sábado, 19 de noviembre de 2022

Selección Personal estatutario. Convocatorias de selección y requisitos de participación

Convocatorias de selección y Requisitos de participación.


Artículo 30 Ley 5/2003. Convocatorias y Requisitos.   

1. La selección del personal estatuario fijo se efectuará con carácter periódico en el ámbito que en cada servicio de salud se determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimiento que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia.  Las convocatorias se anunciarán en el boletín o diario oficial de la correspondiente Administración Pública.

2.- Procedimientos de selección, sus contenido y pruebas se adecuarán a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso, la acreditación del conocimiento de la lengua oficial de la respectiva CCAA en la forma que establezcan las normas autonómicas de aplicación.

3. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Admon, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.

Convocatorias + Bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos su número y características, y se especificarán las condiciones + requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación.

5.- Para poder participar en los procesos de selección de personal estatuario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:

  • a.- poseer nacionalidad española o la de un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la UE o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
  • b.- Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.
  • c.- Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.
  • d.- Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
  • e.- No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Admon pública en los 6 años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, ni en su caso, para la correspondiente profesión.
  • f.- En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado por sanción disciplinaria, de alguna de sus Admones o Servicios Públicos en los 6 años anteriores a la convocatoria.
6.- En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de cada servicio de salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

El acceso a la condición de personal estatutario de las personas con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de las pruebas de selección a las necesidades específicas y singularidades de otras personas.

Recordemos que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJ de la AAPP y el PAC se encuentra derogada y por tanto, las referencias realizadas a la misma se deben entender hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP.

ARTÍCULO 31 LEY 55/2003. Sistemas de Selección. Concurso-Oposición, Oposición o Concurso.

1.- La selección del personal Estatutario Fijo se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición.

La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más adecuado en función de las características socio profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.

Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerido así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso. 

2.- La OPOSICIÓN consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.

3.-  El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración así como establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

4.- Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud,  Reglamentariamente, y con carácter básico se regularán los principios y criterios que determinen las características comunes de los baremos de méritos que sean de aplicación en los procesos selectivos y de provisión de plazas y puestos que sean convocados para el acceso a la condición de personal estatutario, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, y en los procedimientos de movilidad, conforme a lo previsto en el artículo 37.

5.- El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.

6.- Los servicios de salud determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter extraordinario y excepcional, la selección del personal a través de un concurso, o un concurso oposición, consistente en la evaluación no baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluación que realizará un tribunal, tras la exposición y defensa pública por los interesados de su currículo profesional, docente, discente e investigador, de acuerdo con los criterios señalados en el anterior apartado 4.

7.  Si así se establece en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo, aspirantes seleccionados en la oposición, concurso, o concurso oposición deberán superar un período formativo, o de prácticas, antes de obtener nombramiento como personal estatutario fijo.

Durante dicho período, que no será aplicable a las categorías o grupos profesionales para los que se exija título académico o profesional específico, los interesados ostentarán la condición de aspirantes en prácticas.

8.  En el ámbito de cada servicio de salud se regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia.  Sus miembros deberán ostentar la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las Admones Públicas, o de los servicios de salud, o de personal laboral de los centros vinculados al SNS, en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación del nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso.  Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus miembros.

Selección y Provisión Personal Estatutario. Ley 55/2003. Provisión plazas, selección, promoción interna...

Capítulo VI de la Ley 55/2003  Provisión de plazas, selección y promoción interna.  Artículos 29 a 35. 

Artículo 29 Ley 55/2003.  Criterios grles o ppios básico provisión plazas.

La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos:

  • a.- igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud.
  • b.- Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.
  • c.- integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus instituciones y centros.
  • d.-  Movilidad del personal en el conjunto del SNS
  • e.- Coordinación, cooperación y mutua información entre las Admones sanitarias públicas.
  • f) Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindicales, especialmente en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias.
La Provisión de Plazas del Personal Estatutario se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se establezcan.

En cada servicio de salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante libre designación.

Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales, se establecerán en cada servicio de salud conforme a lo previsto en artículo 12.3.

Admón Electrónica. Proteccion datos: Tratamiento de datos con fines de archivo por parte de las AAPP

Protección de Datos Usuario.  

Tratamiento de datos con fines de archivo en interés público por parte de AAPP.


Normativa aplicable a tratamiento datos con fines de archivo en interés público por parte de las AAPP.

ARTÍCULO 26 L.O 3/2018. 

