lunes, 22 de marzo de 2021

40/2015. ÓRGANOS Y COMPETENCIAS. SUPLENCIAS. DECISIONES SOBRE COMPETENCIA.

ÓRGANOS Y COMPETENCIAS.

SUPLENCIA





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SUPLENCIA:

Sustitución de una persona por otra; sustituir al titular de un órgano admtvo que temporalmente no puede llevar a cabo sus funciones, regulado en el artículo 13.

Art 13 Ley 40/2015

1.  En la forma que disponga cada Admón Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano admtvo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.

2.  La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.

3.  En el ámbito de la Admón Gral del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:

  • a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos Públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
  • b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior  cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
4.- En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.


DECISIONES SOBRE COMPETENCIA

Dado que pueden surgir conflictos sobre la titularidad de una competencia, en el momento en el que varios órganos admtvos se consideren competentes para realizar dicha función o no. Todo esto se regula en el artículo 14.

ART.14

1.  El órgano admtvo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

2.  Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

3.  Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

4.  Los conflictos de atribuciones solo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.


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