domingo, 27 de noviembre de 2022

Tema 5, Específico. Transparencia [...] buen gobierno.: Transparencia de la actividad pública. Ley de Participación Ciudadana C.V.

 

El objeto de la Ley de participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.


Ley 2/2015 de la GVA.

Artículo 1.  Ley de Participación Ciudadana CV

Esta Ley tiene por objeto:

Promover y fomentar la participación ciudadana en los asuntos públicos, de forma individual o colectiva, y regular las relaciones de la Generalitat con la ciudadanía y con organizadores y  entidades de la sociedad civil de la Comunitat Valenciana.

Al publicarse la 1/2022 de 13 de abril de la GVA de Transparencia y Buen Gobierno de la CV, se modifica el título de la 2/2015 de la Generalitat de TransparEncia, buen gobierno y participación ciudadana de la CV, que pasa a llamarse LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Son derogados:
  • arts de 2 a 6.
  • Títulos I,II,III y IV.
  • y las disposiciones adicionales:
  • apartados 1 y 2 artículo 1, cuyo contenido pasa a ser un párrafo único.

Tema 5, Específico. Transparencia [...] buen gobierno.: Transparencia de la actividad pública. Arts14 y 15 19/2013.

El Tema 5 de la parte del temario específico contiene:


*Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Transparencia de la actividad pública. 


*Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad de mujeres y hombres. 


*Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


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1. Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Transparencia de la actividad pública.



La Ley 19/2013 es la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Describe los perjuicios que puede ocasionar el acceso a la información.  De esta manera, la Admon tiene que poner límites en algunos casos.

Artículo 14 Ley 19/2013.

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

  • a.- La Seguridad Nacional.
  • b.- La defensa.
  • c.- Las relaciones exteriores.
  • d.-La seguridad pública.
  • e.- La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • f.- La igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva.
  • g.- Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • h.- Los intereses económicos y comerciales.
  • i.- La política económica y monetaria.
  • j.- El secreto profesional y la propiedad intelectual/industrial.
  • k.- La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  • l.- La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3.  Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Artículo 15 Ley 19/2013.

1. Si la info solicitada contuviera datos personales que revelen ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la info incluyera datos personales referentes al origen racial, salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos que contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

2.  Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a info que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3.  Cuando la info solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para realizar dicha ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
  • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985 (Patrimonio Histórico)
  • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
  • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
  • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refiera a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5.  La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.


Reglamento Orgánico y Funcional Conselleria Sanidad y Salud Pública. Subsecretaría Capítulo III.

 SUBSECRETARÍA. (Reglamento Orgánico y Funcional Conselleria Sanidad y Salud Pública.)

SUBSECRETARÍA.

Normativa Sanitaria.

Título II, Capítulo III Decreto 185/2020.

Vamos a ver los últimos apartados de este Decreto, Subsecretaría y la Dirección que de ella depende.  

De la Subsecretaría depende: Dirección General de Recursos Humanos.


Artículo 16. Decreto 185/2020 Reglamento orgánico y funcional Conselleria Sanidad.


1.  Bajo la directa dependencia de la persona titular de la Conselleria, la Subsecretaría tiene atribuidas las competencias y funciones establecidas por el artículo 69 de la Ley 5/1983, así como la gestión de los recursos humanos de la Conselleria, la gestión económica, presupuestraria y contable, costes y facturación, control de la gestión presupuestaria y económica de las fundaciones y consorcios de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y Salud Pública, las funciones de Central de Compras, la tramitación de la contratación de obras y el aprovisionamiento de productos y servicios, así como la tramitación de la contratación de obras y el aprovisionamiento de productos y servicios, así como la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial y el ejercicio de la potestad disciplinaria, excepto en el supuesto de que la sanción propuesta sea la de separación del servicio.


Artículo 17 Decreto 185/2020 Reglamento orgánico y funcional Conselleria Sanidad.  Dirección General de Recursos humanos como competencia de la Subsecretaría.


La Dirección General de RRHH, bajo la dependencia de la Subsecretaría, ejerce las competencias establecidas en el artículo 70 de la Ley 5/1983, así como las restantes previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de planificación de los RRHH, gestión y tramitación de los asuntos relativos al Personal al Servicio del Sistema público de salud, la docencia y formación del personal al servicio del sistema de salud, la prevención de riesgos laborales del personal de la Consellería con competencias en materia de sanidad, registro, procesos de selección y provisión, asesoramiento jurídico, administrativo y laboral, relaciones sindicales y condiciones de trabajo,  así como la ordenación profesional y el régimen disciplinario del personal sanitario.  Así mismo le corresponde ejercer la dirección del personal sanitario en virtud de lo dispuesto en el art. 69.3 de la Ley 5/1983, del Consell.

domingo, 20 de noviembre de 2022

Reglamento orgánico y funcional de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública. Título II.

