viernes, 26 de febrero de 2021

40/2015. LOS ÓRGANOS. COMPETENCIAS. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.

LOS ÓRGANOS. COMPETENCIAS. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.


COMPETENCIAS.

Continuando con la 40/2015 vamos a ver LA COMPETENCIA (a nivel admtivo), y figuras como la avocación, la encomienda de gestión o la delegación de firma.

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ARTÍCULO 8 40/2015


1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos admtivos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.  La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

3.  Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio.  Si existiera más de un órgano inferior competentes por razón de la materia y del territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.


DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS

Como hemos leído en el artículo anterior, cada órgano tiene asignadas unas competencias de las que tiene que ocuparse sí o sí. Pero, dentro del artículo 9 aparece la "Delegación de competencias" para casos donde es más eficiente la resolución de expdtes admtvos  o la realización de funciones por órganos dependientes del titular de dicha competencia. 



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ARTÍCULO 9. 40/2015


1.  Los órganos de las diferentes Admones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos Públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.

En el ámbito de la Admon Gral del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculadas o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.  Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los órganos de la Admón Gral del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos Públicos, y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.  La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.

2.  En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Asuntos referidos a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Asambleas Legislativas de las CCAA.

b) Adopción de disposiciones de carácter general.

c) Resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Materias en que así se determine por norma con rango de Ley


3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el BOE , en el de la CCAA o en el provincial, según la Admón a que pertenezca el órgano delegante y el ámbito territorial de competencia de éste.

4.  Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación, indicarán expresamente esta circunstancia, y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.  No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictámen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6.  La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7.  El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberán adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.


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