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domingo, 28 de diciembre de 2025

1.- El ordenamiento constitucional. La CE de 1978, estructura y articulado. Reformas.

 


Canal de Paco Barbié, LA CONSTITUCIÓN maravilloso explicando. Youtuber imprescindible para opositores.


1.- El ordenamiento constitucional. La CE de 1978, estructura y articulado. Reformas.

La Norma Suprema española, nuestra Constitución, es la base de todo, por eso cuando opositamos para la Administración Local también hemos de estudiarla.

Para estudiar el ordenamiento constitucional, nos centramos en su Estructura  y Jerarquía.




1. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN (El "Esqueleto"💀)

La CE es como un libro 📖 con capítulos muy claros.  Se divide en:

Preámbulo.- Sin fuerza jurídica. Expone los valores (justicia, libertad, seguridad).

Parte Dogmática: Están los principios y los Derechos Fundamentales.  Es el ideal de "qué" queremos ser.

Parte Orgánica: Donde se regula cómo funcionan los poderes del Estado (Rey, Cortes, Gobierno, Jueces). Es el "cómo" funcionamos.

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Tenemos una pequeña regla nemotécnica para que nos facilite la memorización de la estructura de la Constitución.

CONSTITUCIÓN ESTRUCTURA 1-10-15-11 (lo usaremos para recordar):

  • 1 Título Preliminar
  • 10 Títulos Numerados.
  • 15 Disposiciones (4 adicionales, 9 transitorias, y derogatoria y 1 final)
  • 11 partes en total (Preliminar + 10 títulos)
  • 169 Artículos.
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2. LA JERARQUÍA NORMATIVA:  Pirámide de Kelsen.

En España las leyes NO VALEN TODAS LO MISMO. Es una jerarquía donde la de arriba manda sobre la de abajo.

  1. La CE: la norma suprema.  Nada puede ir contra ella.
  2. Tratados Internacionales y Derecho de la UE: tienen una posición especial, casi equivalente a la CE.
  3. Leyes Orgánicas: (Art 81) Para derechos fundamentales y Estatutos de Autonomía.  Necesitan mayoría absoluta.
  4. Normas con rango de Ley (del Gobierno): Real Decreto-Ley (urgencia) y Real Decreto Legislativo.
  5. Reglamentos: Reales decretos, Órdenes Ministeriales y en el Ayuntamiento, las Ordenanzas.

LOS VALORES SUPERIORES (Art. 1.1)

Esto cae en el 90% de los exámenes de Auxiliar Administrativo (Gemini dixit).  ¿Cuales son los 4 valores superiores del ordenamiento jurídico?

Regla Nemotécnica: LIJA
  • Libertad
  • Igualdad
  • Justicia
  • Alternancia (pluralismo político)
Pues ale, grabaté esta regla en la cabeza. 👤


Los Pilares del Título Preliminar (Arts. de 1 a 9)

Resumen de España en 9 artículos.  Aquí tienes un mapa mental rápido.

Art 1 España es una monarquía parlamentaria. soberanía reside en el pueblo.
art 2 unidad de la nación y derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones.
art 3 el castellano es la lengua oficial del estado. las demas serán oficiales en sus ccaa.
art 4 la bandera (3 franjas; roja, amarilla, roja)
art 6 partidos políticos
art 7 sindicatos y organizaciones empresariales.
art 8  fuerzas armadas (garantes soberanía e integridad)
art 9 principio de legalidad y jerarquía normativa.

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🏛️ 1. Estructura Cuantitativa (Los Números de Oro)

1.  Preámbulo . No fuerza jurídica, sino declaración de intenciones.
1.  Título Preliminar (Los Pilares del Estado).
10, Títulos Numerados del I al X.
169 Artículos.
15.  Disposiciones finales:
  • 4 adicionales
  • 9 transitorias
  • 1 derogatoria
  • 1 final.
Otra regla nemotécnica para las disposiciones: a-t-d-f (Como "a toda fuera")
adicionales
transitorias
derogatorias
final

🗺️ 2.  Mapa de la Estructura (Parte Dogmática y Orgánica)-

La CE se divide en dos grandes bloques de contenido:
  • 1. Parte Dogmática (Título Preliminar y Título I) Recoge los valores, principios y derechos de los ciudadanos. Es el "ADN" de la democracia.
  • 2. Parte Orgánica (Títulos II al X): Regula la estructura del Estado y sus instituciones (Rey, Cortes, Gobierno, Jueces, Organización Territorial).


