viernes, 29 de marzo de 2024

Decreto Ley 2/2024 del Consell. Capitulo II

 CAPÍTULO II

Agrupaciones sanitarias interdepartamentales

Artículo 8. Definición de Agrupación Sanitaria Interdepartamental

1. En la estructura asistencial del Sistema Valenciano de Salud, se crean las agrupaciones sanitarias interdepartamentales (ASI), como entidades organizativas en las que se integran centros hospitalarios y de atención primaria de diferentes departamentos de Salud, con la finalidad de contribuir a garantizar la continuidad asistencial, la equidad en el acceso, carteras de servicio eficientes, mayor calidad en la atención y mejores resultados en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. En cada una de las ASI existirá un hospital de referencia con funciones de coordinación de la actividad asistencial prestada en el ámbito de su ASI, debiendo incluirse al menos un hospital de crónicos y larga estancia.

3. Se recogen en el anexo del presente decreto ley las ASI que se crean, con indicación del hospital de referencia y los departamentos integrados en cada una de ellas.

4. Las ASI podrán modificarse mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad, previo informe favorable del órgano superior o directivo con competencias en materia de planificación sanitaria, fundado en el análisis continuo de los flujos de pacientes y las modificaciones de cartera de servicios que se produzcan.

Artículo 9. Estructura directiva y gobernanza de las agrupaciones sanitarias interdepartamentales

1. Las ASI contarán con un comité directivo propio, del que formará parte el personal directivo de los departamentos integrados. Asimismo, se designará una dirección gerencia de la ASI que recaerá en quien ostente la gerencia del departamento de referencia y se constituirán un consejo clínico-asistencial con funciones consultivas y un consejo social con funciones consultivas y de participación.

2. De forma excepcional, justificada y mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad podrá nombrarse una adjuntía a la gerencia en las ASI.

3. Los departamentos de Salud mantendrán su estructura existente propia, unidades de dirección y de gestión, así como los servicios que conformen su cartera de servicios.

4. Mediante orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad se desarrollará la estructura, funcionamiento y régimen de coordinación entre los distintos centros integrados en las ASI, con el objetivo de asegurar una adecuada y homogénea implementación.

5. Por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad podrán establecerse mecanismos de coordinación entre distintas ASI que garanticen el acceso equitativo y próximo a la cartera de servicios vigente en el Sistema Valenciano de Salud. Dicha resolución requerirá informe favorable previo del órgano superior o directivo con competencias en materia de planificación sanitaria.

Artículo 10. Prestación de servicios compartidos por el conjunto de profesionales en el ámbito de las agrupaciones sanitarias interdepartamentales

1. Cada profesional podrá prestar servicios conjuntos en dos o más centros de la agrupación sanitaria interdepartamental, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. La prestación de servicios prevista en el apartado anterior comprenderá tanto la jornada ordinaria como la complementaria, así como la atención continuada.

Esta prestación se llevará a cabo por el tiempo imprescindible hasta que desaparezcan las causas que la justificaron, y nunca podrá exceder de noventa días en un periodo de 12 meses. Esta movilidad dará derecho a todas aquellas indemnizaciones por razón del servicio que correspondan de acuerdo con la normativa vigente.

3. Cuando como consecuencia de la movilidad de personal prevista en el apartado anterior se pase a prestar servicios en un centro incluido dentro del ámbito geográfico definido en el artículo 1.1 del presente decreto ley, resultarán de aplicación las medidas incentivadoras previstas en los artículos 3 a 7 durante el período de prestación de estos servicios, en proporción al tiempo efectivo prestado. En el supuesto de la medida de incentivación retributiva, esta se aplicará exclusivamente al personal que ocupe aquellas plazas que lleven aparejada la citada incentivación económica.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

2. SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS: OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO

2. SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS: OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO El objetivo de esta parte es definir empleado público y su direfente clasificaci...