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martes, 20 de abril de 2021

ORGANOS COLEGIADOS. Ley 40/2015. Abstención y recusación.

 Abstención y recusación

 


     Podéis ver más vídeos como este en el Canal de Youtube "Gurú Oposiciones"


 Son las dos soluciones a un mismo problema, aquel que surge  cuando la resolución de un expediente administrativo ha de realizarla un funcionario/a que debe ser imparcial... pero no puede.

Es entonces cuando pueden pasar dos cosas:  

Abstención

.- Se produce cuando, voluntariamente, el propi funcionario abandona la instrucción por no poder ser imparcial.

Recusación

  

.-Desde las partes implicadas en ese procedimiento, en vista de la "no imparcialidad", se pìde que sea otra persona que resuelva el expediente.


Ambos conceptos se definen en los artículos que vamos a ver a continuación.


Artículo 23.-  ABSTENCIÓN.

1.  Autoridades + personal de las Admones que cumplan algunas de las siguientes circunstancias, se ABSTENDRÁN DE INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO Y LO COMUNICARÁN A SUS SUPERIOR INMEDIATO, QUIEN RESOLVERÁ LO PROCEDENTE.

2.  MOTIVOS DE ABSTENCIÓN: 

  • a) Interés personal en asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera influir en la de aquel; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
  • b) Vínculo matrimonial o situación asimilable y parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales/mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional/estar asociado con éstos para el asesoramiento, representación o el mandato.
  • c)  Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
  • d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
  • e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3.  Los ÓRGANOS JERÁRQUICAMENTE superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstenga de toda intervención en el expediente.

4.  La NO ABSTENCIÓN en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.



ARTÍCULO 24.  RECUSACIÓN.

Este artículo nos remite a las causas de abstención que hemos visto en el art. anterior, ya que son los mismos que darían lugar a una imparcialidad por parte del funcionario de deba resolver un pdto admtvo.

1.  En casos previstos en art. anterior, podrá promoverse RECUSACIÓN por los interesados en cualquier momento de tramitación de procedimiento.
2.  RECUSACIÓN:  se planteará por escrito en el que se expresará causa/causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada.  En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.
4.  Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5.  Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Bueno, pues ya hemos visto otra parte más de la Ley 40/2015.  ¡Hasta la próxima!

viernes, 16 de abril de 2021

40/2015. Otros órganos Administrativos. Convocatoria y sesiones. Actas.

 Otros Órganos Administrativos.

Convocatoria y Sesiones.





Artículo 17. 40/2015

1.-  ÓRGANOS COLEGIADOS.

Se pueden constituir, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas presenciales/a distancia salvo si su reglamento interno dice otra cosa.

Sesiones celebradas a distancia: sus miembros podrás ubicarse en distintos lugares siempre que mediante medios electrónicos, se ratifique su identidad o la de la persona que lo supla, el contenido de sus manifestaciones, en el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Se incluyen los medios electrónicos válidos, email, audioconferencias y videoconferencias.


2.- Para la válida constitución del órgano, para celebrar sesiones/deliberaciones/acuerdos, se requerirá asistencia presencial/distancia del Presidente y Secretario, o en su caso de sus suplentes y de al menos la mitad de sus miembros.

En caso de los órganos mencionados en el 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las AAPP así como de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de PORTAVOCES.

Una vez reunidos, presencialmente/distancia, Secretario + todos miembros del órgano colegiado, o en su caso, los suplentes, podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

3.- Los órganos colegiados podrán establecer régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento.  Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión, y, en su caso, los lugares en que se disponga de los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

4.- No podrá ser objeto de deliberación/acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5.- Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.  Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la Presidencia.

6.- Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que pueda derivarse de los acuerdos.

7.- Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos, que será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario no tenga obligación de relacionarse con las Admones por esta vía.


ACTAS

Documentos en los que se deja constancia de los asuntos tratados en las sesiones de los órganos colegiados.  También constará las deliberaciones realizadas y los acuerdos tomados.  Son redactadas por el secretario y firmadas por él y por el Presidente para que sean válidas. 

Esto lo regula el Artículo 18. 40/2015

1. De cada sesión celebrada por el órgano colegiado el Secretario levantará el acta, especificando los asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar, y tiempo en el que se haya celebrado.  También los puntos principales de las deliberaciones como el contenido de los acuerdos adoptados.

Dichas sesiones pueden grabarse.  Ese fichero, junto con el certificado que expida el Secretario sobre la autenticidad e integridad del mismo y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

2.  El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente.  El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Pdte y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

3. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse garantizando la integridad/autenticidad de esos ficheros electrónicos y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

martes, 30 de marzo de 2021

40/2015. Otros órganos administrativos. Régimen Jurídico. Secretario.

OTROS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.

   Los ORGANOS COLEGIADOS DE LAS ADMONES PÚBLICAS los componen personas y poseen una regulación propia y específica dentro de esa ley que tanto nos gusta:  la 40/2015.



