Esto de ir metiéndonos leyes en la cabeza es un tostón, y todos, a nuestra manera, intentamos mediante algún truquillo mental asociar las leyes o artículos con cosas que nos son familiares.
Pues bien, ése es el caso de esta norma. ¿A quién de vosotros no le han pedido en alguna ocasión su firma para cambiar una Ley, o pedir algo al Gobierno? Pues ahí estamos, la norma que veremos a continuación es una herramienta democrática para que el pueblo pueda proponer proyectos y que éstos sean considerados por los Órganos de Gobierno. Como ya sabemos de lo que estamos hablando, vamos a por ello. En primer lugar os dejo mi resumen personal, y al final de todo os dejo el enlace al BOE correspondiente.
Ah por último os quiero dar una alegría. Es una ley muy cortita. ¡Que la disfrutéis!
La
Constitución Española conforma al régimen político español como una monarquía
parlamentaria, y por consiguiente, una democracia representativa.
La
participación popular se
encauza básicamente a través de la elección de representantes populares en los
órganos de gobierno que alcanza su máxima expresión en las elecciones
legislativas, en las que el pueblo designa a sus representantes en las Cortes
Generales.
Pero
al igual que los más modernos estados democráticos, en el 9.2 se intensifica la
participación de los ciudadanos y de los grupos en la vida pública. La norma fundamental articula con ese fin, varias
formas de participación directa de los ciudadanos como son, por ejemplo, la
participación pública o en la gestión de los centros docentes sostenidos con
fondos públicos.
También
se prevé en la C.E. la participación directa de los ciudadanos en el proceso
de producción normativa, configurando al pueblo, mediante la presentación
de 500.000 firmas, como sujeto de la iniciativa legislativa. Este reconocimiento de la I.Popular permite,
por un lado, instrumentar la directa participación del titular de la soberanía
de elaborar normas que rigen nuestras vidas como ciudadanos, y por otro lado,
como ciudadanos, nos abre las vías para proponer al poder legislativo la
aprobación de normas cuya necesidad es ampliamente sentida por el electorado,
pero que, no obstante, no encuentren eco en las formaciones políticas con
representación parlamentaria.
La
regulación constitucional de la INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR recoge cuáles son las
limitaciones propias de este instituto, derivadas de las enseñanzas
históricas. De ahí que la Constitución,
aparte de excluir de la iniciativa popular campos normativos particularmente
delicados, encomienda al legislativo la misión de regular, mediante ley
orgánica, la forma concreta del ejercicio de la INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR.
Dicha
LEY ORGÁNICA recoge, de manera fiel y sencilla el mandato constitucional que
regula el ejercicio de la I.L.P., pero eso sí, respetando al máximo el papel
institucional de los partidos políticos como órganos de manifestación de la
voluntad popular e instrumentos fundamentales de la participación política, se
canalice el ejercicio de la IP con las mismas garantias. Es por ello que quedan
excluidas de la ILP, no solo las materias que lo están expresamente por obra
del artículo 87.3
de la C.E., sino también aquellas cuya iniciativa reguladora reserva la norma
fundamental a órganos concretos del Estado.
El
tiempo transcurrido y la experiencia acumulada desde la aprobación de la Ley
Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, hacen aconsejables algunas adecuaciones de la
institución de participación popular para evitar requisitos innecesarios e
incorporar mejoras que faciliten su ejercicio.
La
puesta en marcha del procedimiento exige que la COMISIÓN PROMOTORA presente
ante la Mesa de la Cámara un texto articulado dotado de unidad sustantiva
precedida de una exposición de motivos.
Para evitar gastos y esfuerzos inútiles, la Mesa realizará un examen de
admisibilidad que, de ser negativo, podrá dar lugar a que la Comisión Promotora
interponga recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Los parámetros de juicio de admisibilidad, además de
generales para todo Proyecto o Proposición de Ley, son los previstos en el
artículo 5.2 que exige la adecuación de la iniciativa a las prescripciones
constitucionales, que no verse sobre cuestiones manifiestamente distintas carentes
de homogeneidad entre sí y que no exista en el Congreso de los Diputados o el
Senado un Proyecto o Proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la
iniciativa legislativa popular que esté en trámite de enmienda u otro más
avanzado o que la iniciativa sea reproducción de otra de contenido igual o
sustancialmente equivalente presentada durante la legislatura.
