sábado, 13 de enero de 2024

55/2003 JUBILACIÓN Y PROLONGACIÓN DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO ACTIVO

 Jubilación y prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Ya hemos visto las causas de pérdida o extinción de la condición de personal estatutario fijo.  A partir del artículo 22, y hasta la 27, se desarrollarán.



En este enlace tenéis todo el Estatuto Marco, gracias a Audioleyes,

Art. 22 Ley 55/2003

1. La condición de personal estatutario tiene renuncia el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva.  La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado está sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra el auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.

2. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.

Artículo 23 Ley 55/2003

La pérdida de la nacionalidad española, o la de otro Estado tomada en consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición.

Artículo 24 Ley 55/2003

La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario.

Respecto a la causa mencionada en el artículo 21.d), es decir, la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, y en su caso, la especial para empleo o cargo público para el ejercicio de la correspondiente profesión, el artículo 25 determina:

Artículo 25 Ley 55/2003

La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la gente la pérdida de la condición de personal estatutario.  Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento.

Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.  

En el artículo 26, el desarrollo de la causa contenida en el artículo 21.e), es decir, la jubilación.  Veámoslo.

Artículo 26 Ley 55/2003

1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.

2.  La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.

No obstante el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

3.  Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten 6 años o menos de cotización para causar pensión de jubilación.

Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne a capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

4. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.

Los órganos competentes de las CCAA podrán establecer mecansmos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

Artículo 27.  Incapacidad permanente.

La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.

Artículo 28 Ley 55/2003

1. En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.

2.  Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.

Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios.

3. La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del apartado anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria.  El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.


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INFORMACIÓN ADICIONAL

GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE RECONOCIDOS POR EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON LOS SIGUIENTES:


Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Incapacidad permanente total para la profesión habitual: La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Gran invalidez: La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Recordamos que para que se extinga la condición de personal estatutario fijo deberíamos estar ante los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez; pero no ante la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.


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