En lo referente a la Ley 40/2015 hay varios de sus aspectos que también forman parte del temario de auxiliar administrativo para oposiciones a la Consellería de Sanitat.
Concretamente hablo de:
Los órganos de las Administraciones Públicas.
Los órganos colegiados
Abstención y recusación.
Empezamos con los órganos de las Administraciones Públicas. Como en las ocasiones anteriores, al final del resumen tendréis un anexo con los artículos que se mencionan tal como figuran escritos en el BOE. Y en este enlace podréis descargar el PDF desde mi Google Drive que contiene el texto de este post.
Antes de seguir os recomiendo también el canal de Youtube Tuti Oposiciones del que he enlazado el vídeo. Os aseguro que es de una gran ayuda. Lo que yo hago es, en primer lugar coger el tema que voy a estudiar, Luego miro a ver si él u otro youtuber ha colgado algo al respecto y lo veo, y luego ya me pongo a leer. Otras veces lo hago al revés. o bien si me atasco en la lectura de un tema, lo dejo y me pongo a ver algún video similar a los de Tuti.
Creación de órganos
administrativos.
Organos
administrativos = unidades administrativas funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya
actuación tenga carácter preceptivo.
Cada Admón: Delimita unidades administrativas que
componen sus propios órganos administrativos.
Requisitos
creación órgano administrativo:
- · Determinar forma integración en su Admón y dependencia jerárquica
- · Delimitar función + competencia
- · Dotación créditos para funcionamiento + puesta en marcha.
NO CABE DUPLICACIÓN de otros ya existentes (si no se restringe/suprime
la competencia de estos).
COMPETENCIA.
Las
formas en las que los órganos de las Admones Públicas gestionan sus competencias
se regula en el Título Preliminar, Sección 2ª Capítulo 2.
La
competencia es IRRENUNCIABLE: se ejerce por los órganos administrativos que
la tengan atribuida (salvo delegación/avocación)
La
delegación de competencias, las
encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia
no suponen alteración de la titularidad de la competencia aunque sí de
los elementos determinantes previstos en cada caso
Titularidad+Ejercicio
competencias atribuidas a órganos: se pueden desconcentrar en otros jerárquicamente
dependientes.
Si
se atribuye una competencia a una Admón sin especificar órgano que la debe ejercer:
órganos inferiores competentes por materia/territorio. Si hay varios: superior jerárquico
común.
Los supuestos con los que nos podemos encontrar son los siguientes:
- Delegación competencia (art 9)
- Avocación (art 10)
- Encomienda Gestión (art 11)
- Delegación Firma (art 12)
- Suplencia (art 13)
- Decisiones (art 14)
SUPUESTOS DE
DELEGACIÓN DE COMPETENCIA
(ARTÍCULO 9 40/2015)
Ver anexo.
Órganos
diferentes Admones: Pueden delegar
competencias en otros órgamos misma Admón
(siendo o no jerárquicamente independientes) o Organismos Públicos/Entidades
Derecho Público vínculados/dependientes de aquéllas.
Áprobación de la Delegación:
- · AGE: órgano ministerial superior a órgano delegante.
- · OP/ENTIDAD VINCULADA A AGE: órgano máximo dirección.
- · O NO RELACIONADOS JERÁRQUICAMENTE: aprobación previa superior común si = ministerio del órgano superior de quien dependa el delegado, en caso de que no sea del ≠ ministerio.
Órganos Admón Gran Estado
podrán delegar para alcanzar
fines asignados y mejorar eficacia.
Delegación previamente aprobada por órganos superiores al delegante, o delegado
cuando sea órgano máximo de dirección del organismo público o entidad vinculada
dependiente.
SUPUESTOS DE
DELEGACIÓN DE COMPETENCIA
(ARTÍCULO 9 40/2015)
Ver anexo.
Órganos
diferentes Admones: Pueden delegar
competencias en otros órgamos misma Admón
(siendo o no jerárquicamente independientes) o Organismos Públicos/Entidades
Derecho Público vínculados/dependientes de aquéllas.