Una
vez admitida la proposición, se inicia el procedimiento de recogida de firmas,
que se podrá realizar en los pliegos tradicionales, que podrán ir en castellano
o, conjuntamente, con cualquiera de las lenguas cooficiales en los territorios
del Estado, y también se podrán recoger las firmas por vía electrónica siempre
que se garantice la voluntad auténtica del ciudadano que suscribe la ILP.
El
plazo de recogida de firmas se amplia a 9 meses prorrogables otros 3 cuando
concurra causa mayor apreciada por la Mesa del Congreso. La garantía de
legalidad del procedimiento de recogida de las firmas se encomienda a la Junta
Electoral Central. Ello se debe a la
relativa similitud entre el proceso electoral y el de recogida de firmas y
computo de las mismas, así como a la infraestructura, que abarca la totalidad
del territorio español, de que dispone la Junta Electoral Central.
La inscripción del firmante en el censo
electoral, que debe demostrarse acompañando certificación de la misma, obedece,
igualmente, a las mismas razones que se dan en el proceso electoral, como son,
por ejemplo, acreditar la capacidad del firmante y evitar una eventual
multiplicidad de firmas por un mismo ciudadano. A los firmantes, por su parte,
se les asegura el conocimiento del texto que apoyan mediante la obligación de
que éste se incorpore a los pliegos de firmas, que son sellados y numerados por
la Junta Electoral Central. En fin, el
mecanismo de autenticación de las firmas se facilita considerablemente permitiendo a la Comisión Promotora que
añada, a quienes habitualmente dan la fe pública, unos fedatarios especiales que
pueden, con total libertad de movimiento, dedicarse en exclusiva a la labor de
autenticación.
Recogidas
las firmas exigidas, se inicia la tramitación parlamentaria, la Mesa de la
Cámara deberá incluir la Proposición en el orden del día del Pleno para su toma
en consideración en el plazo máximo de seis meses. En este trámite, de acuerdo con las
previsiones reglamentarias, se podrá contemplar la participación de una persona
designada por la Comisión Promotora. El
decaimiento de los Trabajos parlamentarios en curso por la disolución de las
Cámaras, bien por la finalización de la legislatura o disolución anticipada, no
hace decaer la proposición, pero la Mesa podrá retrotraerla sin que en ningún
caso sea necesario presentar nueva certificación de haberse reunido el mínimo
de firmas exigidas.
Por
último se ha establecido una mejora sustancial de la compensación estatal por
los gestos realizados, siempre que se alcance el número de firmas exigido para
que prospere la iniciativa, y se han previsto las cauteles necesarias para que
el Gobierno incluya las obligaciones de gasto en los Presupuestos Generales del
Estado del siguiente ejercicio para las compensaciones económicas de las
iniciativas legislativas que hayan alcanzado su tramitación parlamentaria.
ARTÍTULO
PRIMERO: OBJETO DE LA PRESENTE LEY
ORGÁNICA
Los
ciudadanos españoles mayores de edad que se encuentren inscritos en el Censo
Electoral pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el articulo 87.3
de la CE, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
ARTÍCULO
SEGUNDO: MATERIAS EXCLUIDAS DE LA
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR.
Estarán
excluidas de la ILP las siguientes materias:
- 1. Las que, según la CE son propias de las Leyes Orgánicas.
- 2. Las de naturaleza tributaria.
- 3. Las de carácter internacional.
- 4. Las referentes a la prerrogativa de gracia.
- 5. Las mencionadas en los artículos 131 y 134.1 de la CE.
ARTÍCULO
TERCERO. REQUISITOS DE LA INICIATIVA
POPULAR.
1.
La
ILP se ejerce mediante la presentación de proposiciones de Ley suscritas por las
firmas de al menos, 500.000 electores autenticadas en la forma que determina la
presente ley.
2.
El
escrito de presentación deberá contener:
a. El texto articulado de la
proposición de Ley precedido de una exposición de motivos
b. Suprimido.
c. La relación de los miembros que
componen la Comisión Promotora de la iniciativa con expresión de los datos
personales de todos ellos.
