Junta de Síndics
Artículo 39.

1. Los síndics de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Síndics, que se reunirá bajo la presidencia del presidente o presidenta de Les Corts. Éste la convocará a iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de la cámara. La Junta de Síndics se reunirá, al menos, quincenalmente durante los períodos ordinarios de sesiones.

2. De las convocatorias de la Junta de Síndics se dará cuenta al Consell para que envíe, si lo estima oportuno, un representante que deberá ser miembro del mismo, y que podrá estar acompañado, en su caso, por la persona que le asista. 3. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, además del presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta, un secretario o secretaria de la cámara y el letrado o letrada mayor o, en su defecto, un letrado o letrada de la cámara. Los síndics o los portavoces adjuntos podrán estar acompañados por un miembro de su grupo parlamentario. 4. Las decisiones de la Junta de Síndics se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

CAPÍTULO VII
De las comisiones
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 40.

1. Las comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, y, en su caso, el Grupo Mixto en el número que respecto de cada uno, indique la Mesa de Les Corts, oída la Junta de Síndics, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la cámara. Todos los grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada comisión.

2. Los grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una comisión, por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito al presidente o presidenta de Les Corts. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación será verbal o por escrito al presidente o presidenta de la comisión, y si en ella se indicara que tiene el carácter meramente eventual, el presidente admitirá como miembro de la comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido. 3. Igualmente, los grupos parlamentarios, pueden sustituir a uno o varios miembros adscritos a una comisión, a los solos efectos de la tramitación de un proyecto o una proposición de ley, en cuyo caso deberá comunicarse mediante escrito dirigido al presidente o presidenta de Les Corts. 4. Los miembros del Consell podrán asistir con voz a las comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.

Artículo 41.

1. Las comisiones, con las excepciones que se establece en este reglamento, eligen, de entre sus miembros, una Mesa, compuesta por un presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta y un secretario o secretaria.

2. Para la elección del presidente, cada diputado o diputada podrá escribir un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión. Si ninguno obtuviera en la primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos que hubieran alcanzado mayores resultados y quedará elegido el que obtenga más votos. 3. El vicepresidente o vicepresidenta y el secretario o secretaria se elegirán simultáneamente. Cada diputado podrá escribir un solo nombre en la papeleta, y resultarán elegidos, respectivamente, vicepresidente o vicepresidenta y secretario o secretaria, los que por orden correlativo obtengan mayor número de votos. 4. En caso de empate en cualquier de estas votaciones, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 a los efectos de la mayoría absoluta, se resolverá a favor del candidato perteneciente a la lista electoral más votada. 5. En ausencia del secretario o secretaria, ejercerá sus funciones un miembro de la comisión perteneciente al mismo grupo parlamentario o, en su caso, quien acuerde la comisión de entre sus miembros.

Artículo 42.

1. Las comisiones serán convocadas por su presidente o presidenta por acuerdo de la Mesa y de acuerdo con el presidente o presidenta de Les Corts. El acuerdo podrá adoptarse por iniciativa propia de la Mesa de la comisión o de su presidente, a petición de un grupo parlamentario o de una décima parte de los miembros de la comisión.

2. El presidente o presidenta de Les Corts podrá convocar así como presidir cualquier comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte. 3. Las comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando estén presentes, al menos, la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 43.

1. Las comisiones conocerán los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa de Les Corts, oída la Junta de Síndics.

2. La Mesa de Les Corts, por su propia iniciativa o a petición de una comisión, podrá acordar que sobre una cuestión se informe previamente a una u otras comisiones. 3. Las comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este reglamento o el Pleno de Les Corts determine un plazo distinto o la Mesa de la cámara o el propio Pleno, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo. 4. Las comisiones no podrá reunirse al mismo tiempo que el Pleno de Les Corts.

Artículo 44.

1. Las comisiones, por medio del presidente o presidenta de Les Corts, podrán: Primero: Recabar la información y documentación que precisen del Consell, de los servicios de la propia cámara y de cualquier autoridad de La Generalitat. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán al presidente o presidenta de Les Corts, de forma motivada, la imposibilidad de cumplir el plazo, y como consecuencia de ello, solicitar una ampliación, o, en su caso, los impedimentos legales que imposibilitan atender la petición.

