jueves, 23 de junio de 2022

Art 57. Acumulación

Acumulación




Vídeo del curso on line sobre la 39/2015 de Jon Fernandez Abogados


Artículo 57 de la Ley 39/2015


El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

 

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