jueves, 18 de abril de 2024

SELECCIÓN Y PROVISIÓN DE PERSONAL EN IISS del SVS. 1. Ppios Generales. Órganos de Selección y Provisión.

 TEMA 1. PRINCIPIOS GENERALES. ÓRGANOS DE SELECCIÓN Y PROVISIÓN.

TEMA 2.  ÓRGANOS DE SELECCIÓN Y  PROVISIÓN.

1. Principios Generales, órganos de selección y provisión.

Objetivo.

El objetivo de esta unidad es que todos entendamos los principios generales de aplicación a los procesos selectivos de acceso al empleo en las AAPP y especialmente los que son de aplicación a los procesos de selección y provisión de las Instituciones Sanitarias directamente gestionadas por el Sistema Valenciano de Salud.

Además, con esta unidad se pretende que el alumnado tenga un conocimiento general de los órganos encargados del desarrollo de los procesos selectivos, y por supuesto, su regulación.

1.1 Principios Generales: Objeto ámbito y régimen.

La selección del personal al servicio de las AAPP cuenta con unas características que le diferencian de la forma en que el sector privado selecciona su personal.

En el ámbito privado, las empresas cuentan con una libertad de contratación de su personal, movido principalmente por razones de competitividad y de mercado y que, lógicamente, no se encuentra constreñido por norma alguna excepto las normas laborales generales (Estatuto de los Trabajadores) y la normativa propia de las profesiones denominadas reguladas, como es el caso, por ejemplo, de las profesiones sanitarias para cuyo ejercicio, en el ámbito público y privado, se exige la posesión de la titulación requerida.

Sin embargo, la contratación del personal en el ámbito público, cualquiera que sea la relación jurídica que ese personal vaya a tener con la Admon contratante, exige en su selección el cumplimiento de una normativa reguladora específica y el respeto a los principios generales establecidos en el Ordenamiento Jurídico, pudiendo ser, en consecuencia, declarada no ajustado a derecho cualquier contratación que incumpla los requisitos y principios establecidos.

La razón de la existencia de este marco regulador y de la exigencia del respeto a los principios generales de selección, deriva de la propia finalidad de la existencia de un sector público, el cual tiene por objetivo la consecución, en su ámbito, del interés común  y en general para lo cual está sometido a la normativa reguladora de la materia.

De todo ello se desprende que las decisiones adoptadas por la Admon en esta materia deben estar perfectamente motivadas y ajustadas a los principios y a la regulación establecida.  Este hecho además del carácter normalmente multitudinario de los procesos de selección, motiva que la contratación de personal sea una de las materias más expuestas a la conflictividad, para lo cual la normativa prevé numerosas vías de reclamación y recurso, tanto en el ámbito administrativo mediante los recursos regulados en la normativa del procedimiento administrativo como en el ámbito jurisdiccional contencioso administrativa.

Vamos a hacer una referencia inicial a esta normativa en la que se establecen los principios generales de acceso al sector público para luego desarrollar en concreto, los principios reguladores de la selección y provisión de personal al servicio de las Instituciones Sanitarias(en adelante SVS).

1.1.1 MARCO NORMATIVO: CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (CE)

Para el estudio del marco normativo que ordena los procesos de selección y provisión vamos a hacer un estudio jerarquizado:

La Constitución Española (CE).

Todo ámbito normativo exige el estudio inicial de cuál es la regulación de la materia contenida en la CE. REspecto a la AAPP y su forma de actuación, la CE regula en el Título IV denominado "Del Gobierno y la Administración".

En concreto, el artículo 103 señala lo siguiente:

Artículo 103
  1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actua de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
  2. Los órganos de la Admon del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
  3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio en su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, este no es el único artículo en el que se hace referencia al acceso al sector público, ya que en el artículo 23.2 se señala.

Artículo 23

  1. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegido en elecciones periódicas por sufragio universal.
  2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos señalados en las leyes.
Este artículo, a diferencia del 103 que hemos visto antes, se encuentra ubicado en la sección 1ª del Capítulo II del Título I en el texto constitucional, por lo que su contenido goza de las prerrogativas de protección de los derechos fundamentales de las libertades públicas.

