viernes, 28 de octubre de 2022

SISTEMA RETRIBUTIVO DEL PERSONAL ESTATUTARIO AL SERVICIO DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA. 1


 El Capítulo IX de la Ley 55/2003 versa sobre las Retribuciones que percibe el personal estatutario de los servicios sanitarios y se compone de los artículos 41 a 45.

ARTÍCULO 41.-Ley 55/2003

  1. El sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y retribuciones complementarias, responde a los ppios de cualificación técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas.
  2. Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivación del personal, a la incentivación de la actividad y a la calidad del servicio, a la dedicación y a la consecución de los objetivos planificados.
  3. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo dispuesto en las correspondientes leyes de presupuestos. Elemento fundamental en este apartado es, en cualquier caso la evaluación del desempeño del personal estatutario de los servicios de salud deberán establecer a través de procedimientos fundados en los ppios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de determinación de una parte de estas retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad, al rendimiento, y en definitiva, al contenido, y alcance de la actividad que efectivamente se realiza.
  4. Los servicios de salud de las CCAA y entes gestores de asistencia sanitaria establecerán los mecanismos necesarios, como la ordenación de puestos de trabajo, la ordenación de las retribuciones complementarias, la desvinculación de plazas.
  5. El personal estatutario no podrá percibir participación en los ingresos normativamente atribuidos a los servicios de salud como contraprestación de cualquier servicio. 
  6. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
  7. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 42.- Ley 55/2033


1. Las retribuciones básicas son:

    a) Sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta ley.

    b) Los trienios que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios.

La cuantía de  cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.

    c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre.  El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios al que se añádirá la 14º parte del importe anual del complemento de destino.


2.  Las retribuciones básicas y las cuantías de sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos.  Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos.


ARTÍCULO 43.- Ley 55/2003

1.Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud.

2.  Las retribuiciones complementarias podrán ser:

a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.  El importe anual del complemento de destino se abonará en 14 pagas.

b) Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.  En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.

c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORARL Y DE LOS ASPIRANTES EN PRÁCTICAS.


ARTÍCULO 44.- Ley 55/2003

El personal estatuario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento con excepción de los trienios.

ARTÍCULO 45.- Ley 55/2003

En el ámbito de cada servicio de salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar.



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