Título II Decreto 185/2020  "Secretaría Autonómica de Salud Pública y  Del Sistema Sanitario Público"

Normativa Sanitaria, tema 5.


Secretaría autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público, de la que dependen:


  • Dirección General de Asistencia Sanitaria
  • Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
  • Dirección General de Salud Pública y Adicciones
Artículo 8. Decreto 185/2020 Reglamento orgánico y funcional Conselleria Sanidad.

1.La persona titular de la Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público, bajo la dependencia de la persona titular de la Consellería y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 5/1983, asume las competencias en materia de salud pública, asistencia sanitaria, gestión y administración del sistema de salud, dirigiendo y coordinando en materia sanitaria los centros directivos y las unidades administrativas que se adscriban bajo su dependencia; así como las funciones relativas a recursos farmacéuticos, a la racionalización del uso del medicamento y la coordinación de las actuaciones y aplicación de los planes de salud de la Comunitat Valenciana.

2.  A la persona titual de la Secretaría Autonómica le corresponde asimismo resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los centros directivos que estén bajo su dependencia y cuyos actos no no agoten la vía administrativa.

3. De la Secretaria Autónomica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público dependen las siguientes direcciones generales.

  • a.- Dirección General de Asistencia Sanitaria.
  • b.- Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
  • c.- Dirección General de Salud Pública y Adicciones.
Artículo 9. Decreto 185/2020 Reglamento Orgánico y funcional Conselleria Sanidad.

La Dirección General de Asistencia Sanitaria, bajo la dependencia de la Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público ejerce las competencias establecidas en materia de planificación, gestión y evaluación de los recursos asistenciales, programas, y servicios sanitarios, gestión de la actividad asistencial y de los centros sanitarios, atención sanitaria a la cronicidad, salud mental, urgencias y emergencias.

Otra dirección más, dependiente de la Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público, es la  Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios,  cuyas competencias se indican a continuación en el artículo 10 de la siguiente forma:

Artículo 10 Decreto 185/2020 Reglamento orgánico y funcional Conselleria Sanidad.

La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, bajo la dependencia de la Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público, ejerce las competencias establecidas en el artículo 70 de la Ley 5/1983, así como las restantes previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de planificación de recursos farmacéuticos, ordenación farmacéutica, racionalización y control del uso del medicamento, provisión y asistencia farmacéutica, así como prestaciones complementarias.

Artículo 11 Decreto 185/2020. Reglamento orgánico y funcional Conselleria Sanidad.

La Dirección General de Salud Pública y Adicciones, bajo la dependencia de la Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público, ejerce las competencias establecidas en el artículo 70 de la LEy 5/1983, así como las restantes previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de coordinación de centros y programas de salud pública y estrategias de salud especialmente orientadas hacia la prevención, protección y a la promoción de la salud; vigilancia y control epidemiológico; drogodependencias y otras adicciones; seguridad alimentaria y todas aquellas actuaciones que garanticen la salud de la población.

2.1  Secretaría Autonomía de Eficiencia y Tecnología sanitaria.

Título II Capítulo III: Recoge la Secretaría Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria, la cual asume competencias en materia de coordinación de las políticas de salud recogidas en el Plan de Salud de la C. Valenciana, en materia de garantía de accesibilidad, inspección sanitaria, acreditación, etc., de la que dependen:

  • Dirección General de Alta Tecnología, Inversiones e Infraestructura.
  • Dirección General de Investigación y Alta Inspección Sanitaria.
  • Dirección General de Planificación, Eficiencia Tecnológica y Atención al Paciente.
Artículo 12 Decrecto 185/2020 Reglamento orgánico y funcional Consellería Sanidad. Secretaría Eficiencia y Tecnología Sanitaria.

1.  La persona titular de la Secretaría Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria, bajo la dependencia de la persona titular de la Conselleria, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 5/1983, asume, las competencias en materia de coordinación de las políticas de salud recogidas en el Plan de Salud de la Comunitat Valenciana, en materia de garantía de accesibilidad y de tiempo al sistema de salud, inspección sanitaria, acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios y de investigación sanitaria, sistemas y tecnologías de la información y comunicación en el área de la sanidad.

