Apuntes de una Opositora

Oposiciones Celador, Auxiliar Administrativo y Administrativo de la Conselleria de Sanitat.

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jueves, 18 de junio de 2026

Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Título Preliminar.

 LEY 44/2003 de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Esta Ley se estructura en un título preliminar y en otros cinco títulos, 50 artículos, 11 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, una derogatoria y 3 finales.

TÍTULO PRELIMINAR.  Normas generales (Artículos 1 a 3)

TÍTULO I.  Del ejercicio de las profesiones sanitarias (Artículos del 4 a 11)

TÍTULO II. De la formación de los profesionales sanitarios (Artículos 12 a 36)

  • CAPÍTULO I.  Normas generales  (Artículo 12) 
  • CAPÍTULO II.  Formación Pregraduada (Artículos 13 a 14)
  • CAPITULO III.  Formación especializada en Ciencias de la Salud (Artículos 15 a 32)
  • CAPITULO IV  Formación Continuada. (Artículos 33 a 36)

TÍTULO III.  Del desarrollo profesional y su reconocimiento (Artículos 37 a 39)

TÍTULO IV.  Del ejercicio privado de las profesiones sanitarias (Artículos 40 a 46)

TÍTULO V.  De la participación de los profesionales. (Artículos 47 a 50)

  • 11 Disposiciones Adicionales
  • 7 Disposiciones transitorias
  • 1 Disposición Derogación
  • 3 Disposiciones Finales
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TÍTULO PRELIMINAR

Normas generales.

Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias.

Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos, respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

Las disposiciones de esta ley son aplicable tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada..



    

Artículo 2.  Profesiones sanitarias tituladas.

1.  De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios y profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos:

a) De nivel Licenciado:

Las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a los que se refiere el Título II de esta ley.

b) De nivel Diplomado:

Las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Podología, Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el Título II de esta Ley.

3.  Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley.  Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, tienen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental.

4.  En las normas a que se refiere el apartado 3, se establecerán los procedimientos para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte necesario, una certificación acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los interesados.





Artículo 3.  Profesionales del Área Sanitaria de Formación Profesional.

1. De conformidad con el artículo 35.1 de la CE, son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la famila profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos.

2. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos:

  • a.- De Grado Superior.  Quienes ostentan los títulos de 
    • Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología
    • Técnico Superior en Dietética
    • T.S. en Documentación Sanitaria
    • T.S. en Higiene bucodental
    • T.S. en Imagen para el diagnóstico
    • TS en Laboratorio de Diagnóstico Clínico
    • TS en Ortoprotrésica
    • TS en Prótesis Dentales
    • TS en Radioterapia
    • TS en Salud Ambiental 
    • TS en Audioprótesis

  • b.- De Grado Medio
    • Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería
    • Técnico en Farmacia
3.  Tendrán asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional, los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002. de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

4.  Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley.
 

5. Las Administraciones sanitarias establecerán, en los casos en que resulte procedente, los modelos para la integración e incorporación de los técnicos superiores y técnicos a que se refiere este artículo y de sus actividades profesionales sanitarias a los centros y establecimientos dependientes o adscritos a tales Administraciones, y regularán los sistemas de formación continuada y de desarrollo de éstos.    



en junio 18, 2026 No hay comentarios:
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lunes, 1 de junio de 2026

ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (II)

 


De nuevo, una maravillosa explicación del canal de Paco Barbié.  No olvidéis suscribiros.

TÍTULO II

Personal al servicio de las Administraciones Pública

CAPÍTULO I

Clases de personal





Viñetas.

1.  Funcionario de Carrera.  Observa la cadena sólida que une al funcionario con el pilar de la Administración Pública.  Esto representa la relación estatutaria y el carácter permanente y retribuido de su puesto.  La exclusividad para ejercer potestades públicas está subrayada.

2.  Funcionarios Interinos.  El personaje tiene una cabeza de reloj para enfatizar su carácter temporal.  Verás un calendario y un cronómetro que representan los plazos críticos (como el máximo de 3 años para vacantes) y los motivos de urgencia y necesidad que justifican su nombramiento.

3 Personal laboral.  Aquí verás el apretón de manos y el documento de "Contrato de Trabajo", indicando que se rigen por la legislación laboral (Estatuto de los Trabajadores).  Los engranajes simbolizan que su relación es contractual y no estatutaria pudiendo ser fijos o temporales.

