martes, 30 de marzo de 2021

40/2015. Otros órganos administrativos. Régimen Jurídico. Secretario.

OTROS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.

   Los ORGANOS COLEGIADOS DE LAS ADMONES PÚBLICAS los componen personas y poseen una regulación propia y específica dentro de esa ley que tanto nos gusta:  la 40/2015.



                                         Vídeo de Tuti Oposiciones.


RÉGIMEN JURÍDICO.


Art 15. 40/2015.- Normas que rigen actuación, creación, composición y modificación de estos órganos. 

 Generalidades respecto al régimen jurídico de los Órganos:              

1.- Régimen Jurídico de los órganos colegiados.- ajustado a las normas contenidas en esta sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las AAPP que se integran.  

2.- Órganos colegiados de distintas AAPP con participación organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas AAPP, independientemente de la participación de organizaciones representativas de intereses sociales, tienen capacidad de establecer/completar sus propias normas de funcionamiento.

3.- El acuerdo de creación y normas funcionamiento de órganos colegiados que dicten resoluciones con efectos jurídicos frente a 3ºs, deberán publicarse en BOE o equivalente de la AP en que se integran. Adicionanmente, AAPP podrán publicarlo en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.

Si hablamos de un órgano colegiado que se pueda incluir en el apartado 2 de este art., dicha publicidad se realizará por la Admón a quien corresponda la Presidencia.


SECRETARIO.


Es una figura legal que se manifiesta de dos maneras posibles:

1.- Que sea miembro del órgano colegiado:  por ello tendrá voz y voto para la toma de decisiones.

2.- Que no sea miembro: por ello no podrá tomar parte en decisiones/acuerdos.




Art. 16. 40/2015

1.- Órganos colegiados: Tendrán secretario, que bien puede ser miembro del órgano o alguien al servicio de la AAPP correspondiente.

2.- Le corresponderá velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos/reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetadas.

3.- Si el Secretario no miembro es suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.


lunes, 22 de marzo de 2021

40/2015. ÓRGANOS Y COMPETENCIAS. SUPLENCIAS. DECISIONES SOBRE COMPETENCIA.

ÓRGANOS Y COMPETENCIAS.

SUPLENCIA





Vídeo procedente del Canal de Youtube "Deadet" donde hay más vídeos interesantes.


SUPLENCIA:

Sustitución de una persona por otra; sustituir al titular de un órgano admtvo que temporalmente no puede llevar a cabo sus funciones, regulado en el artículo 13.

Art 13 Ley 40/2015

1.  En la forma que disponga cada Admón Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano admtvo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.

2.  La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.

3.  En el ámbito de la Admón Gral del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:

  • a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos Públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
  • b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior  cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
4.- En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.


DECISIONES SOBRE COMPETENCIA

Dado que pueden surgir conflictos sobre la titularidad de una competencia, en el momento en el que varios órganos admtvos se consideren competentes para realizar dicha función o no. Todo esto se regula en el artículo 14.

ART.14

1.  El órgano admtvo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

2.  Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

3.  Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

4.  Los conflictos de atribuciones solo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.


jueves, 4 de marzo de 2021

40/2015. COMPETENCIAS: AVOCACIÓN. ENCOMIENDA DE GESTIÓN. DELEGACIÓN DE FIRMA.

ÓRGANOS. COMPETENCIAS.
LA AVOCACIÓN
La Avocación:  necesaria para DELEGAR/RECUPERAR  las COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.  Art-10 40/2015.
A grosso modo, diremos que la avocación suele surgir de dos casos:
1.- Órgano dependiente ejerce competencia habitualmente.  Pero de repente el órgano superior quiere ejercerla por algún motivo de modo temporal.
2.-  Órgano superior tenia una competencia que delegó al inferior y posteriormente desea volver a ejercerla.
Art 10.  Ley 40/2015
  1. Los órganos superiores pueden avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinaria/por delegación a sus órganos admtivos dependientes, por motivos de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.  
    • En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento del asunto podrá ser avocado únicamente por el organo delegante
  2. En todo caso, la avocación ha de realizarse por acuerdo motivado que debe ser notificado a los interesados en el pdto, si los hubiere, antes o simultáneamente a resolución final dictada.  Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
ENCOMIENDAS DE GESTIÓN





Es cuando un órgano admtvo "solicita" o "encarga" a otro una prestación que no puede hacer por si mismo.

ENCOMIENDAS DE GESTIÓN

Mediante la encomienda de gestión un órgano admtvo "solicita" o "encarga" a otro una prestación que no puede hacer por sí mismo.

Art. 11.- 40/2015



1.  Realización actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos admtivos/Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos/entidades de Derecho Público de la misma o distinta Admón, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por motivo de eficacia o si se carece de medios técnicos para su desempeño.

Encomiendas gestión: no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en legislación contratos sector público.  En tal caso, su naturaleza/régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2.- Encomienda de Gestión:  NO SUPONE CESIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA COMPETENCIA NI DE LOS ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE SU EJERCICIO, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos/resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

La Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tto de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación los dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3.  La Formalización de las encomiendas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Encomienda que se realiza entre órganos admtvos o Entidades Derecho Público pertenecientes a misma Admón: se formalizará en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes.  En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda y su resolución deberá ser publicada en BOE o donde corresponda, según Admón a la que pertenezca el encomendante.  Cada Admón regulará requisitos necesarios para validez de dichos acuerdos que al menos incluirán, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance gestión encomendada.

b) Encomienda de gestión entre órganos/entidades Derecho Público distintas Admones, se formalizará firmando convenio entre ellas que será publicado en Boe o donde corresponda, salvo  supuesto gestión ordinaria servicos CCAA por las Diputaciones Provinciales, o Cabildos o Consejos Insulares, regidas por legislación de Régimen Local.


DELEGACIÓN DE FIRMA




DELEGACIÓN DE FIRMA es cuando un titular de un órgano admtvo delega su firma en sus órganos dependientes, siempre en funciones que sean de su competencia y, al contrario que pasa en otros casos, ni se necesita ni es obligatoria la publi en el BOE, etc.

Art. 12. 40/2015

  1. Titulares de órganos admtvos podrán, dentro de las materias de su competencia (que ostenten por atribución, delegación competencias..) delegar la firma de sus resoluciones y actos admtvos en los titulares de órganos/unidades admtivas que de ellos dependan, en función del artículo 9.
  2. La delegación de firma no altera la competencia del órgano delegante y para su validez no es necesaria su publicación.
  3. Resoluciones y Actos que se firmen por delegación, se hará constar esta circunstancia y autoridad de procedencia.
No conviene olvidar el artículo 9:  establece límites delegación de competencias, requisitos para su validez y características generales.

Los vídeos pertenecen al canal de Youtube "Leyes para oposiciones" donde podéis encontrar unos vídeos estupendos para entender más fácilmente y reforzar vuestros conocimientos sobre este tema.

¡Hasta la próxima!

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