De esta regulación constitucional, se puede destacar lo siguiente:

  • 1.- La regulación del acceso a la función pública está sometida al principio de legalidad, por lo que toda disposición administrativa que regule la materia deberá tener una cobertura legal, bajo sanción de nulidad.
  • 2.- El acceso a la función pública debe realizarse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, entendiendo por tal, según las definiciones de la Real Academia de la Lengua, la búsqueda de las condiciones, cualidades o aptitudes, especialmente intelectuales, y a la acreditación de la trayectoria de experiencia y actividad que permiten el desarrollo del cometido público al que se está destinado, el cumplimiento de una función, el desempeño de un cargo, etc.
    • Ahora bien, para fijar los aspectos concretos que, a juicio de legislado, van a permitir determinar este reconocimiento, la normativa no lo constriñe a la Ley sino que permite cierto margen a las AAPP para determinarlos dentro de los límites de los principios que debe regir
  • 3.- Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Pero, ¿qué se debe entender por igualdad en el acceso al empleo público?
El término igualdad implica que las personas no pueden ser tratadas de manera diferente por las leyes si no existe una justificación fundada y razonable.  Así, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 23 septiembre 2002, Rec 2738/1998 señala que "Tal precepto prohíbe reglas de procedimiento establecidas no en términos generales y abstractos, sino mediante referencias individuales y concretas, lo que implica que todo proceso selectivo no puede estar pensado ya de antemano para propiciar tal acceso a favor de persona o personas concretas, en detrimento de una sana igualdad de condiciones..., continúa la sentencia señalando que "Obviamente, su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de la diferenciación de trato a diversas categorías de ciudadanos, sino la prescripción de la discriminación entre personas, categorías y grupos, por lo que puede entenderse que quiebra la igualdad cuando la diferenciación no está basada en motivos objetivos y, por el contrario, no resulta violada cuando dicha diferencia tiene una justificación racional y suficiente en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleado y la finalidad perseguida..

La aplicación del principio de igualdad opera cuando ante situaciones idénticas comparadas, se produce una respuesta diferente sin justa causa.  Así se ha entendido en sentencias como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia nº 301/2011 que señala que "la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la CE EDL 1978/3879, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento."

Este derecho por su ubicación en el texto constitucional goza de las prerrogativas de protección de los derechos fundamentales de las libertades públicas, lo cual implica:

  • a) que su ejercicio sólo se puede regular por ley, la cual deberá respetar su contenido esencial (Art 53 CE).
  • b) Que los ppios de mérito y capacidad deben concretarse teniendo en cuenta el ppio de igualdad en los procesos.  Este principio, en los procesos de selección de personal de las AAPP se entiende que en el sentido de que tanto los méritos como la capacidad han de poderse referir a parámetros generales que sean aplicados de forma homogénea para todas las personas aspirantes limitando así la discrecionalidad de los Tribunales calificadores.
  • c) Este derecho está amparado por la tutela jurisdiccional ante los Tribunales ordinarios por un pdto especial basado en los ppios de preferencia y sumariedad, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
  • d) De conformidad con el artículo 47 de la 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, serán nulos de pleno derecho los actos de las AAPP que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los ppios de igualdad, mérito y capacidad no deben interpretarse y aplicarse por separado, sino por el contrario, una lectura e interpretación correcta de éstos pasa por reconocer una correspondencia entre los mismos.  Con estos ppios se trata de permitir la participación de todos los ciudadanos en los procesos selectivos, pero que los seleccionados sean las personas más capacitadas.

Como indica el Tribunal Constitucional, el art. 23 de la CE garantiza a todos los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

La remisión que el propio precepto hace a las leyes obliga a entender que la igualdad se predica sólo de las condiciones establecidas para el acceso a cargo o función pública, no a todos ellos, y que, por lo tanto, pueden ser distintos los requisitos o condiciones que los ciudadanos deben reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, sin que tales diferencias (posesión de determinadas titulaciones, etc.) puedan ser consideradas lesivas de la igualdad.  Por lo tanto, las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas, entre las que se encuentran las convocatorias de los procesos selectivos y de provisión, se deben establecer en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues tales referencias son incompatibles con la igualdad.

Estos principios constitucionales deben ser respetados incluso en los nombramientos de puestos de libre designación.  Así, el propio Tribunal Supremo señala que estos actos de nombramientos, no deben basarse en la mera voluntad, sino que en los mismo debe quedar acreditado que se ha cumplido con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art 9.3); que respetan en relación a todos los aspirantes el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos(art 23.2 CE); y que el criterio material que finalmente decide el nombramiento se ajusta a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE).

