ÓRGANOS Y COMPETENCIAS.
SUPLENCIA
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SUPLENCIA:
Sustitución de una persona por otra; sustituir al titular de un órgano admtvo que temporalmente no puede llevar a cabo sus funciones, regulado en el artículo 13.
Art 13 Ley 40/2015
1. En la forma que disponga cada Admón Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano admtvo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En el ámbito de la Admón Gral del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
- a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos Públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
- b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.