4.  Personal Eventual:  La ilustración muestra un sillón de autoridad y un político que decide el nombramiento y cese, representando el carácter libre de estos procesos.  La cadena rota hacia la "Función Pública" simboliza que su experiencia no constituye mérito para el acceso definitivo a la administración.

A continuación, los artículos al pie de la letra.

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Artículo 8.  Concepto y clases de empleados públicos.

1.  Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las AAPP al servicio de los intereses generales.

2.  Los empleados públicos se clasifican en:
  • a.- Funcionarios de carrera.
  • b.- Funcionarios interinos.
  • c.- Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
  • d.- Personal eventual.
Artículo 9.  Funcionarios de carrera.

1.  Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Admon Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

2.  En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AAPP corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada AAPP se establezca.

Artículo 10.  Funcionarios interinos.

1.  Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
  • a.- La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
  • b.- La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
  • c.- La ejecución de programas de carácter temporal, que no  podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta 12 meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
  • d.- El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve mese, dentro de un periodo de dieciocho meses.
2.  Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto.  El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

3.  En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

  • a.- por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
  • b.- por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
  • c.- por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
  • d.- por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
4.  En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada AAPP.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP.  En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

5.   Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 11.  Personal Laboral.

1. Es personal laboral el que en virtud del contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las AAPP.  En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo definido o temporal.

2.   Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.

3.  Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad.  En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

Artículo 12. Personal Eventual.

1.  Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2.  Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán  los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal.  El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno.  Este número y condiciones retributivas serán públicas.

3.  El nombramiento y cese serán libres.  El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se presente  la función de confianza o asesoramiento.

4.  La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5.  Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza  de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.


CAPITULO II

Personal directivo.

Artículo 13. Personal directivo profesional

El Gobierno y los órganos de gobierno de las CCAA podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

  • 1.  Es el personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las AAPP, definidas como tales en las normas específicas de cada Admon.
  • 2.  Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
  • 3.  El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
  • 4.  La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Hasta aquí los artículos al pie de la letra.  Vamos a intentar hacerlos un poco más digeribles.


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El trebep en su título ii especifica los tipos de personal al servicio de las administraciones públicas..

concepto general (8.1).- Empleados públicos son quienes desempeñan funciones retribuídas en las administraciones públicas al servicio de los intereses generales.


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Clasificación empleados públicos (ART 8.2). Se clasifican en 4 clases:

1 funcionarios de carrera
2 funcionarios interinos
3 personal laboral (fijo, indefinido o temporal)
4 personal eventual.

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Art 9. Funcionarios de carrera

  • Vínculo.- Nombramiento legal + relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo.
  • Carácter.- Servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

🔑 Clave de examen (Exclusividad) 🔑 Corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos el ejercicio de funciones que impliquen:
  • 1.  Participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.
  • Salvaguardia de los intereses generales del Estado y las AAPP.
Art. 10. Funcionarios Interinos.
 Son nombrados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, con carácter temporal para funciones de funcionarios de carrera.


⚠️ Plazos y Causas de Nombramiento (Altamente Preguntable)

Causa de interinidadPlazo Máximo legal
a) Plazas vacantes (si no se pueden cubrir por funcionarios de carrera)Máximo 3 años. (Transcurrido este plazo, la vacante solo puede ser ocupada por funcionario de carrera, salvo que el proceso quede desierto).
b) Sustitución transitoria de titularesDurante el tiempo estrictamente necesario.
c) Ejecución de programas temporalesMáximo 3 años (ampliable hasta 12 meses más por las leyes de Función Pública de desarrollo).
d) Exceso o acumulación de tareasMáximo 9 meses dentro de un periodo de 18 meses.

Existen excepciones del plazo de vacantes?  El interino podrá permanecer más de tres años si la convocatoria del proceso selectivo se publicó dentro de esos tres años y está pendiente de resolución.  Cesará al resolverse, sin compensación.  

Selección:  Procedimientos públicos bajo principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad.  Nunca dará lugar al reconocimiento de funcionario de carrera.  

Finalización de oficio (sin derecho a compensación):  Por cobertura reglada, razones organizativas (supresión/amortización), fin del plazo de nombramiento o fin de causa

Artículo 11.  Personal laboral.
  • Vínculo: Contrato de trabajo formalizado por escrito bajo la legislación laboral.
  • Duración: Fijo, por tiempo indefinido o temporal.
  • Límite competencial:  Los puestos a desempeñar se fijarán por las leyes de Función Pública, pero deben respetar siempre la exclusividad funcionarial del artículo 9.2. (potestades públicas)
  • Selección:  Principios de igualdad, mérito y capacidad.  En temporales, se añade el principio de celeridad.