Segundo: Requerir la presencia ante ellas de los miembros del Consell, altos cargos de la administración de La Generalitat, así como autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados. Tercero: Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.

2. Si los funcionarios o las autoridades competentes no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la comisión, o no se respondiera a la petición de la información requerida en el período indicado en el apartado anterior, el presidente o presidenta de Les Corts lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.

3. Asimismo, podrán solicitar tanto de la administración del Estado como de la administración local información y documentación sobre materias de interés para la Comunitat Valenciana.

Sección 2.ª De las comisiones permanentes
Artículo 45.

1. Son comisiones permanentes legislativas: 1.ª Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones de La Generalitat.

2.ª Gobernación y Administración Local. 3.ª Educación y Cultura. 4.ª Economía, Presupuestos y Hacienda. 5.ª Industria, Comercio y Turismo. 6.ª Agricultura, Ganadería y Pesca. 7.ª Obras Públicas y Transportes. 8.ª Política Social y Empleo. 9.ª Sanidad y Consumo. 10.ª Medio Ambiente. 11.ª Desarrollo del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.

Las comisiones permanentes legislativas deberán reunirse, al menos, una vez al mes para sustanciar las iniciativas parlamentarias incluidas en el orden del día. En su defecto, se reunirán para que los grupos parlamentarios puedan manifestar su criterio respecto de las propuestas que haga la Presidencia, de acuerdo con la Mesa.

2. Son comisiones permanentes, no legislativas, aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1.ª Reglamento.

2.ª Estatuto de los Diputados y las Diputadas. 3.ª Peticiones. 4.ª Gobierno Interior. 5.ª Política Lingüística. 6.ª Mujer y Políticas de Igualdad. 7.ª Asuntos Europeos. 8.ª Derechos Humanos y Tercer Mundo. 9.ª Nuevas Tecnologías y Sociedad del Conocimiento. 10.ª Seguridad Nuclear.

3. La Mesa de Les Corts deberá constituir las comisiones permanentes a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de Les Corts Valencianes.

Artículo 46.

La Comisión de Reglamento estará formada por el presidente o presidenta de Les Corts, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa y por los diputados o diputadas que designen los grupos parlamentarios y, si procede, el Grupo Mixto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento.

Artículo 47.

1. La Comisión de Estatuto de los Diputados y las Diputadas estará compuesta por la Mesa de Les Corts más un diputado o diputada en representación de cada grupo parlamentario y, en su caso, del Grupo Mixto. Adoptará las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. La comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno, cuando éste, de acuerdo con el reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados y las Diputadas, salvo en caso de que la propuesta corresponda al presidente o presidenta o a la Mesa de Les Corts. 3. La comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y motivadas, las propuestas que en su seno se hubieran formulado.

Artículo 48.

1. La Comisión de Peticiones estará formada por la Mesa de Les Corts más un diputado o diputada en representación de cada grupo parlamentario y, en su caso, del Grupo Mixto, adoptando las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. La comisión examinará cada petición individual o colectiva que reciban Les Corts y acordarán su remisión, cundo proceda, por medio de la cámara al órgano competente. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado. 3. La comisión tendrá como función específica las relaciones con el Síndic de Greuges, así como la aprobación y modificación de su reglamento.

Artículo 49.

1. La Comisión de Gobierno Interior estará compuesta por la Mesa de Les Corts más el síndic de cada grupo parlamentario, adoptando las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. Le corresponden las siguientes funciones:

1.ª Aprobar de acuerdo con la Mesa el proyecto de presupuesto de Les Corts para su remisión al Consell.

2.ª Conocer la ejecución del presupuesto y sus modificaciones, así como, con carácter previo, las variaciones patrimoniales de Les Corts Valencianes. 3.ª Conocer las modificaciones de los Estatutos de Gobierno y Régimen Interior y de las normas de acceso a las plantillas, con carácter previo a su aprobación por la Mesa. 4.ª Cualquier otra que le encomiende el presente reglamento o la Mesa de Les Corts.

