sábado, 9 de julio de 2022

Art. 63, 64 y 65 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículos 63, 64 y 65.  Procedimiento Administrativo Común de las Admones Públicas.



Canal Aprende la Ley.

Artículo 63.  Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.

1.  Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

2.  En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

3.  No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Artículo 64.  Iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.

1.  El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

Asimismo, la incoacción se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

2.  El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b)  Los hechos que motivan la incoacción del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulta de la instrucción 

c)  Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indignación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

f)  Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como la indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contendio del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

3.  Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motiva la incoación del procedimiento, la citada calificación, podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.

Artículo 65.  Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1.  Cuando las AAPP decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesarfio que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67.

2.  El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo.  El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados, no se personen en el plazo establecido.

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