Será lícito el tratamiento por las AAPP de datos con fines de archivo en interés público, que se someterá a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica con las especialidades que se derivan de lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, así como la legislación autonómica que resulte de aplicación.


lunes, 14 de noviembre de 2022

Admon Electrónica GVA. Ley protección de datos DERECHOS DE LAS PERSONAS. Arts 11 A 18

 DERECHOS DE LAS PERSONAS.

Artículos de 12 a 18 de la Ley General de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales se desarrollan una serie de derechos de las personas relacionados con el tratamiento de sus datos.

Artículo 11 LO/3/2018 Información sobre las personas.

  • 1.  Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
  • 2.  La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener al menos:
    • a.- identidad del responsable del tratamiento y de su represenante, en su caso.
    • b.- finalidad del tratamiento.
    • c.- posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 reglamentarios.
Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la info básica comprenderá asimismo esta circunstancia.  En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 Reglamento (UE) 2016/679

  • 3.  Cuando los datos personales no hubieran sido obtenidos del afectado, el responsable podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando a aquel la información básica señalada en el apartado anterior, indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
    • En estos supuestos la información incluirá también:
      • a.- categorias de datos objeto de tratamiento
      • b.- fuentes de las que procedieran los datos.

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Tras habernos referido al art. 14 del Reglamento Europeo sobre la protección de datos, vamos a echarle un vistazo.

Artículo 14 Reglamento Europeo de datos.

1.  Cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:

  • a.- la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante.
  • b.- los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  • c.- las categorías de datos personales de que se trate;
  • d.- las categorías de datos personales de que se trate:
  • e.- los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso:
  • f.- en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario a un destinatario de un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de de adecuación de la Comisión, o en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas o a los medios para obtener una copia de ellas o al hecho de que se hayan prestado.

2.  Además de la info mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado.

  • a.- plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo.
  • b.- cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento de un tercero;
  • c.- la existencia de un derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos.
  • d.- cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada:
  • e.- el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  • f.- la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;
  • g.- la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1, y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesada.
3.  El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y2:

  • a) Dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar, dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;
  • b) si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, o 
  • c) si está prevista comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.

4.  Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2

5.  Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando y en la medida en que:

  • a.-  el interesado ya disponga de información;
  • b.- la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica, o fines estadísticos, a reserva de las condiciones y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento.  En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesados, inclusive haciendo pública la información;
  • c.- la obtención o la comunicación está expresamente establecida por el Derecho de la Unión de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, o
  • d) cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza estatutaria.

Administración Electrónica GVA. Protección de datos del Paciente II parte. Arts 5, 6, y 8.

Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía Derechos Digitales.

Artículo 5 L.O. 3/2018

  • l.  Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1 f) del Reglamento.
  • 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.
  • 3.  Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
ARTÍCULO 6 LO 3/2018

  • 1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016,679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.
  • 2.  Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.
  • 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual.
ARTÍCULO 8 L.O. 3/2018

  • 1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE)  2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la UE o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal.  Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.
  • 2.  El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.

domingo, 13 de noviembre de 2022

Ley Orgánica 3/2018. Protección Datos Personales y Gª Derechos Digitales. I Arts 1 y 2.

 

2. Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: disposiciones generales; principios de protección de datos y derechos de las personas.


Ley 3/2018 recoge las "Disposiciones Generales" de su normativa.  Arts 1 a 3.

Artículo 1 de la 3/2018 "Objeto de esta Ley.

Esta Ley Orgánica tiene por objeto:

  • A.-Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y completar sus disposiciones.
    • El Derecho fundamental de las pesonas físicas a la protección de datos personales amparado en 18.4 de la CE, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento ()UE 2016/679 y en esta ley orgánica.
  • B.- Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la CE.
Artículo 2 Ley 3/2018.  Recoge y concreta ámbito aplicación normativa.

1.  Lo dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la presente Ley Orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento NO AUTOMATIZADO de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2.  Esta ley orgánica no será de aplicación:

  • a.- tratamientos excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección de datos por su artículo, sin perjuicio de los dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
  • b.- A los tratamientos sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

3.  Los tratamientos a los que no sea directamente aplicable el Reglamento UE) 2016/679 por afectar actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica si la hubiere y supletoriamente por lo establecido en el citado reglamento y en la presente ley orgánica. Se encuentran en esta situación, entre otros, los tratamientos realizados al amparo de la legislación orgánica del régimen electoral general, los tratamientos realizados en el ámbito de instituciones penitenciarias y los tratamiento derivados del Registro Civil, los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

4. El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina Judicial, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que le sean aplicables.