1.1.2. MARCO NORMATIVO: ESTATUTOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS.

El EStado, en el ejercicio de la competencia exclusiva de establecer las "bases del régimen jurídico de las AAPP y del régimen estatutario de los funcionarios", de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución, promulgó dos tipos de leyes distintas:

a) El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP).

b) La Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EM).

El TRLEBEP en su artículo 55 regula los principios rectores del acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el propio estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

Por su parte, en punto segundo del artículo señala que las AAPP seleccionarán a su personal mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

  • a.- Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
  • b.- Transparencia.
  • c.- Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
  • d.- Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
  • e.- Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
  • f.- Agilidad, sin perjuicio de la bojetividad, en los procesos de selección.
El TRLEBEP, de conformidad  con su ámbito de aplicación, se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las AAPP, con varias salvedades entre las que encontramos el personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud quienes se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las CCAA en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el TRLEBEP, excepto el capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84 (artículo 2.3).

Por lo tanto, de conformidad con lo indicado, al personal estatutario de los Servicios de Salud, y por lo tanto del SVS, le será de aplicación su normativa específica y solo de forma supletoria, cuando existan lagunas o falta de regulación de algún aspecto habria que acudir a la regulación general del TRLEBEP.

En consecuencia, para el estudio de los principios generales de aplicación en los procesos de seleccción del personal al servicio de IISS del SVS debemos acudir a la regulación específica, esto es:

  • La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud (EM).
  • El Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión del personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, y su normativa de desarrollo.
1.1.3. PRINCIPIOS GENERALES DE APLICACIÓN A LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Y PROVISIÓN DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEPENDIENTES DEL SVS.

El artículo 29 del EM regula los criterios generales de provisión, señalando que se regirá por los siguientes principios básicos.

  • Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud.
  • Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.
  • Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus instituciones y centros.
  • Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
  • Coordinación, cooperación y mutua información entre las Admones sanitarias públicas.
  • Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindicales especialmente en la determinación
  • Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus instituciones y centros.
  • Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
  • Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones sanitarias públicas.
  • Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindicales especialmente en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias.

Este artículo, además de reproducir los principios constitucionales generales del acceso al sector público, añade otros principios que se pueden considerar específicos del ámbito del SNS como son la movilidad en el seno del propio SNS, la coordinación y cooperación entre las Administraciones sanitarias públicas.

También en este artículo, en el punto segundo, se enumeran las formas de provisión de las plazas de personal estatutario, indicando que se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se establezcan. Por lo tanto, deja a cada Servicio de Salud la competencia para regular la forma y procedimiento para su provisión.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, señala que la selección de recursos humanos y la provisión de plazas del personal estatutario de las instituciones sanitarias públicas dependientes de la conselleria competente en materia de sanidad se rigen por los siguientes principios generales:

  • Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
  • Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario y estabilidad en el mantenimiento de dicha condición.
  • Movilidad del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
  • Eficacia, imparcialidad, objetividad y transparencia en la actuación de los tribunales y demás órganos responsables de la selección de recursos humanos y provisión de plazas.
  • Planificación eficiente de las necesidades de recursos humanos.
  • Coordinación, cooperación y mutua información entre las distintas administraciones sanitarias públicas y servicios de salud.
  • Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindicales especialmente en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias, adecuando sus contenidos y pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas.
  • Valoración del conocimiento del valenciano.

 Pero, no hay que olvidar que en el ámbito de la sanidad no sólo nos encontramos con personal estatutario. También en las instituciones sanitarias valencianas existe personal funcionario cuya gestión corresponde a la Conselleria competente en materia de sanidad. Es, principalmente, el personal que desarrolla sus funciones en el ámbito de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones, el personal de la inspección de servicios, y cierto de los servicios centrales de la Conselleria competente en materia de Sanidad, que, por sus funciones exige titulación sanitaria pero que no desarrolla funciones asistenciales.

Este personal funcionario “de gestión sanitaria” se encuentra regulado, en cuanto a sus sistemas de provisión por la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana (LFPV).

La LFPV, como señala su artículo 3, es de aplicación al personal funcionario o laboral empleado público gestionado por la conselleria competente en materia de sanidad, sin perjuicio de que puedan dictarse disposiciones reglamentarias específicas para adecuarla a las peculiaridades propias de dicho sector.