2.  De la Secretaría Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria, dependen las siguientes Direcciones Generales:

  • a.- Dirección General de Alta Tecnología, Inversiones e Infraestructura.
  • b.- Dirección General de Dirección General de Investigación y Alta Inspección Sanitaria.
  • c.-  Dirección General de Planificación.  Eficiencia Tecnológica y Atención al Paciente.
Artículo 13 Decreto 185/2020 Reglamento Orgánico y funcional Conselleria Sanidad.  Competencias Dirección General Alta Tecnología.

La Dirección General de Alta Tecnología, Infraestructura, bajo la dependencia de la Secretaría Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria, ejerce las competencias establecidas en el artículo 70 de la Ley 5/1983, así como las restantes previstas en el ordenamiento jurídico en materia de infraestructuras y su mantenimiento, gestión de las inversiones, logística y suministros, equipamiento tecnológico innovador y coordinación de los proyectos europeos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.

Artículo 14 Decreto 185/2020 Reglamento orgánico y funcional Conselleria Sanidad.  Competencias Direccion General de Investigación y Alta Inspección Sanitaria.

La Dirección Gral de Investigación e Inspección Sanitaria, bajo la dependencia de la Secretaría Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria, ejerce las competencias establecidas en el artículo 70 de la Ley 5/1983. así como las restantes previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de investigación e innovación sanitaria, inspección de la cartera de servicios del sistema sanitario, acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios y de investigación sanitaria, tutela de los derehcos y deberes de la ciudadanía en materia de salud y la inspección de centros y servicios sanitarios públicos y privados, el control y la inspección de las prestaciones de la seguridad social y farmacéuticas, así como el control y vigilancia de la actividad de los departamentos de salud en régimen de concesión.

Artículo 15 Decreto 185/2020. Reglamento orgánico y funcional Conselleria Sanidad.

La Dirección General de Planificación, Eficiencia Tecnológica y Atención al Paciente, bajo la dependencia de la Secretaría autonómica de Eficiencia y Tecnología sanitaria, ejerce las competencias establecidas en el artículo 70 de la Ley 5/1983, así como las restantes previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de coordinación de las políticas de salud recogidas en el Plan de Salud de la Comunitat Valenciana, en materia de garantía de accesibilidad y de tiempo al sistema de salud, evaluación de las tecnologías sanitarias, calidad asistencial y seguridad del paciente, colaboración con las asociaciones de pacientes, de ciudadanos y ciudadanas, y de voluntariado, velando por el cumplimiento de la protección de los derechos de las y de los paciente, aseguramiento y sistemas de info sanitaria, sistemas y tecnologías de la información y la comunicación en el área de sanidad.

Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Título 1.Normativa Sanitaria.

 Normativa sanitaria. Tema 5.

Reglamento orgánico y funcional de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública.

En el Título I de este Decreto 185/2020 recoge: las disposiciones generales, conteniendo las competencias de la Conselleria de Sanidad, los órganos superiores y del nivel directivo y el nivel administrativo.

Artículo 1. Decreto 185/2020. Reglamento orgánico y funcional Consellería Sanitat.

1.  La Conselleria de Sanidad Universal y Salud Público (CSUSP a partir de ahora) es el departamento del Consell encargado de la dirección y ejecución de la política del mismo en materia de sanidad, ejerciendo las competencias en materia de sanidad, salud pública, farmacia, evaluación, investigación, calidad y atención al paciente, que legalmente tiene atribuidas.

2. Territorialmene, la Conselleria se organiza en servicios centrales y servicios periféricos, y funcionalmente, en órganos superiores del departamento, nivel directivo y nivel administrativo.

3. Los servicios centrales extienden su competencia a todo el ámbito de la Comunitat Valenciana y las direcciones territoriales al respectivo ámbito provincial.


Artículo 2 Decreto 185/2020. Órganos superiores/directivos integrantes CSUSP dependientes de la persona titular del departamento.

1.  Bajo la dependencia de la persona titular del departamento, la CSUSP está integrada por los siguientes óranos superiores y órganos directivos.