                                         Vídeo de Tuti Oposiciones.


RÉGIMEN JURÍDICO.


Art 15. 40/2015.- Normas que rigen actuación, creación, composición y modificación de estos órganos. 

 Generalidades respecto al régimen jurídico de los Órganos:              

1.- Régimen Jurídico de los órganos colegiados.- ajustado a las normas contenidas en esta sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las AAPP que se integran.  

2.- Órganos colegiados de distintas AAPP con participación organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas AAPP, independientemente de la participación de organizaciones representativas de intereses sociales, tienen capacidad de establecer/completar sus propias normas de funcionamiento.

3.- El acuerdo de creación y normas funcionamiento de órganos colegiados que dicten resoluciones con efectos jurídicos frente a 3ºs, deberán publicarse en BOE o equivalente de la AP en que se integran. Adicionanmente, AAPP podrán publicarlo en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.

Si hablamos de un órgano colegiado que se pueda incluir en el apartado 2 de este art., dicha publicidad se realizará por la Admón a quien corresponda la Presidencia.


SECRETARIO.


Es una figura legal que se manifiesta de dos maneras posibles:

1.- Que sea miembro del órgano colegiado:  por ello tendrá voz y voto para la toma de decisiones.

2.- Que no sea miembro: por ello no podrá tomar parte en decisiones/acuerdos.




Art. 16. 40/2015

1.- Órganos colegiados: Tendrán secretario, que bien puede ser miembro del órgano o alguien al servicio de la AAPP correspondiente.

2.- Le corresponderá velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos/reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetadas.

3.- Si el Secretario no miembro es suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.


jueves, 4 de marzo de 2021

40/2015. COMPETENCIAS: AVOCACIÓN. ENCOMIENDA DE GESTIÓN. DELEGACIÓN DE FIRMA.

ÓRGANOS. COMPETENCIAS.
LA AVOCACIÓN
La Avocación:  necesaria para DELEGAR/RECUPERAR  las COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.  Art-10 40/2015.
A grosso modo, diremos que la avocación suele surgir de dos casos:
1.- Órgano dependiente ejerce competencia habitualmente.  Pero de repente el órgano superior quiere ejercerla por algún motivo de modo temporal.
2.-  Órgano superior tenia una competencia que delegó al inferior y posteriormente desea volver a ejercerla.
Art 10.  Ley 40/2015
  1. Los órganos superiores pueden avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinaria/por delegación a sus órganos admtivos dependientes, por motivos de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.  
    • En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento del asunto podrá ser avocado únicamente por el organo delegante
  2. En todo caso, la avocación ha de realizarse por acuerdo motivado que debe ser notificado a los interesados en el pdto, si los hubiere, antes o simultáneamente a resolución final dictada.  Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
ENCOMIENDAS DE GESTIÓN





Es cuando un órgano admtvo "solicita" o "encarga" a otro una prestación que no puede hacer por si mismo.

ENCOMIENDAS DE GESTIÓN

Mediante la encomienda de gestión un órgano admtvo "solicita" o "encarga" a otro una prestación que no puede hacer por sí mismo.

Art. 11.- 40/2015



1.  Realización actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos admtivos/Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos/entidades de Derecho Público de la misma o distinta Admón, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por motivo de eficacia o si se carece de medios técnicos para su desempeño.

Encomiendas gestión: no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en legislación contratos sector público.  En tal caso, su naturaleza/régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2.- Encomienda de Gestión:  NO SUPONE CESIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA COMPETENCIA NI DE LOS ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE SU EJERCICIO, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos/resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

La Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tto de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación los dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3.  La Formalización de las encomiendas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Encomienda que se realiza entre órganos admtvos o Entidades Derecho Público pertenecientes a misma Admón: se formalizará en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes.  En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda y su resolución deberá ser publicada en BOE o donde corresponda, según Admón a la que pertenezca el encomendante.  Cada Admón regulará requisitos necesarios para validez de dichos acuerdos que al menos incluirán, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance gestión encomendada.

b) Encomienda de gestión entre órganos/entidades Derecho Público distintas Admones, se formalizará firmando convenio entre ellas que será publicado en Boe o donde corresponda, salvo  supuesto gestión ordinaria servicos CCAA por las Diputaciones Provinciales, o Cabildos o Consejos Insulares, regidas por legislación de Régimen Local.


DELEGACIÓN DE FIRMA




DELEGACIÓN DE FIRMA es cuando un titular de un órgano admtvo delega su firma en sus órganos dependientes, siempre en funciones que sean de su competencia y, al contrario que pasa en otros casos, ni se necesita ni es obligatoria la publi en el BOE, etc.