ARTÍCULO
CUARTO. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
El
procedimiento se iniciará mediante la
presentación ante la Mesa del Congreso de los Diputados, a través de la
Secretaría General del mismo, de la documentación exigida en el articulo
anterior. Si la iniciativa se presentara
fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos comenzarán a
computarse en el período siguiente a la presentación de dicha documentación.
ARTÍCULO
QUINTO: TRÁMITE DE ADMISIÓN DE LA
INICIATIVA.
1. La
Mesa del Congreso de los Diputados, examinará la documentación remitida y se
pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad.
2.
Son
causas de inadmisión de la proposición:
a. Que tanga por objeto alguna de
las materias excluidas de la ILP en el articulo 2º de esta Ley.
b. Que no se hayan cumplimentado
los requisitos del articulo 3º. No
obstante, si se tratase de un defecto subsanable, la Mesa del Congreso de los
Diputados, lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda en su caso, a
la subsanación en el plazo de un mes.
c. El hecho de que el texto de la
Proposición verse sobre materias manifiestamente distintas y carentes de
homogeneidad entre sí.
d. La previa existencia en el
Congreso o el Senado de un proyecto o proposición de Ley que verse sobre el
mismo objeto de la iniciativa popular y que esté, cuando ésta se presenta en el
trámite de enmiendas u otro más avanzado.
e. El hecho de que sea
reproducción de otra iniciativa popular de contenido igual o sustancialmente
equivalente presentada durante la legislatura en curso.
f. Suprimido.
3.
- La resolución de la Mesa de la Cámara se notificará a la Comisión Promotora, y se publicará de acuerdo con lo que al efecto disponga el Reglamento del Congreso de los Diputados.
ARTÍCULO
SEXTO: AMPARO ANTE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1.
Contra
la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir la proposición de Ley, la
Comisión Promotora podrá interponer ante el ante el Tribunal Constitucional,
recurso de amparo, que se tramitará de conformidad con lo previsto en el Título
III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
2.
Si
el Tribunal decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de
inadmisión previstas en en apartado 2 del articulo 5º, el procedimiento seguirá su curso.
3.
Si
el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de
la proposición, la Mesa del Congreso lo comunicará a los promotores, a fin de
que éstos manifiesten si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez que
hayan efectuado las modificaciones correspondientes.
ARTÍCULO
SÉPTIMO: INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECOGIDA DE FIRMAS Y PLAZO PARA LA
MISMA.
1.
Admitida
la proposición, la Mesa del Congreso lo comunicará a la Junta Electoral
Central, que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de
firmas.
2.
La
Junta Electoral Central notificará a la Comisión Promotora la admisión de la
proposición, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.
3.
El
procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta
Electoral Central de las firmas recogidas, en el plazo de nueve meses a contar
desde la notificación a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá
ser prorrogado por tres meses cuando concurra una causa mayor apreciada por la
Mesa del Congreso. Agotado el plazo sin
que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa.
4.
Las
firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que
establezca la legislación correspondiente.
ARTÍCULO
OCTAVO: PLIEGOS PARA LA RECOGIDA DE FIRMAS.
1.
Recibida
la notificación de admisión de la proposición, la Comisión Promotora presentará ante ante la Junta Electoral Central, en papel de oficio, los pliegos
necesarios para la recogida de firmas.
Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la proposicion.
o
Los
pliegos deberán estar escritos en castellano.
Para la recogida de firmas en el territorio de una Comunidad Autónoma
con otra lengua cooficial, podrà utilizarse conjuntamente, esta otra lengua.
2.
Si
el texto de la proposición superase en extensión las tres caras de cada pliego,
se acompañará en pliegos aparte, que se unirán al destinado a recoger las
firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
3.
Recibido
los pliegos por la Junta Electoral Central, ésta, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, los sellará, numerará, y devolverá a la Comisión Promotora.
ARTÍCULO
NOVENO: AUTENTICACIÓN DE LAS FIRMAS
1.
Junto
a la firma del elector, se indicará su nombre y apellidos, número DNI y
municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito.
2.
La
firma deberá ser autenticada por un Notario, por un Secretario Judicial o por
el Secretario Municipal correspondiente al municipio en cuyo censo electoral se
halle inscrito el firmante.
La autenticación deberá indicar la fecha y podrá
ser col·lectiva, pliego por pliego. En
este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas consentidas
en el pliego.