El Artículo 60 indica que todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a acceder al empleo público mediante procedimientos en los que se garanticen los siguientes principios:

  • Igualdad, mérito y capacidad.
  • Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
  • Transparencia.
  • Imparcialidad y profesionalidad de las personas que formen parte de los órganos de selección.
  • Independencia, confidencialidad y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
  • Adecuación del contenido de las pruebas que forman parte de los procedimientos selectivos a las funciones a asumir y las tareas a desarrollar.
  • Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procedimientos de selección.
  • Eficacia y eficiencia.
  • Igualdad de oportunidades entre ambos sexos.
  • Accesibilidad universal.

Pero, todos estos principios deben ser aplicados por las Administraciones Públicas lo cual, a veces es un tema muy debatido. Vamos a ver cómo deben aplicarse estos principios a los procesos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas.


1.1.3.1. PRINCIPIO DE CAPACIDAD, MÉRITO, PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA

PRINCIPIO DE CAPACIDAD

Este principio se garantiza sometiendo a los candidatos a las pruebas teóricas y/o prácticas que se consideren necesarias para comprobar el nivel de conocimientos y aptitudes de los participantes.

Para el buen desarrollo de las pruebas y para garantizar que los aspirantes cumplan con los conocimientos y aptitudes que se requiere, en los procesos selectivos los ejercicios teórico-prácticos los realizan órganos de selección que deben estar constituidos, en la mayoría de los miembros, por personal de la categoría profesional convocada.

PRINCIPIO DE MÉRITO

El principio de mérito se refiere a que se acredite la cualificación que cada aspirante posee y que ha ido adquiriendo a lo largo de su trayectoria académica, laboral y personal.

Para garantizar este principio, los procesos selectivos suelen desarrollarse mediante procesos en los que, además de la superación de las pruebas teórico-prácticas correspondientes, se requiere la valoración de una serie de méritos acreditados por los aspirantes como cursos, formación complementaria, publicaciones de trabajos científicos, participación en programas de investigación, por ejemplo.

Las capacidades y méritos puntuables deben fijarse teniendo en cuenta la función que el personal que se está seleccionando vaya a desempeñar.

PUBLICIDAD

La Administración debe garantizar que tanto las bases de las convocatorias como todas las fases del proceso selectivo deben ser conocidos por cualquier candidato, garantizando la difusión de todos los aspectos de dicho proceso, desde las fechas de desarrollo de las pruebas, los resultados de las oposiciones y cualquier otro aspecto que permita garantizar su conocimiento por parte de las personas interesadas.

TRANSPARENCIA

La transparencia es uno de los principios fundamentales de la actuación de los poderes públicos, en virtud del cual la Administración tiene que hacer pública la información necesaria para que la ciudadanía pueda participar en los asuntos públicos y controlar que la Administración rinda cuentas de su actuación. La transparencia es, en definitiva, un instrumento de control, a la vez que una herramienta de comunicación y diálogo para los poderes públicos.

En base a este principio, los órganos convocantes deben hacer pública toda la información del proceso selectivo, a través de la publicación de todas las actuaciones realizadas en su desarrollo: la convocatoria, el nombramiento de los miembros de los órganos de selección, los resultados provisionales y definitivos de cada fase del mismo, las ofertas de plazas, etc. etc.


PRINCIPIO IMPARCIALIDAD MIEMBROS DE TRIBUNALES, INDEPENDENCIA, AGILIDAD Y ADECUACIÓN

5. IMPARCIALIDAD MIEMBROS DE TRIBUNALES CALLIFICADORES.

El principio de imparcialidad implica la necesidad de que los órganos de selección realicen su actuación de manera objetiva para garantizar la consecución del interés público y no se guíen en su actuación por intereses particulares.

6 INDEPENDENCIA EN LAS DISTINTAS ACTUACIONES QUE LLEVEN A CABO LOS ÓRGANOS DE SELECCIÓN

La independencia significa que los tribunales puedan actuar en la selección de personal sin injerencias, recomendaciones o vetos de cualquier tipo, ya que los tribunales gozan de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

7 AGILIDAD EN LA  RESOLUCION DE LOS PROCESOS SIN QUE MENOSCABE LA CALIDAD Y OBJETIVIDAD DE LOS RESULTADOS.

Este principio está conectado con los de celeridad y economía procedimental.


8.- ADECUACIÓN ENTRE EL CONTENIDO DE LOS PROCESOS SELECTIVOS Y LAS FUNCIONES O TAREAS A DESARROLLAR

Este principio supone que los temarios, las pruebas y la especialización del Tribunal calificador deben ser ajustados a las plazas a cubrir.

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