Artículo 12 Personal Eventual.
  • Funciones exclusivas:  Únicamente funciones calificadas como de confianza o asesoramiento especial.
  • Normbramiento y cese:  Son libres.  El cese es automático cuando cese la autoridad que lo nombró.
  • Límites estrictos:
    • El número máximo y sus retribuciones serán públicos.
    • Su condición no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública ni para promoción interna.
Articulo 12.  Personal Eventual.
  • Funciones exclusivas:  Únicamente funciones calificadas como de confianza o asesoramiento especial.
  • Nombramiento y cese: Son libres. El cese es automático cuando cese la autoridad que lo nombró.
  • Límites estrictos:
    • El número máximo y sus retribuciones serán públicos.
    • Su condición no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna.
Artículo 13. Personal Directivo Profesional

Es un régimen específico que pueden establecer el Gobierno y los órganos de gobierno de las CCAA.
  • Funciones:  Funciones directivas profesionales definidas por cada Admon.
  • Designación:  Atiende a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad.  Procedimientos con publicidad y concurrencia.
  • Evaluación:  Sujetos a evaluación obligatoria según eficacia, eficiencia, responsabilidad de gestión y control de resultados.
  • ❌ Exclusión de Negociación:  La determinación de sus condiciones de empleo no es materia de negociación colectiva.
  • Vínculo laboral: Si el directivo es personal laboral, estará sometido al contrato especial de alta dirección.


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Para tener clarinete el Título II del TREBEP y no tropezar en las trampas de los exámenes, tus mejores armas son las reglas mnemotécnicas y los truquis de asociación visual.

Vamos con unas reglas mnemotécnicas para este bloque de artículos.

1.  Artículo 8.-  Clases de Personal.  El truco de F-E-L-E

Para recordar más fácilmente las 4 clases de empleados públicos y que no te cuelen el "personal directivo" como una clase más (todo un clásico en los test), apréndete las siglas FELE o imagínate que la admon es muy "Feliz".
  • Funcionarios de carrera
  • Eventuales
  • Laborales
  • El otro funcionario (interino)
Porque el Personal Directivo (Art 13) ⚠️ NO es una clase de empleado público del artículo 8.  Es un régimen especial.  Si te preguntan cuántas clases hay, la respuesta es siempre 4.

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Artículo 10 sobre los plazos de los INTERINOS.  El número "33-918" y el "Programa de 4 años"

Las preguntas de examen más repetidas del TREBEP son los plazos de los funcionarios interinos.

La regla de los 3 años. Tanto para la existencia de Plazas Vacantes (Art 10.1 a) como para la Ejecución de Programas (Art 10.1.c), el plazo base es el mismo:  3 años.

El truqui para el Programa Temporal:  Piensa que un programa de televisión dura un máximo de 3 años, pero si tiene éxito le dan 12 meses más (un año de prórroga).  Total:  $3+1$.  El TREBEP dice exactamente: "3 años, ampliable hasta 12 meses más".

ACUMULACIÓN DE TAREAS: LA REGLA DE LA "MITAD" (9 de 18)

Para el exceso/acumulación de tareas (Art.10.1.d), el plazo es de 9 meses dentro de un periodo de 18 meses.

  • mnemotecnia: El plazo permitido es exactamente la mitad del periodo total. Si recuerdas el número 18 (la mayoría de edad), la mitad es 9.
  • Visualízalo como una fracción académica. Trabajas 9/18.
PRINCIPIOS DE SELECCIÓN: EL JUEGO DE LAS INICIALES

El TREBEP añade o quita principios de selección según el tipo de personal.  Los tribunales juegan a mezclarlos.

A.  Funcionarios Interinos "I-M-C-P-C (Impecable)
Se rigen por:
  • I gualdad
  • M érito
  • C apacidad
  • P ublicidad
  • C eleridad.  
  • Regla.- Para acordarte de que los interinos necesitan Celeridad (rapidez) piensa que como se les nombra por "urgencia" tienen que correr.  La palabra clave es IM-C-P-C (imagina que el proceso debe ser "IMPeCable y Corriendo")
Artículo 13 PERSONAL DIRECTIVO: El "M-C-I"

Para el personal directivo (Art 13), la norma añade un criterio que no tienen los demás:  la idoneidad.
  • Regla:  Los directivos se eligen por Mérito, Capacidad e Idoneidad.  MCI
Artículo 12.  El Personal Eventual: El truco de "LA SOMBRA".

