sábado, 25 de junio de 2022

ART 58, 59, 60, 61 y 62 SOBRE INICIACIÓN PROCEDIMIENTO

Sección 2ª Iniciación del Procedimiento de Oficio por la Administración.

Aunque engloba hasta el artículo 65, como nosotros vamos poco a poco, vamos a centrarnos en los 5 primeros.




Canal Aprende la Ley, en Youtube


¡A por ellos!

Artículo 58.- Iniciación de oficio.

Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Artículo 59.  Inicio del procedimiento a propia iniciativa.

Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

Artículo 60.  Inicio del Procedimiento como consecuencia de orden superior.

1. Se entiende por orden superior, la emitida por un órgano admtvo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento.

2. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará en la medida de los posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.


Artículo 61.  Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos.


1. Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento que las circunstancias, conductas o hechos objetos del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

2. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede, la iniciación.

3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

4. En los procedimiento de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la sesión efectivamente se produjo.


Artículo 62. Inicio del Procedimiento por Denuncia.

1.  Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativa la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

2.  Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Admon.  Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las AAPP la no iniciación del pdto deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión si se ha iniciado o no el procedimiento

4.  Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y  existan otros infracctores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecunario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado. 

Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.


Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.

1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.




jueves, 23 de junio de 2022

Art 57. Acumulación

Acumulación




Vídeo del curso on line sobre la 39/2015 de Jon Fernandez Abogados


Artículo 57 de la Ley 39/2015


El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

 

martes, 21 de junio de 2022

Art. 56 Medidas provisionales

Medidas provisionales




                                                        Otro vídeo más del canal Aprende la Ley.


ARTÍCULO 56 LEY 39/2015

1.  Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2.  Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.  Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

3.  En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

 De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medias provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  • a) Suspensión temporal de actividades.
  • b) Prestación de fianzas.
  • c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
  • d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
  • e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
  • f) La intervención y depósito de los ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
  • g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
  • h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las AAPP.
  • i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5.  Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancia sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

domingo, 19 de junio de 2022

Art 55. Disposiciones generales: información y actuaciones previas.

Art 55 Información y actuaciones previas

Regula las disposiciones generales incluyendo información y actuaciones previas al procedimiento admtvo.  Por otro lado, también regula las especialidades en esta materia para los procedimientos sancionadores.

En el siguiente vídeo se repasa el capítulo IV De las Disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, que incluye los artículo 53 54 y 55.



                                       Canal de Youtube Aprende la Ley.

Al lío

Art, 55 Ley 39/2015

1.- Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la convenencia o no de iniciar el procedimiento.

2.-  En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoacción del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

lunes, 13 de junio de 2022

Artículo 54. Iniciación del procedimiento.

iNICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Este es cortito, muy cortito.



Artículo 54 30/2015

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.



ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EACV TEMARIO COMÚN

Tribunal Superior de Justicia de la CV.


                                               ARTÍCULO 33 EACV

1. El Tribunal Superior de Justicia de la CV es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

2. Por medio del pertinente sistema de instancias procesales y recursos que vienen determinados por la legislación del Estado, será competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el establecimiento de la doctrina en los órdenes jurisdiccionales en los que así proceda, extendiéndose a todos aquellos cuyo conocimiento les fuera atribuido por el Estado, en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo.

3. Se crea el Consell de la Justicia de la CV.  Una Ley de les Corts determinará su estructura, composición, nombramientos y funciones dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat en materia de administración de justicia en los términos que establece el presente Estatuto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. La colaboración entre la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana y la Conselleria competente en materia de Justicia será a través de la Comisión Mixta


ARTÍCULO 34 EACV.  


El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la CV será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del TSJCV se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ARTÍCULO 35 EACV


1.  A instancia de la Generalitat, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Admón de Justicia, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.  En esta resolución se tendrá en cuenta su especialización en el Derecho Civil Foral Valenciano y el conocimiento del idioma valenciano.

2.  Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, el derecho de gracia y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.


                                              Competencias Generalitat.

                                              ARTÍCULO 36 DEL EACV.


1. En relación a la Admon de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalitat:

  • 1. Ejercer, en la CV, todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
  • 2.  Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad.  La Generalitat participará también, de acuerdo con la ley Orgánica del Poder Judicial en la creación o transformación del número de secciones o juzgados en el ámbito de su territorio.
  • 3. Coadyuvar en la organización de los tribunales consuetudinarios y tradicionales, en especial en la del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia.
  • 4. Proveer de medios personales, materiales y económicos a la Admón de Justicia.
  • 5.  La competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita que podrán prestarse directamente o en colaboración con los colegios de abogados y las asociaciones profesionales.
2.  Los valencianos, en los casos y forma que determine la Ley, podrán participar en la Administración de Justicia por medio de la institución del Jurado, en los procesos penales que sustancien ante los organismos jurisdiccionales con sede en la CV.

Competencias Jurisdiccionales.

ARTÍCULO 37 EACV


La COMPETENCIA de los órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana comprende:

1.  El conocimiento y resolución de todos los litigios que se sustancien en la CV, en los órdenes jurisdiccionales en los que así proceda, en las instancias y grados determinados por la legislación del Estado.

2.  En materia de Derecho civil foral valenciano, el conocimiento de los recursos de casación y de revisión, como competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, así como los recursos de casación para la unificación de la doctrina y el recurso en interés de ley en el ámbito Contencioso-Administrativo cuando afecten exclusivamente a normas emanadas de la Comunitat Valenciana.

3.  En materia de Derecho Estatal y en los órdenes jurisdiccionales que la legislación estatal establezca, le corresponde al TSJCV, por la vía procesal pertinente, la fijación de la doctrina, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Supremo.

4.  La resolución de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana


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