- Ámbito Admón Gral Estado: delegación competencias debe aprobarse por órgano ministerial superior a órgano delegante.
- Ámbito Organismo Público/Entidad vinculada/dependiente: por órgano máximo dirección.
- Órganos no relacionados jerárquicamente: aprobación previa superior común si = ministerio del órgano superior de quien dependa el delegado, en caso de que no sea del = ministerio.
- Órganos Admón Gral Estado podrán delegar para alcanzar fines asignados y mejorar eficacia. Delegación previamente aprobada por órganos superiores al delegante, o delegado cuando sea órgano máximo de dirección del organismo público o entidad vinculada dependiente.
Algunas
competencias NO SE PUEDEN DELEGAR EN NINGÚN CASO. Son aquéllas relativas a:
§ Asuntos referentes a relaciones con:
o
Jefatura
Estado
o
Presidencia
Gobierno Nación
o
Cortes
Generales
o
Presidencia
Consejos de Gobierno d CCAA
o
Asambleas
legislativas CCAA
- § Adopción disposiciones carácter general
- § Resolución recursos en órganos administrativos que dictaron los actos objeto del recurso
- §Materias determinadas legalmente.
Delegaciones competencia+revocación:
publicarán en BOE, D.O,… según la Admón a que pertenezca órgano delegante
y ámbito territorial.
Resoluciones Admtva adoptadas por delegación = indicarán tal circunstancia se considerarán dictadas por órgano delegante.
Salvo
autorización expresa ley, no delegar competencias ya delegadas. Se puede
delegar en resolución de algún pdto, como trámite preceptivo, emisión dictamen
o informe preceptivo.
La
delegación será revocable en cualquier
momento por órgano que la haya conferido.
AVOCACIÓN (ART 10
40/2015) Ver anexo
Organos superiores: Podrán avocar asuntos cuya resolución compita
o haya sido delegada a órganos admtvios dependientes, por circunstancias índole
técnica, económica, social, jurídica, territorial.
Órganos NO jerárquicamente dependientes. Solo puede ser avocado por órgano delegante.
AVOCACIÓN siempre x acuerdos motivados: notificar a interesados antes o simultáneamente
a resolución.
NO
CABE RECURSO CONTRA AVOCACIÓN. Se puede impugnar recursos contra resolución pdto.
ENCOMIENDA DE GESTIÓN
(ARTÍCULO 11 40/2015) Ver anexo.
ACTIVIDADES CARÁCTER MATERIAL O
TÉCNICO puede ser ENCOMENDADA a otros órgnaos
misma o distinta Admón si en
sus competencias están esas actividades.
Razón: Eficacia o no se tengan medios técnicos para desempeñarla.
ENCOMIENDAS: no puede tener por
objeto prestaciones propias de contratos regulados en legislación de contratos
del sector público. Si así fuera se
ajustaría su naturaleza y régimen jurídico.
Encomienda: no supone cesión titularidad ni elementos ejercicio.
El órgano encomendante dictará los actos o resoluciones.
DELEGACIÓN DE FIRMA
(ART 12 40/2015) Ver anexo
Los titulares de los órganos
administrativos podrán en
materia de su propia competencia, que ostenten bien por atribución, bien por
delegación de competencias, delegar la
firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los
órganos o unidades adminsitrativas que de ellos dependan.
La
delegación de firma no altera la
competencia del delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
En
las resoluciones y actos que firmen por delegación, se hará constar la autoridad de procedencia.
SUPLENCIA (ART 13
40/2015) Ver anexo.
Titulares
de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en casos de vacante ausencia o enfermedad, así como en los casos de abstención o recusación.
Si no hay suplente designado: órgano admitvo designará quien debe suplir.
La
suplencia no implica alteración de
competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
Resoluciones y actos dictados
mediante suplencia: Constará
tal circunstancia y se especificará el titular y el suplente.