📜 3. El Articulado: Guía Rápida de Títulos

Aquí tienes una tabla para que identifiques qué artículo va en cada título. Es vital para ubicar las preguntas:

TítuloTemáticaArtículos
PreliminarPilares del Estado (Soberanía, Lengua, Bandera)1 al 9
IDerechos y Deberes Fundamentales10 al 55
IIDe la Corona56 al 65
IIIDe las Cortes Generales66 al 96
IVDel Gobierno y de la Administración97 al 107
VRelaciones Gobierno y Cortes108 al 116
VIDel Poder Judicial117 al 127
VIIEconomía y Hacienda128 al 136
VIIIOrganización Territorial del Estado (CCAA y Ayuntamientos)137 al 158
IXDel Tribunal Constitucional159 al 165
X5De la Reforma Constitucional6166 al 169

La Constitución Española CE es el cimiento de cualquier oposición. No hay que leerla como una novela, sino entender su geometría. Desglosaremos la arquitectura de nuestra norm suprema con esquemas y truquitruquis para que no bailen los números en el examen, sino nosotros en la fiesta del después.


Dentro de este curso sobre la CE del Canal de Jon Fernández, otro imperdible para opositores, tenéis explcados los artículos.



🧠 Regla para los Títulos (Visualización)

imagina un Estado que se construye desde abajo:
  1. Primero los Principios (Preliminar) y la Gente (I: Derechos).
  2. Luego el Jefe (II Corona) y los que hacen las Leyes (III) Cortes.
  3. Después los que mandan (IV y V): Gobierno).
  4. Luego los que castigan (VI Jueces) y el Dinero (VII Hacienda).
  5. Al final, cómo se reparte el mapa (VIII: CCAA), quién vigila la Ley (IX;TC) y cómo se cambia todo (X: Reforma).

💡 Un dato clave para Auxiliares Administrativos:

Es bueno fijarse en el Título IV (Gobierno y Administración) y el Título VIII (Organización Territorial).  En las oposiciones locales, estos títulos son el "pan de cada día" porque definen qué puede hacer un Ayuntamiento y cómo se somete a la Ley.  Ahora veremos un poco el Título Preliminar (I al IX) que es donde se define la bandera, lengua, etc.  El problema de la estructura de la CE es que los número de los Títulos, se nos mezclan con los de los artículos en la cabeza. 👻

truqui para estudiar:  la escalera de los títulos.

Si memorizas esta frase, memorizas el orden de los 10 Títulos.
"Derechos Reales de las Cortes para el Gobierno con la Justicia de Hacienda en el Territorio del Tribunal de Reforma"

I Derechos
II Reales (corona)
III Cortes
IV y V Gobierno (gobieno y relaciones)
VI Justicia (Poder Judicial)
VII Hacienda (Economía)
VIII Territorio (CCAA y Ayuntamientos)
IX Tribunal (T. Constitucional)
X Reforma (TX)

2. La Regla de los "Casi" (Para los número de artículos).

Mucha gente se agobia con los números exactos de cada Título.  Un truco es recordar los puntos de corte clave.
  • El 10:  El Título I empieza en el 10.
  • El 55: El Título I termina en el 55 (es fácil de recordad 5 y 5)
  • El 117: El Poder Judicial empieza en el 117.
  • El 137: La Organización Territorial (lo que más entra en las opos locales empieza a partir del 137).

3. El truco de las Disposiciones (4-9-1-1)

En el examen suelen preguntar: "¿Cuántas disposiciones transitorias hay?". Para que no dudes:

  • Adicionales (4): Piensa en las 4 ruedas de un coche (algo adicional).

  • Transitorias (9): Es el número más alto. Las cosas transitorias (que pasan) suelen ser muchas. Relaciónalo con los 9 meses de un embarazo (algo transitorio).

  • Derogatoria (1): Solo hace falta una goma de borrar para borrar el pasado.

  • Final (1): El punto final siempre es uno solo.


4. Esquema de la "Corona" vs "Cortes"

A veces se duda si va antes el Rey o el Parlamento.