El personal eventual es el "personal de confianza" (asesores políticos).  Para recordar sus características, asócialos con la palabra Sombra.
  1.  Aparecen y desaparecen con su jefe: Su cese es libre y obligatorio cuando cesa la autoridad que los nombró.  Si el político se va, su "sombra" (el eventual) también.
  2. No dejan rastro: Su experiencia NUNCA puntúa como mérito para oposiciones o promoción interna.  Su paso por la administración es invisible para los exámenes.
EL GATO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: PODRÁ vs DEBERÁ.

Esto no es una regla de palabras, sino un hábito de estudio vital para los test.

  • podrá:  Potestativo (opcional).- El artículo 13 indica que "El Gobierno y las CCAA podrán establecer.... el régimen del personal directivo".   (Si un test dice "deberán establecerlo", la respuesta es falsa).
  • deberá/ en todo caso = OBLIGATORIO.  el artículo 9.2 dice: "En todo caso... corresponden exclusivamente a los funcionarios".
consejo visual.- en tus apuntes, pinta un semáforo verde o una flecha flexible al lado de los podrá y un stop rojo o un candado al lado de los "en todo caso" o "deberá".  Tu memoria fotográfica lo agradecerá el día del examen.

en junio 01, 2026 No hay comentarios:
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Etiquetas: Estatuto Básico del Empleado Público, Temario Auxiliar Administrativo Conselleria Sanitat, Temario Común, tipos de personal

lunes, 4 de noviembre de 2024

ESTATUTO DE AUTONOMÍA. TÍTULO IV. Las Competencias

 Estatuto de Autonomia de la Comunidad Valenciana.

Título IV.  Las Competencias.



Vídeo procedente del canal de Jon Fernández Abogados.



ARTÍCULO 49

La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

  • Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco de este Estatuto.
  • Conservación desarrollo y modiicación del Derecho Civil foral valenciano.
  • Normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de La Generalitat.
CULTURA.
  • Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 1 del artículo 149 de la C.E.
  • Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito que no sean de titularidad estatal.  Conservatorios de música y danza, centros dramáticos y servicios de Bellas Artes de interés para la C.V.
  • Investigación, Academias cuyo ámbito principal de actuación sea la CV, Fomento y desarrollo, en el marco de su política científica-tecnológica, de la I D I, todo aquello sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la C.E.
  • Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la CE, Alteraciones de los términos municipales y topónimos.
  • Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  • Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo que dispone el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la CE.
  • Higiene.
  • Turismo.
  • Obras públicas que no tengan calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra CCAA.
  • Carreteras y caminos cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.
  • Ferrocarriles,  transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable: puertos, aeropuertos, helipuertos y servicio meteorológico de la CV, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución Española.  Centro de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
  • Aprovechamientos hidráulicos, canales y riesgos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la CV, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, siempre que este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra CCAA.
  • Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales, y por cable: puertos, aeropuertos, helipuertos y servicio meteorológico de la CV sin perjuicio de lo que disponen los número del 20 al 21 del apartado 1) del artículo 149 de la CE. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
  • Aprovechamientos hidráulicos, canales y riegos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la CV, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, siempre que este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no affecte a otra CCAA; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo esto sin perjuicio de lo que establece el número 25 del apartado 1) de la CE.
  • Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacostre.  Cofradíasa de pescadores.
  • Artesanía.
  • Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo que dispone el número 16 del apartado 1) del artículo 1 49 de la CE.
  • Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores de acuerdo con la legislación mercantil.
  • Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seg Social, respetando la legislación mercantil.
  • Colegios profesionales y ejerccicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 36 y 139 de la CE.
  • Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la CV.
  • Servicios Sociales.
  • Juventud.
  • Promoción de la mujer
  • Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, personas con discapacidad y otros grupos o sectores necesitados de protección, reinserción y rehabilitación.
  • Deportes y ocio.
  • Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
  • Espectáculos.
  • Casinos, juego y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
  • Estadística de interés de la Generalitat.
  • Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras Agrarias, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1) del artículo 149 de la CE.
  • Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial, y Cajas de Ahorro de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básico del Estado.
  • Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, libre circulación de bienes, la legislación sobre la defensa de la competencia y la legislación del Estado.
  • Administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo del artículo 149.1.5ª de la CE.
  • La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre aquellas otras materias que este Estatuto atribuya expresamente como exclusivas y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidos por el Estado.
  • La Generalitat tiene también competencia exclusiva sin perjuicio de lo dispuesto en el art 149 de la CE y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, sobre las siguientes materias:
    • Defensa contra fraudes y calidad y seguridad agroalimentaria.
    • Sociedades agrarias de transformación.
    • Agricultura, reforma y desarrollo agrario, y ganadería.
    • Sanidad agraria.
    • Funciones y servicios de la Seg Social en materia de asistencia sanitaria del Instituto Social de la Marina.
    • Enseñanza náutico-deportiva y subacuático-deportiva.
    • Enseñanza profesional nautica-pesquera
    • Gestión de las funciones del servicio público de empleo estatal en el ámbito de trabajo, ocupación y formación.
    • Educativa, de asistencia y servicios sociales, ocupación y formación profesional ocupacional de los trabajadores del mar, encomendados al Instituto Social de la Marina.
    • Mediadores de seguros.
    • Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
    • Patrimonio arquitectónico, control de la calidad en la edificación y vivienda.
    • Buceo profesional. Protección Civil y Seguridad Pública.
    • Denominaciones de origen y otras menciones de calidad, lo cual comprende el régimen jurídico de su creación y funcionamiento; el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, así como la aprobación de sus normas fundamentales y todas las facultades administrativas de gestión y de control sobre la actuación de las denominaciones o indicaciones.
    • Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento.
  • También es competencia exclusiva de la Generalitat el desarrollo y ejecución de la legislación de la Unión Europea en la CV, en aquellas materias que sean de su competencia.
ARTÍCULO 50