RESUMEN:
DELEGACIÓN
COMPETENCIA: órgano superior (o no) jerárquicamente de otro cede su competencia
a otro órgano. No altera titularidad, solo ejercicio.
AVOCACIÓN:
órgano superior adquiere conocimiento de un caso que no sería de su competencia,
de no realizar la avocación.
ENCOMIENDA
GESTIÓN: No altera titularidad solo limita el ejercicio. Debe publicarse.
DELEGACIÓN
FIRMA: No altera titularidad, solo ejercicio.
SUPLENCIA:
No altera titularidad, solo ejercicio.
DECISIONES SOBRE
COMPETENCIA (ART 14 40/2015) Ver Anexo.
ÓRGANO
NO COMPETENTE PARA RESOLVER ASUNTO:
Remite asunto al que considere competente notificándolo a interesados.
Interesados
parte pdto: pueden dirigirse a órgano que lleve asunto y pedir que decline su competencia
y la delegue a otro órgano.
Podrá
dirigirse órgano estimen competente para requiera inhibición al que se está
conociendo el asunto.
CONFLICTOS ATRIBUCIONES: Solo
entre órganos misma admón no relacionados jerárquicamente y respecto a pdtos
administrativos sin finalizar.
ANEXO. ARTÍCULOS DE LA LEY 40/2015
MENCIONADOS EN EL RESUMEN.
Artículo
9. Delegación de competencias.
Los órganos de las diferentes
Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que
tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no
sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de
Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.
En el ámbito de la
Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser
aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano
delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o
dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de
creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será
necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo
Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el
delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.
Asimismo, los órganos de la
Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus
competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o
dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan
asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser
previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y
el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de
dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.
BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN
CONSOLIDADA
Página 15
2. En ningún caso podrán ser
objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran
a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la
Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
b) La adopción de
disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos
en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se
determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de
competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la
Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de
competencia de éste.
4. Las resoluciones
administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta
circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa
de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para
que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la
circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite
preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá
delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el
correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo
acerca del mismo.
6. La delegación será
revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
7. El acuerdo de delegación de
aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se
requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo
caso, dicho quórum o mayoría.
Artículo
10. Avocación.
1. Los órganos superiores
podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución
corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos
dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social,
jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuestos de delegación
de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de
un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación
se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los
interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o
simultáneamente a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación
no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga
contra la resolución del procedimiento.
Artículo 11. Encomiendas de
gestión.
1. La realización de
actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos
administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a
otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta
Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por
razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su
desempeño.
Las encomiendas de gestión no
podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la
legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y
régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
2. La encomienda de gestión no
supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos
sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad
encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den
soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de
encomienda.
BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN
CONSOLIDADA
Página
16
En todo caso, la Entidad u
órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los
datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la
encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de
protección de datos de carácter personal.
3. La formalización de las
encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cuando la encomienda de
gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público
pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos
que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los
órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el
instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá
ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el
Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la
Administración a que pertenezca el órgano encomendante.
Cada Administración podrá
regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que
incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que
afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión
encomendada.
b) Cuando la encomienda de
gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho
Público de distintas Administraciones
se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que
deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial
de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que
pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria
de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales
o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de
Régimen Local.
Artículo
12. Delegación de firma.
1. Los titulares de los
órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten,
bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de
sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o
unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados
en el artículo 9.
2. La delegación de firma no
alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será
necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos
que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad
de procedencia.
Artículo
13. Suplencia.
1. En la forma que disponga
cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos
podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o
recusación.
Si no se designa suplente, la
competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano
administrativo inmediato superior de quien dependa.
2. La suplencia no implicará
alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su
publicación.
3. En el ámbito de la
Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de
estructura orgánica básica de los Departamentos
Ministeriales o en los
estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes
según corresponda.
b) Por el órgano competente
para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien
en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
4. En las resoluciones y actos
que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se
especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien
efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
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