ARTÍCULO
DÉCIMO: FEDERATARIOS ESPECIALES.
1.
Sin
perjuicio de lo indicado en el articulo anterior, las firmas podrán también ser
autenticadas por federatarios especiales designados por la Comisión Promotora.
2.
Podrán
adquirir la condición de fedatarios especiales los ciudadanos españoles que, en
plena posesión de sus derechos Civiles y políticos y careciendo de antecedentes
penales juren o prometan ante las Juntas Electorales Provinciales dar fe de la
autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición de Ley.
3.
Los
federatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las
responsabilidades penales previstas en la Ley.
ARTÍCULO
UNDÉCIMO: REMISIÓN DE LOS PLIEGOS A LAS
JUNTAS ELECTORALES PROVISIONALES Y PAPEL AUXILIAR DE LAS MISMAS.
1.
Los
pliegos que contengan las firmas recogidas serán enviados a la Junta Electoral
Central, quien los remitirá a la Oficina del Censo Electoral para que acrediten
la inscripción de los firmantes en el Censo Electoral como mayores de edad y
lleve a cabo la comprobación y el recuento inicial de dichas firmas. La Oficina del Censo Electoral, en el plazo
de quince días, remitirá a la Junta Electoral Central certificación de todo
ello.
2.
La
Comisión Promotora podrá recabar en cualquier momento de la Junta Electoral
Central la información que estime pertinente respecto del número de firmas
recogidas.
ARTÍCULO
DUODÉCIMO: PRESENTACIÓN, COMPROBACIÓN Y RECUENTO DE LAS FIRMAS.
1.
Una
vez remitidos los pliegos a la Junta Electoral Central, ésta procederá a su
comprobación y recuento definitivas.
2.
Las
firmas que no reúnan los requisitos exigidos por esta Ley, se declararán
inválidas y no serán computadas.
3.
Comprobando
el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación la
proposición, la Junta Electoral Central elevará al Congreso de los Diputados
certificación acreditativa del número de firmas válidas y procederá a destruir
los pliegos de firmas que obren en su poder.
ARTÍCULO
DECIMOTERCERO: TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA.
1.
Recibida
la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la
Mesa ordenará la publicación de la Proposición, que deberá ser incluida en el
orden del día del Pleno en el plazo máximo de 6 meses para su toma en
consideración.
2.
La
tramitación parlamentaria se efectuará conforme a lo que dispongan los
Reglamentos de las Cámaras. En todo
caso, la persona designada por la Comisión Promotora será llamada a comparecer
en la Comisión del Congreso de los Diputados competente por razón de la
materia, con carácter previo al debate de toma en consideración por el Pleno,
para que exponga los motivos que justifican la presentación de la iniciativa
legislativa popular.
ARTÍCULO
DECIMOCUARTO. NO CADUCIDAD DE LAS
PROPOSICIONES EN CASO DE DISOLUCIÓN DE LAS CÁMARAS.
La
iniciativa legislativa popular que estuviera en tramitación en una de las
Cámaras, al disolverse ésta no decaerá, pero podrá retrotratarse al trámite que
decida la Mesa de la Cámara, sin que sea preciso en ningún caso presentar nueva
certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas exigidas.
ARTÍCULO
DECIMOQUINTO. COMPENSACIÓN ESTATAL POR LOS GASTOS REALIZADOS
1.
El
Estado resarcirá a la Comisión Promotora de los gastos realizados en la
difusión de la proposición y la recogida de firmas cuando alcance su
tramitación parlamentaria.
2.
Los
gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión Promotora. La compensación estatal no excederá, en
ningún caso, de 300000 €. Esta cantidad
será revisada anualmente por los órganos de gobierno de las Cámaras de las
Cortes Generales con arreglo a las variaciones del índice de Precios de
Consumo.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
PRIMERA
Se autoriza al Gobierno para dictar
las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de la presente
Ley Orgánica.
SEGUNDA
El Gobierno deberá incluir como
obligación de gasto en los Presupuestos Generales del Estado del siguiente
ejercicio la compensación económica de las iniciativas legislativas Populares
que hayan alcanzado su tramitación parlamentaria.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Por tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares, y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley Orgánica.
Palacio
de la Zarzuela, 26 de marzo de 1984
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