domingo, 21 de enero de 2024

Ley 55/2003 . Situaciones Administrativas del Personal Estatutario.


Situaciones Administrativas del Personal Estatutario.



Procedente del canal de Youtube de Jon Fernandez Abogados.


El Capítulo XI de la Ley 55/2003 versa sobre las Situaciones del Personal Estatutario, desde el artículo 62 a 69 donde además se analiza cada una de ellas.

Artículo 62.  Ley/2003 SITUACIONES.

1. El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes:

  • a.- Servicio activo.
  • b.- Servicios especiales.
  • c.- Servicios bajo otro régimen jurídico.
  • d.- Excedencia por servicios en el sector público.
  • e.- Excedencia voluntaria.
  • f.-Suspensión de funciones.


2.  Las CCAA podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la planificación de sus recursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.

3. Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de familiares establecida para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.


SERVICIO ACTIVO.

Respecto a las situaciones administrativas, primeramente, el artículo 63 recoge el servicio activo, la situación administrativa en que se encuentra el personal estatutario que desempeña su puesto de trabajo, determinando lo siguiente:

Artículo 63 Ley 55/2003

El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, o cuando desempeñe funciones de gestión clínica, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones Públicas abierto al personal estatutario.


El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, o cuando desempeñe funciones de gestión clínica, cualesquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario.

El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por esta ley y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios.

Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos  o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35 (promoción interna temporal).

Se mantendrá en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el artículo 75 de esta ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones.

3.2 SERVICIOS ESPECIALES.

Por su parte, el artículo 64 recoge la situación administrativa de servicios especiales, aquella situación en la que el personal estatutario cesa temporalmente en su puesto de trabajo para desempeñar otros cargos o funciones relevantes de carácter público.

Artículo 64 Ley 55/2003. Servicios especiales.

El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las AAPP para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales de las AAPP, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.

3.3 SERVICIOS BAJO OTRO RÉGIMEN JURÍDICO.

A continuación en el artículo 65 recoge la situación administrativa de servicios bajo otro régimen jurídico determinando lo siguiente:

Artículo 65 Ley 55/2003

  • 1.- Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los servicios de salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un centro cuya gestión sea asumida bien por una entidad creada o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio servicio de salud o comunidad autónoma y creadas al amparo de la normativa que las regule.
  • 2.- El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres primeros años se ostentará derecho para la reincorporación al servicio activo en la misma categoría o área de salud de origen, o si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla. 

SERVICIOS GESTIÓN CLÍNICA.

Continuando con el artículo 65, vemos como recoge la situación de servicios de gestión clínica, siendo su tenor literal:

Artículo 65 bis Ley 55/2003

Se declarará en la situación de servicios de gestión clínica al personal estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de las instituciones donde se desarrollen las funciones de gestión clínica no permitan que preste sus servicios como personal estatutario fijo en activo.  En esta situación, este personal tendrá derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad, así como a la reserva de su plaza de origen.

EXCEDENCIA POR PRESTAR SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO.

Artículo 66 Ley 55/2003

Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el sector público:

  • a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las AAPP, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
  • b)Cuando presten servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades en las que la participación directa o indirecta de las AAPP sea igual o superior al 50% o, en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control efectivo.

El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.

EXCEDENCIA VOLUNTARIA.

En el artículo 67 veremos la excedencia voluntaria, sus reglas y efectos.

Artículo 67 Ley 55/2003

1.La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado según las reglas siguientes:

a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario cuando lo solicite por interés particular.  Para obtener el pase a esta situación, será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las AAPP durante los 5 años inmediatamente anteriores.

  • La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse en su caso, su denegación.
  • No podrá concederse la excedencia voluntaria por un interés particular a quién esté sometido a un expediente disciplinario.
b) Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familar al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral de cualquier AAPP.

c) Procederá declarar el oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine en cada servicio de salud.

2. En los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del apartado anterior, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será de dos años.

3.  El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones ni le será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de carrera profesional o trienios.

4.  El personal estatutario podrá ser declarado en la situación de excedencia temporal en los términos y con los efectos establecidos por la ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.

LA suspensión de funciones consiste en el cese forzoso y temporal del personal estatutario en el ejercicio de sus funciones y derechos inherentes en virtud de sanción o de procedimiento judicial o disciplinario, se refleja en el artículo 68, que veremos a continuación.


Artículo 68 Ley 55/2003

  • 1. El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición.
  • 2 La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
  • 3 La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria.
    • La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos acordados en la sentencia.
    • La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
  • 4 El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública, ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

De esta forma la suspensión firme puede ser considerada:

  • Pena, si ha sido impuesta por sentencia dictada en causa criminal.
  • Sanción, si ha sido impuesta por procedimiento disciplinario
REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO.

En el artículo 69 se concreta el reingreso al servicio activo, o sea, la reincorporación al servicio del personal estatutario que ha estado en situación de excedencia, suspensión de funciones o servicios especiales, siendo su contenido el siguiente:


Artículo 69 Ley 55/2003

1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible en cualquier servicio de salud a través de los procedimientos de movilidad voluntaria** a que se refiere el artículo 37 de esta ley.

2. El reingreso al servicio activo también procederá en el servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza desempeñada con carácter provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.c) de esta ley cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, a criterio de cada servicio de salud, institución o centro de destino se podrá facilitar al profesional reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado.

sábado, 13 de enero de 2024

55/2003 JUBILACIÓN Y PROLONGACIÓN DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO ACTIVO

 Jubilación y prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Ya hemos visto las causas de pérdida o extinción de la condición de personal estatutario fijo.  A partir del artículo 22, y hasta la 27, se desarrollarán.



En este enlace tenéis todo el Estatuto Marco, gracias a Audioleyes,

Art. 22 Ley 55/2003

1. La condición de personal estatutario tiene renuncia el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva.  La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado está sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra el auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.

2. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.

Artículo 23 Ley 55/2003

La pérdida de la nacionalidad española, o la de otro Estado tomada en consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición.

Artículo 24 Ley 55/2003

La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario.

Respecto a la causa mencionada en el artículo 21.d), es decir, la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, y en su caso, la especial para empleo o cargo público para el ejercicio de la correspondiente profesión, el artículo 25 determina:

Artículo 25 Ley 55/2003

La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la gente la pérdida de la condición de personal estatutario.  Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento.

Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.  

En el artículo 26, el desarrollo de la causa contenida en el artículo 21.e), es decir, la jubilación.  Veámoslo.

Artículo 26 Ley 55/2003

1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.

2.  La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.

No obstante el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

3.  Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten 6 años o menos de cotización para causar pensión de jubilación.

Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne a capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

4. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.

Los órganos competentes de las CCAA podrán establecer mecansmos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

Artículo 27.  Incapacidad permanente.

La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.

Artículo 28 Ley 55/2003

1. En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.

2.  Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.

Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios.

3. La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del apartado anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria.  El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.


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INFORMACIÓN ADICIONAL

GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE RECONOCIDOS POR EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON LOS SIGUIENTES:


Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Incapacidad permanente total para la profesión habitual: La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Gran invalidez: La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Recordamos que para que se extinga la condición de personal estatutario fijo deberíamos estar ante los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez; pero no ante la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.


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