En el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

  • Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de La Generalitat y de los entes públicos dependientes de ésta, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
  • Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalitat.
  • Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
  • Ordenación del crédotp, banca y seguros.
  • Régimen minero y energético.
  • Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de La Generalitat para establecer normas adicionales de protección.
  • Ordenación del sector pesquero, excepto las competencias previstas en esta materia en el artículo 49 de este Estatuto.
  • Corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales en su ámbito, de acuerdo con su artículo 92, y número 18 del apartado 1) del 149 de la CE.  Corresponde al Estado la autorización de su convocatoria.
ARTICULO 51

Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

  • Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta el Estado con respecto a las repaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste, y el fomento activo de la ocupación.
  • Propiedad intelectual e industrial.
  • Pesos, medidas y contraste de metales.
  • Ferias internacionales que se celebren en la CV.
  •  Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no quede reservada al Estado.
  • Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes a las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral valenciano.
  • La autorización de endeudamiento a los entes locales de la CV de acuerdo con lo que determine la legislación del Estado.
  • Régimen jurídico de las asociaciones cuyo ámbito principal de actuación sea la C.V.
  • Las funciones que sobre la zona marítimo terrestre, costas y playas le atribuye la legislación del Estado.
  • Fondos europeos y estatal de garantía agraria en la CV.
  • El resto de las materias que sean atribuidas en este Estatuto de forma expresa como competencia de ejecución, y aquellas que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
  • Corresponde a la Generalitat la gestión de los puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
  • La Generalitt podrá colaborar con la Admon Gral del Estado en la gestión del catastro, a través de los pertinentes convenios.
ARTÍCULO 52

De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general corresponde a la Generalitat, en los términos que disponen los artículo 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1) del artículo 149 de la CE, la competencia exclusiva de las siguientes materias

  • Planificación de la actividad económica de la CV.
  • Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
  • El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales y económicos.
  • Sector público económico de la Generalitat, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto
La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias y sin prejuicio de la coordinación general que corresponde al Estado, fomentará el sistema valenciano de ciencia, tecnología y empresa promoviendo la articulación y cooperación entre las universiddes, organismos públicos de investigación, red de institutos tecnológicos de la CV y otros agentes públicos y privados, con la finalidad estatutaria del DI y con el fin de fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación, con apoyo del progreso y la competitividad empresarial de la C.V, Se regulará mediante Ley de Les Corts.

La Generalitat participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades en los que proceda.