Art. 12. 40/2015

  1. Titulares de órganos admtvos podrán, dentro de las materias de su competencia (que ostenten por atribución, delegación competencias..) delegar la firma de sus resoluciones y actos admtvos en los titulares de órganos/unidades admtivas que de ellos dependan, en función del artículo 9.
  2. La delegación de firma no altera la competencia del órgano delegante y para su validez no es necesaria su publicación.
  3. Resoluciones y Actos que se firmen por delegación, se hará constar esta circunstancia y autoridad de procedencia.
No conviene olvidar el artículo 9:  establece límites delegación de competencias, requisitos para su validez y características generales.

Los vídeos pertenecen al canal de Youtube "Leyes para oposiciones" donde podéis encontrar unos vídeos estupendos para entender más fácilmente y reforzar vuestros conocimientos sobre este tema.

¡Hasta la próxima!

viernes, 26 de febrero de 2021

40/2015. LOS ÓRGANOS. COMPETENCIAS. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.

LOS ÓRGANOS. COMPETENCIAS. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.


COMPETENCIAS.

Continuando con la 40/2015 vamos a ver LA COMPETENCIA (a nivel admtivo), y figuras como la avocación, la encomienda de gestión o la delegación de firma.

En este enlace tienes un ESQUEMA DE GOKOAN descargable que te va a venir genial para este tema


ARTÍCULO 8 40/2015


1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos admtivos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.  La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

3.  Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio.  Si existiera más de un órgano inferior competentes por razón de la materia y del territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.


DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS

Como hemos leído en el artículo anterior, cada órgano tiene asignadas unas competencias de las que tiene que ocuparse sí o sí. Pero, dentro del artículo 9 aparece la "Delegación de competencias" para casos donde es más eficiente la resolución de expdtes admtvos  o la realización de funciones por órganos dependientes del titular de dicha competencia. 



                                Vídeo del canal de Youtube de Leyes para Oposiciones


ARTÍCULO 9. 40/2015


1.  Los órganos de las diferentes Admones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos Públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.

En el ámbito de la Admon Gral del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculadas o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.  Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los órganos de la Admón Gral del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos Públicos, y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.  La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.

2.  En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Asuntos referidos a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Asambleas Legislativas de las CCAA.

b) Adopción de disposiciones de carácter general.

c) Resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Materias en que así se determine por norma con rango de Ley


3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el BOE , en el de la CCAA o en el provincial, según la Admón a que pertenezca el órgano delegante y el ámbito territorial de competencia de éste.

4.  Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación, indicarán expresamente esta circunstancia, y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.  No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictámen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6.  La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7.  El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberán adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.


sábado, 20 de febrero de 2021

40/2015 LOS ÓRGANOS: LAS COMPETENCIAS. INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO. ÓRGANOS CONSULTIVOS.

ÓRGANOS Y COMPETENCIAS.


La Admón Territoral de Admón Gral Estado = multitud órganos admtvos (divididos en unidades administrativas que a veces tienen vinculaciones/dependencias oficiales).



Vídeo procedente del Canal de Youtube "Leyes para Oposiciones"


 ART. 5. LEY 40/2015

  1. Se considerará órganos admtvos a unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga un carácter preceptivo.
  2. Cada Admón Pública delimitará, en su ámbito de competencias, las unidades administrativas que configuran los órganos admtvos propios de las especialidades derivadas de su organización.
  3. La creación de cualquier órgano administrativo, exigirá, al menos el cumplimiento de estos requisitos:
    1. Determinación de su forma de integración en la Admón Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
    2. Delimitación de sus funciones y competencias.
    3. Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
  4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos.  A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Admón Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.


INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO.



Vídeo publicado en el Canal de Youtube de Videoleyes Aula Virtual.


ART 6 40/2015:  Establece dos figuras jurídicas de uso general en la Admón pública:  INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO que se emplean por los órganos superiores en el ejercicio de sus funciones cuando desean "dirigir" la actuación de los órganos inferiores que dependen jerárquicamente de ellos.  Así el artículo dispone que.

Artículo 6:  40/2015

1.  Órganos admtvos: podrán dirigir actividades de órganos jerárquicamente dependientes mediante INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO.

Si una disposición lo establece, o se considere conveniente por razón de destinatarios/efectos que puedan producirse, tanto las instrucciones como las órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial correspondiente sin perjuicio de su difusión, según lo previsto en la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2.  El incumplimiento de dichas instrucciones/órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

ÓRGANOS CONSULTIVOS.



Vídeo también procedente del Canal de Youtube "Leyes para Oposiciones"



Vierten su opinión sobre materias específicas y orientan a otros órganos.  Es un asunto regulado por varias normas, y una de ellas es precisamente, la 40/2015 en su artículo número 7.

Artículo 7. 40/2015

Admón Consultiva se puede articular mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Admón Activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.

En ese caso, dichos servicios no estarán sujetos a dependencia jerárquica ni orgánica ni funcional, ni recibirán instrucciones, directrices, o cualquier clase de indicación de los órganos que  hayan elaborado las disposiciones/producido los actos objetos de consulta, actuando para cumplir tales garantías de forma colegiada.


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