5. El tratamiento de datos llevado con ocasión de la tramitación por el Ministerio Fiscal de los procesos de los que sea competente, así como el realizado con esos fines dentro de la gestión de la Oficina Fiscal, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y de las normas procesales que le sean aplicables.


Admón Electrónica GVA. Escritos y Documentos Registrables. Decreto 220/2014. Artículos 50, 51 y 53.


ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE LA GVA.  Decreto 220/2014

Artículo 50. 220/2014.  Escritos y Documentos registables.

1.  Los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del pdto admitvo común, deberán identificar correctamente tanto al remitente como al centro directivo o unidad administrativa de la GVA a la que se dirijan, así como el procedimiento de que se trate, para su registro eficaz en el Registro Electrónico de la Generalitat.

2.  El sistema informático de soporte del Reg. Elec. de la GVa facilitará modelos normalizados de uso preceptivo para la presentación electrónica de las solicitudes, escritos y comunicaciones.

3. La aportación de documentación junto con la solicitud, podrá realizarse en soporte electrónico cuando se trate de documentos firmados electrónicamente por el propio interesado o por terceros que vengan autentificados a través de firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en este decreto.

4.  Cuando la aportación de documentación NO pueda realizarse de forma electrónica deberá presentarse dentro del plazo establecido, por cualquiera de los medios admisibles en derecho, en cualquiera de las oficinas de registro de la Admon de la Generalitat o en los demás lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AAPP y Pdto Administrativo Común, indicando el número de registros de entrada asignado por el Registro Electrónico de la Generalitat a la solicitud o escrito a la que se adjunta dicha documentación.  La falta de cumplimentación de la documentación preceptiva motivará el requerimiento de subsanación del interesado.

5. La no aportación de los documentos preceptivos en el plazo establecido producirá como efecto que se tenga al interesado por desistido de la solicitud formulada, y la remisión en soporte electrónico al interesado de la resolución que así lo declare, si este hubiera sido el medio señalado por el mismo como preferente o consentido expresamente su utilización, o por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado  o su representante, con los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las AAPP y del PAC.

6. Todos los documentos deberán estar realizados en formatos o aplicaciones informáticas definidas por el Esquema Nacional de Interoperabilidad, en las normas técnicas de la interoperabilidad que se dicten en desarrollo de este y en las normas que dicte la Generalitat para adaptarse a estos.  El tipo de formatos y aplicaciones compatibles se publicarán en la sede electrónica de la Generalitat.

La remisión hecha al artl 38.4 de la 30/1992 de R.J. de las AAPP y PAC se entiende como el artículo 16.4 de la 39.2015

Artículo 51 Decreto 220/2014 Reglamento Administración Electrónico CV. Efectos de la presentación de las solicitudes en los términos siguientes:

La presentación de las solicitudes y escritos de conformidad con lo previsto en el artículo anterior tendrá los mismos efectos jurídicos que las efectuadas por el resto de medios admitidos en derecho, Para ello, el interesado podrá acreditar la presentación de las solicitudes y escritos en las unidades registrales electrónicas correspondientes mediante el recibo expedido por estas de modo automático.


Artículo 52 Decreto 220/2014. Cómputo de plazos.

1.  De conformidad con el Reg. General de cómputo de plazos en los pdtos administrativo previstos en la 39/2015, los plazos se computarán desde la fecha de entrada que se consigne en el recibo expedido por el registro electrónico correspondiente.

2.  La recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá como efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente.  En el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las 0 horas y 1 segundo del primer día hábil siguiente.

3.  La GVA garantizará que la fecha y hora asignada en el recibo expedido por la unidad registral electrónica es la fecha y hora oficial de su sede electrónica, según define el art. 21.1 de este decreto.

4.  Los registros electrónicos no realizarán ni anotarán salidas de escritos ni comunicaciones en días inhábiles.  Si pese a ello se efectuara una notificación en un día inhábil, se entenderá por realizada el día siguiente hábil a dicha fecha.

5.  La sede electrónica de la GVA contendrá la relación de fechas que se consideran inhábiles a los efectos  del cómputo de plazos.

2. Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. . Título 1 Capítulo II.

Vídeo procedente del canal de Youtube Jon Fernandez Abogados  (Titulo I. De los interesados en el Procedimiento) CAPÍTULO II Identificación ...