Artículo 50.

1. Las comisiones permanentes no legislativas de Política Lingüística, Mujer y Políticas de Igualdad, Asuntos Europeos, Derechos Humanos y Tercer Mundo, Nuevas Tecnologías y Sociedad del Conocimiento, y Seguridad Nuclear, en cuanto a su formación y funcionamiento estarán a lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento.

2. La Comisión de Política Lingüística, además de la potestad que los artículos 43 y 44 de este reglamento atribuyen a las comisiones, recibirá anualmente la memoria de la presidencia de la Acadèmia Valenciana de la Llengua en relación con el artículo 19 de la Ley 7/1998, de 16 de septiembre. 3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 de este artículo, las iniciativas parlamentarias de carácter no legislativo que afecten a cuestiones de derechos humanos u otros temas que entren en el ámbito competencial de la Comisión Permanente no Legislativa de Derechos Humanos, Cooperación y Solidaridad con el Tercer Mundo, que se presenten suscritas por todos los grupos parlamentarios y, que de forma expresa, soliciten su trámite al amparo de este artículo, serán de tramitación inmediata. La Mesa de Les Corts deberá decidir sobre su admisibilidad en su primera reunión después de la presentación de la iniciativa y, en su caso, remitirla directamente a dicha comisión convocando al mismo tiempo, de acuerdo con la Presidencia de la misma, su reunión para que se pueda sustanciar. Cuando las iniciativas presentadas por esta vía, fueran de las que permiten la presentación de enmiendas, se entenderá que todos los grupos parlamentarios renuncian a este derecho y se procederá a su debate sin perjuicio de su posterior publicación en el DOC.

Artículo 51.

1. El Pleno de Les Corts, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Síndics, a iniciativa de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de la cámara, podrá acordar la creación de otras comisiones, no legislativas, que tengan carácter permanente durante la legislatura en la que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la comisión creada y las que, en su caso, pudieran resultar afectadas. 3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las comisiones a las que este artículo se refiere.

Sección 3.ª De las comisiones no permanentes
Artículo 52.

1. Son comisiones no permanentes las que se crean eventualmente con un fin concreto; se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

2. Las comisiones no permanentes podrán ser de investigación o especiales para el estudio de un asunto concreto.

Artículo 53.

1. El Pleno de Les Corts, a propuesta del Consell, de la Mesa, de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de la cámara, podrá acordar la creación de una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público para la Comunitat Valenciana estableciendo en el acuerdo de creación el plazo de finalización de sus trabajos.

Una vez publicado el escrito, que lo será en el plazo máximo de 10 días, mediante el cual se propone la creación de la comisión de investigación, la propuesta se incluirá en el orden del día del Pleno siguiente o, como máximo, el segundo Pleno siguiente. 2. Las comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo, podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, de acuerdo con la normativa aplicable y por medio del presidente o presidenta de Les Corts, de cualquier personas para que sea oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días. 3. El presidente o presidenta de Les Corts, oída la comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento, de acuerdo con la legislación vigente. 4. Las conclusiones de estas comisiones deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la cámara siguiente a su aprobación. El presidente o presidenta de Les Corts, oída la Junta de Síndics, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones. 5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la cámara serán publicadas en el Boletín Oficial de Les Corts, sin perjuicio de que la Mesa de la cámara dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cundo proceda, de las acciones oportunas. 6. A petición del grupo parlamentario proponente se publicarán en el Boletín Oficial de Les Corts los votos particulares rechazados.

Artículo 54.

1. El Pleno de Les Corts podrá acordar la creación de comisiones especiales para el estudio de un asunto concreto, a propuesta de la Mesa de la cámara de acuerdo con la Junta de Síndics.