  • Título II (Corona): El Rey es la cabeza del Estado (va arriba, es el número 2, justo después de los ciudadanos).

  • Título III (Cortes): Los representantes del pueblo van después del Rey.


💡 Una "joya" para tu examen de Admon Local

Fíjate en el Artículo 137 (comienzo del Título VIII). Dice que el Estado se organiza en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas. Memoriza ese orden porque es el que define tu futuro puesto de trabajo.

Para cerrar el bloque de la Constitución, tenemos que hablar de su "llave de seguridad": el Título X (Artículos 166 al 169).

La Constitución española es rígida. Esto significa que no se puede cambiar como una ley normal; necesita procesos muy específicos para evitar que cualquier gobierno la modifique a su antojo.


🛠️ 1. ¿Quién puede pedir la Reforma? (La Iniciativa)

Es la misma que para las leyes (Art. 87.1 y 2):

  • Gobierno (Consejo de Ministros).

  • Congreso (15 diputados).

  • Senado (25 senadores).

  • Asambleas de las CCAA.

  • ⚠️ ¡OJO! No hay iniciativa popular para la reforma constitucional. El pueblo no puede pedirla mediante firmas.


🛣️ 2. Los dos Caminos de la Reforma

Aquí es donde la mayoría de opositores se lían. Hay un camino "fácil" y uno "muy difícil":

A. Procedimiento Ordinario (Art. 167)

Se usa para reformas que NO toquen lo más importante.

  • Mayoría necesaria: 3/5 de cada Cámara (Congreso y Senado).

  • Si no hay acuerdo: Se crea una Comisión Mixta (mitad diputados, mitad senadores).

  • Referéndum: Solo si lo pide el 10% de los miembros de cualquier Cámara dentro de los 15 días siguientes a la aprobación. (Es voluntario).

B. Procedimiento Agravado (Art. 168)

Se usa si quieres tocar la "joya de la corona": Título Preliminar, Sección 1ª del Cap. II del Título I (Derechos Fundamentales) o el Título II (La Corona).

  1. Aprobación por 2/3 de cada Cámara.

  2. Disolución inmediata de las Cortes y elecciones.

  3. Las nuevas Cámaras deben ratificar la decisión y estudiar el texto.

  4. Aprobación final por 2/3 de las nuevas Cámaras.

  5. Referéndum OBLIGATORIO para su ratificación.


🧠 Reglas Nemotécnicas para las Mayorías

Para el Ordinario (167): "El número de la mano"

  • 3/5. Piensa en 3 dedos de 5. Es una mayoría reforzada pero "alcanzable".

Para el Agravado (168): "El número del diablo"

  • 2/3. Es mucho más difícil (el 66,6% de la cámara). Para acordarte, piensa que el Título II (Corona) y el Agravado (2/3) están llenos de "doses" y "treses".


🚫 3. La Prohibición de Reforma (Art. 169)

No se puede iniciar una reforma constitucional en tiempo de:

  • Guerra.

  • Vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio.


📋 Tabla Resumen para tu repaso

ConceptoOrdinario (167)Agravado (168)
¿Qué reforma?Lo que no sea del 168.T. Preliminar, Derechos Fund., Corona.
Mayoría3/52/3
¿Disuelve Cortes?No
ReferéndumOpcional (si lo pide el 10%)OBLIGATORIO





💡 Un dato curioso (y tu examen)

España solo ha tenido tres reformas constitucionales (ambas por el camino rápido/ordinario):

  1. 1992: Para permitir que los extranjeros voten en las elecciones municipales (por el Tratado de Maastricht).

  2. 2011: El famoso Artículo 135 sobre la estabilidad presupuestaria (el límite de deuda).

  3. 2024: Se cambia el término "disminuidos" por "personas con discapacidad" en el art. 49.

¿Te gustaría que hiciéramos un esquema comparativo final de las dos reformas que ya se han hecho o prefieres pasar a otro tema?

🧠 Reglas Mnemotécnicas "Premium"

1. Para las mayorías: "El juego de los dedos"

  • ORDINARIO (167): Piensa en 3 dedos arriba de una mano de 5. ($3/5$). Es el camino "normalito".

  • AGRAVADO (168): Piensa en 2 dedos arriba de una mano de 3 (como el signo de la paz ✌️). ($2/3$). Como hay menos dedos abajo, la proporción es mucho mayor y más difícil de conseguir.