La Generalitat participará en las decisiones sobre la inversión del Estado en la Comunidad Valenciana la cual, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, será equivalente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución, al peso de la población de la Comunitat Valenciana sobre el conjunto del Estado por un período de 7 años.  Con esta finalidad, se constituirá una comisión integrada por la administración estatal, autonómica y local.

ARTICULO 53

Es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la CE  y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquélla, lo desarrollan, de la facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la CE y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, garantizará el derecho, de todos los ciudadanos a una formación profesional adecuada, a la formación permanente y a los medios apropiados de orientación profesional que le permitan una elección fundada de carrera, ocupación o profesión.

ARTÍCULO 54

Es de competencia exclusiva de la Generalitat la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la CV.

En materia de Seguridad Social, corresponderá a la Generalitat:
  • El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, a excepción de las normas que configuran el régimen económico de ésta.
  • La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

La Generalitat podrá organizar y administrar para aquellas finalidades y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes mencionadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y seguridad social, y se reservará el Estado la alta inspección para el cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

La Generalitat en el ejercicio de las competencias en materia de sanidad y seguridad social garantizará la participación democrática de todos los interesado, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.

La Generalitat garantizará los derechos de los ciudadanos a conocer los tratamientos médicos a los que serán sometidos, sus posibles consecuencias y riesgos, y a dar su aprobación a aquellos de manera previa a su aplicación.

La Generalitat velará para que la investigación por medio de personas se ajuste a las previsiones acordadas en la Convención Europea sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina.

ARTÍCULO 55

La Generalitat, mediante una Ley de Corts creará un Cuerpo único de la Policía Autónoma de la Comunitat Valenciana en el marco del presente Estatuto y de la Ley Orgánica que determina el artículo 149. 1. 29ª de la CE. 

La Policía Autónoma de la CV ejercerá las siguientes funciones:

  • Protección de las personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad pública.
  • La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de La Generalitat.
  • El resto de funciones que determina la Ley Orgánica a la que hace referencia el punto 1 de este artículo.
Es competencia de la Generalitat, en el marco de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 149.1.29ª de la CE, el mando supuremo de la Policía Autonóma y la coordinación de las policias locales de la CV, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

La Policia Judicial se organizará al servicio, y bajo la vigilancia, de la Admon de Justicia de acuerdo con lo que regulan las Leyes Procesales.

De acuerdo con la legislación estatal, se creará la Junta de Seguridad que, bajo la Presidencia del President de la Generalitat  con representación paritaria del Estado y de la Generalitat, coordinará las actuaciones de la Policía Autónoma y de loc Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

ARTÍCULO 56

Corresponde a La Generalitat, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en la Comunitat Valenciana.

En los términos establecidos en el apartado anterior de este artículo, La Generalitat podrá regular, crear y mantener televisión, radio y demás medios de comunicación social, de carácter público para ek cumplimiento de sus fines.

Por Ley de Les Corts, aprobada por mayoría de tres quintas partes se creará el Consell del Audiovisual de la CV, que velará por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de la comunicación y los medios audiovisuales en la CV, En cuanto a su composició, nombramiento, funciones y estatuto de sus miembros. Igualmente habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley.

ARTÍCULO 57

EL REAL MONASTERIO DE SANTA MARÍA DE LA VALLDIGNA.

El Real Monasterio de Santa María de la Valldigna es el tempo espiritual, histórico y cultural del antiguo Reino de Valencia, y es, igualmente, símbolo de la grandeza del Pueblo Valenciano reconocido como Nacionalidad Histórica.

La Generalitat recuperará, restaurará y conservará el monasterio, y protegerá su entorno paisajístico.  Una Ley de Les Corts determinará el destino y utilización del Real Monasterío de Santa María de la Valldigna como punto de encuentro de todos los valencios, y como centro de investigación y estudio para recuperar la historia de la Comunidad Valenciana.

 ARTÍCULO 58

Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercatiles en la CV serán nombrados por el Consell, de acuerdo con las leyes del Estado.

Para la provisión de Notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la CV como si lo hacen en el resto de España.  En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o de residencia.  Los Notarios deberán garantizar el uso del valenciano en el ejercicio de su función en el ámbito de la CV de conformidad con las normas del presente Estatuto.  Igualmente garantizarán la aplicación del Derecho Civil Foral Valenciano que deberán conocer.

El Consell participará también en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado.

    en noviembre 04, 2024 No hay comentarios:
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    Etiquetas: Estatuto Autonomia, Las Competencias, Temario Común
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