2. La propuesta de la Mesa podrá realizarse por iniciativa propia o a instancia de un grupo parlamentario o de la décima parte de los diputados y diputadas, y deberá contener la composición de dicha comisión, que podrá estar formada como máximo por el número de diputados y diputadas que se haya establecido para las comisiones permanentes o bien por un representante de cada grupo parlamentario, y, en su caso, por un representante del Grupo Mixto, en cuyo supuesto adoptará sus acuerdos mediante voto ponderado. Asimismo, contendrá las reglas de organización y funcionamiento y el plazo en el que la comisión deberá finalizar el trabajo. 3. La comisión podrá acordar la incorporación a la misma, a efectos de asesoramiento, de especialistas en la materia objeto de estudio. 4. La comisión, mediante el nombramiento de una ponencia, elaborará un dictamen que, una vez aprobado, remitirá a la Mesa de Les Corts para que, una vez publicado en el Boletín Oficial de Les Corts, que lo será en el plazo de siete días, sea incluido en el orden del día del primer Pleno que se celebre para su debate y votación. El procedimiento, sin perjuicio de las facultades que este reglamento concede al presidente o presidenta, dará lugar a un turno a favor y otro en contra, así como de fijación de posición a los grupos que no hayan podido intervenir en los turnos anteriores.

CAPÍTULO VIII
Del Pleno
Artículo 55.

1. El Pleno es el órgano supremo de Les Corts. El Pleno podrá ser convocado por su presidente o presidenta de acuerdo con la Junta de Síndics, a iniciativa propia, y a solicitud, al menos, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados y diputadas de la cámara.

2. Igualmente, el presidente o presidenta de Les Corts, convocará el Pleno cuando exista acuerdo en este sentido de la Diputación Permanente, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 56.

1. Los diputados y diputadas tomarán asiento en el Salón de Sesiones conforme a su adscripción grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial, en la primera fila del hemiciclo, destinado a los miembros del Consell. 3. Solo tendrán acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el presidente o presidenta.

CAPÍTULO IX
De la Diputación Permanente
Artículo 57.

1. La Diputación Permanente se compondrá de un número de dieciocho miembros, más el presidente o presidenta de Les Corts que la presidirá, y los demás miembros de la Mesa de Les Corts.

2. Los dieciocho diputados y diputadas serán designados por los grupos parlamentarios y, en su caso, por el Grupo Mixto en proporción a su importancia numérica y observando el procedimiento previsto en el artículo 40 de este reglamento para la formación de las comisiones. 3. Cada grupo designará el número de diputados o diputadas titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. 4. La Diputación Permanente podrá ser convocada por el presidente o presidenta de acuerdo con la Junta de Síndics, a iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquélla. 5. Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente reglamento.

Artículo 58.

1. Cuando Les Corts no estén reunidas, por vacaciones parlamentarias, cuando haya expirado el mandato parlamentario o el presidente o presidenta de la Generalitat haya hecho uso de la potestad de disolución que le confiere el artículo 28.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y hasta que se constituyan las nuevas Cortes, la Diputación Permanente velará por los poderes de la cámara. Especialmente: Primero: Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del president de La Generalitat en uno de los consellers.

Segundo: Conocerá todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria. Tercero: Convocará a Les Corts, en su caso, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación Permanente. Cuarto: Podrá autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición del Consell, por razón de urgencia y necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros. Quinto: Podrá también autorizar ampliaciones o transferencias de créditos, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza siempre que medie el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. Sexto: Asumir todas las facultades que en relación con los decretos-ley y decretos legislativos atribuye la legislación vigente al Pleno de Les Corts, en los supuestos de disolución anticipada de la cámara, expiración de su mandato o vacaciones parlamentarias.

2. La Diputación Permanente debe cumplir cualquier otra función que le encomiende el Reglamento de Les Corts.

Artículo 59.

1. En todo caso, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de Les Corts, al inicio del periodo de sesiones, en su primera sesión ordinaria, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

2. Igualmente, después de celebración de elecciones a Les Corts y una vez éstas estén constituidas, la Diputación Permanente, dará cuenta al Pleno de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

2. Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. . Título 1 Capítulo II.

Vídeo procedente del canal de Youtube Jon Fernandez Abogados  (Titulo I. De los interesados en el Procedimiento) CAPÍTULO II Identificación ...