2. Para el Referéndum del Art. 167 (El opcional)

Mucha gente olvida cuánto tiempo hay para pedirlo y quién.

  • Regla: "15 días - 10 por ciento".

  • Truco: Imagina que el 10% de los políticos tiene 15 días para despertarse y pedir el voto del pueblo. Si no dicen nada en ese tiempo, el tren pasa.

3. Para el Agravado (168): El orden de los pasos

Es un proceso circular. Usa la palabra V.E.R.A.

  1. Votación inicial ($2/3$).

  2. Elecciones (se disuelven las Cortes).

  3. Ratificación y nueva votación ($2/3$).

  4. Aprobación por el pueblo (Referéndum obligatorio).

¡Exacto! Tienes muy buena memoria. Esa es la tercera y más reciente reforma de nuestra Constitución, y es un hito histórico porque es la primera de carácter netamente social.

Efectivamente, se cambió la palabra "disminuidos" (que en su día se consideró técnica, pero que hoy resultaba ofensiva y obsoleta) por "personas con discapacidad".

Aquí tienes los detalles clave para tu examen, porque al ser tan reciente (2024), es muy probable que la pregunten:

📝 La 3ª Reforma Constitucional (2024)

  • Artículo modificado: Artículo 49.

  • Cambio principal: Se elimina el término "disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos".

  • Nuevo texto: Ahora habla de "personas con discapacidad".

  • Enfoque: Ya no se ve como un tema asistencial, sino de derechos humanos. Se subraya la autonomía personal y la inclusión social.

  • Vía de reforma: Se utilizó el Procedimiento Ordinario (Art. 167), igual que en las dos anteriores.


🧠 Regla Nemotécnica para las 3 Reformas

Para que no se te olviden los temas de las tres reformas que llevamos en la historia, usa la frase: "Vota, Paga y Respeta".

  1. Vota (1992 - Art. 13.2): Derecho a que los extranjeros sean elegidos en las municipales (Sufragio pasivo).

  2. Paga (2011 - Art. 135): Estabilidad presupuestaria (Techo de deuda).

  3. Respeta (2024 - Art. 49): Dignidad de las personas con discapacidad.


⚖️ El truco para el "Procedimiento de reforma"

A veces la gente se lía pensando: "Si es un derecho social, ¿no debería ser por el camino difícil (agravado)?".

  • El truco: Solo van por el camino difícil (Art. 168) los derechos de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I (artículos 15 al 29).

  • Como el Artículo 49 está fuera de ese rango (está en el Capítulo III, que son los "principios rectores"), se pudo reformar por el camino rápido/ordinario.

Enlace a la Constitución Española



jueves, 3 de octubre de 2024

Constitución Española. TÍTULO VI Del Poder Judicial

TÍTULO IV EL PODER JUDICIAL.



ARTÍCULO 117

  • 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
  • 2.  Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
  • 3. El ejercicio de la postestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
  • 4.  Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
  • 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacion y funcionamiento de los Tribunales.  La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estricamente castrense y en los supuestos estados de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución
  • 6.  Se prohíben los Tribunales de excepción.


ARTÍCULO 118

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

ARTÍCULO 119

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienesx acrediten insuficiencia de recursos para litigar.


ARTÍCULO 120

  1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
  2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
  3. Las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
ARTICULO 121

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Admon de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

ARTÍCULO 122

  1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único y del personal al servicio de la Admon de Justicia.
  2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo.  La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
  3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal supremo, que lo presidirá , y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida compentencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.





ARTICULO 123

  1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
  2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

ARTÍCULO 124

  1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción  del interés social.
  2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
  3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
  4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
ARTICULO 125

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

ARTÍCULO 126

La policia judicial depende de os Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delicuente, en los términos que la ley establezca.

ARTICULO 127

  1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.  La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
  2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

lunes, 11 de abril de 2022

TÍTULO VIII De la Organización Territorial del Estado

 TÍTULO VIII De la Organización Territorial del Estado 




Por no perder las BUENAS costumbres, de nuevo, abrimos con Carol G


CAPÍTULO PRIMERO Principios generales

Municipios, provincias y Comunidades Autónomas. 

Artículo 137.

 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. 

Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses

Artículo 138.

 1.  El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

 2.  Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales

Igualdad de los españoles en los territorios del Estado

Artículo 139.

 1.  Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

 2.  Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.


CAPÍTULO SEGUNDO.  De la Administración Local



Autonomía y democracia municipal

Artículo 140.

 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán 40elegidos por los Concejales o por los vecinos. 

La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Las provincias. Las islas

Artículo 141

. 1.  La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 

2.  El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 

3.  Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 

4.  En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Las Haciendas locales

Artículo 142. 

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.



CAPÍTULO TERCERO De las Comunidades Autónomas

Autogobierno de las Comunidades Autónomas.

Artículo 143.


1. En el ejercicio de derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la CE, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes los territorios comunes y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en CCAA con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

Iniciativa autonómica

2.  La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

 3.  La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.


Otro vídeo de Carol con aclaraciones sobre las CCAA

Artículo 144

  

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

 a)  Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.  

b)  Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. 

c)  Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.  

Artículo 145

Cooperación entre Comunidades Autónomas

 1.  En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 

2.  Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146

Elaboración del Estatuto.

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

Los Estatutos de Autonomía

 1.  Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 

2.  Los Estatutos de autonomía deberán contener: 

a)  La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. 

b)  La delimitación de su territorio. 

c)  La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. 

d)  Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 

Reforma Estatuto Autonomía

3.  La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica

Artículo 148

Competencias Comunidades Autónomas

1.  Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 

  • 1.  Organización de sus instituciones de autogobierno. 
  • 2.  Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 
  • 3.  Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 
  • 4.  Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 
  • 5.  Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 
  • 6.  Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 
  • 7.   La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 
  • 8.  Los montes y aprovechamientos forestales. 
  • 9.  La gestión en materia de protección del medio ambiente. 
  • 10.  Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
  •  11.  La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
  •  12.  Ferias interiores. 
  • 13.  El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 
  • 14.  La artesanía.
  • 15.  Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 
  • 16.  Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 
  • 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 
  • 18.  Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 
  • 19.  Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 
  • 20.  Asistencia social. 
  • 21.  Sanidad e higiene. 
  • 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 

2.  Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.




COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO

Artículos 149

1.  El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  •  1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 
  • 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
  • 3.Relaciones internacionales. 
  • 4.  Defensa y Fuerzas Armadas. 
  • 5. Administración de Justicia. 
  • 6.  Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este 
  • orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 
  • 7.   Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 
  • 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 
  • 9.  Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 
  • 10.  Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
  • 11.  Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 
  • 12.  Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 
  • 13.  Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 
  • 14.  Hacienda general y Deuda del Estado. 
  • 15.  Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 
  • 16.  Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 
  • 1 7.  Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 
  • 18.  Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 
  • 19.  Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 
  • 20.  Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 
  • 21.  Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 
  • 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 
  • 23.  Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 
  • 24.o  Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 
  • 25.  Bases del régimen minero y energético. 
  • 26.  Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 
  • 2 7.   Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 
  • 28.  Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 
  • 29.  Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica
  • 30.  Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 
  • 31.  Estadística para fines estatales. 
  • 32.  Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 
Servicio del Estado a la Cultura

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 



3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas

Coordinación de competencias legislativas

Artículo 150.

 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Elaboración del Estatuto en régimen especial

Artículo 151.

 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 

  • 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 
  • 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 
  • 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 
  • 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 
  • 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 

3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad  Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo

Órganos de las Comunidades Autónomas

Artículo 152. 


1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. 

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.

 Control de los órganos de las Comunidades Autónomas

Artículo 153. 

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: 

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. 

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. 

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. 

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.


Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Artículo 154.


 Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.


                                                                Artículo 155.


1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Autonomía financiera de las Comunidades Autónomas

Artículo 156

. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Recursos de las Comunidades Autónomas

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: 

  • a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. 
  • b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. 
  • c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 
  • d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. 
  • e) El producto de las operaciones de crédito. 

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

 Artículo 158. 

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español

Fondo de Compensación Interterritorial

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.















5.- La revisión de actos y disposiciones por la propia administración: supuestos. La revocación de actos. La rectificación de errores materiales o de hecho. La acción de nulidad, procedimiento, límites.

La revisión de actos y disposiciones por la propia administración: supuestos .  El imperdible canal de Paco Barbie. Estoy suscrita a su Patr...