  • a.- Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público.
  • b.- Secretaría Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria.
  • c.- Subsecretaria.
  • d.- Dirección General de Asistencia Sanitaria.
  • e.- Dirección Gral de Farmacia y Productos Sanitarios.
  • f.- Dirección General de Salud Pública y Adicciones.
  • g.- Dirección General de Alta Tecnología, Inversiones e Infraestructura.
  • h.- Dirección General de Investigación y Alta Inspección Sanitaria.
  • i.-  Dirección General de Planificación, Eficiencia Tecnológica y Atención al Paciente.
  • j.- Dirección General de Recursos Humanos.

Adquisición, pérdida y recuperación de la condición de personal estatutario fijo. Jubilación. 20 a 28.

 Adquisición y Pérdida de la condición de PERSONAL ESTATUTARIO FIJO.

Capítulo V Ley 55/2003: Artículos 20 a 28.

Artículo 20. Ley 55/2003.


La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

  • a.- Superación pruebas de selección.
  • b.- Nombramiento conferido por el órgano competente.
  • c.- Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.
2.  A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

3.  La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo.

Artículo 21 55/2003.  Extinción condición personal estatutario fijo.

Son causas de extinción de la condición de personal fijo estatutario:

  • a.- La renuncia
  • b.- Pérdida nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento.
  • c.- La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.
  • d.- La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, y en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión.
  • e.- La jubilación.
  • f.- La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta ley.
2.1 Causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo.

Artículo 22. Ley 55/2003 Renuncia.

1. La renuncia a la condición de personal estatutario tiene carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva.  La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado esté quieto o haya sido dictado contra el auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.

2. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedicimientos de selección establecidos.

Artículo 23. Pérdida de la nacionalidad española.

La pérdida de la nacionalidad española, o la de otro Estado tomada en consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición.

Artículo 24 Ley 55/2003

La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario.


                    Artículo 25 Ley 55/2003

La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.  Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento.

Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.

Artículo 26.  Ley 55/2003. Jubilación.

1.  La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.
2.  La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.

No obstante el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humano.

3. Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten 6 años o menos de cotización para causar pensión de jubilación.

Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

4.  Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.

Los órganos competentes de las CCAA podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

Artículo 27 Ley 55/2003. Incapacidad permanente.

La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.

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GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE según RGSS:

  • Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.  Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
  • Incapacidad permanente total para la profesión habitual: La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
  • Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo:  La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
  • Gran invalidez: la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Recordamos que para que se extinga la condición de personal estatutario fijo deberíamos estar ante los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez; pero no ante la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.



Artículo 28 Ley 55/2003. Recuperación condición personal estatutario fijo.


1.  En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.

2.  Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.

Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios.

3.  La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del apartado anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria.  El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el art 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.

sábado, 19 de noviembre de 2022

Nombramiento estatutario fijo. Personal temporal. Promoción interna.

 1.3  NOMBRAMIENTOS DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO/TEMPORAL. PROMOCIÓN INTERNA.


ARTÍCULO 32. Let 55/2003. Nombramiento personal estatutario fijo.

1. Los nombramientos como personal estatutario fijo, serán expedidos a favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las pruebas y evaluaciones.

2. Los nombramientos serán publicados en la forma determinada en cada servicio de salud.

Articulo 33. Ley 55/2003 Selección de Personal Temporal.

1. La selección del personal temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimiento que se basarán en todo caso en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia, publicidad y celeridad y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto.  Dichos procedimientos serán establecidos previa negociación en las mesas generales o sectoriales correspondientes, utilizando para los nombramientos cualquiera de los supuestos contemplado en el artículo 9.1 y 9 bis.1 de esta Ley.

El nombramiento derivado de estos procedimientos en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de estatutario fijo.  En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.5 de esta ley.

2.  Las plazas desempeñadas por personal estatutario interino serán objeto de cobertura inmediata mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Admon sanitaria.  LA cobertura de la plaza conlleva el cese de personal estatutario interino que venía desempeñándola.

3.  El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.

El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso del personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta ley y los dos meses para el resto del personal.  En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramientos, si esta está precisada en el mismo.

La no superación del período de prueba obedecerá a motivos razonados, y  se comunicará por escrito al interesado.

Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el SNS en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.

Los requisitos que deben cumplirse para participar en los procesos de selección de personal estatuario temporal son los señalados en el artículo 30.5 para la participación en los procesos de selección del personal estatutario fijo que, recordamos, son los siguientes:

  • poseer nacionalidad española/Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la UE o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
  • Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.
  • Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.
  • Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
  • No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Admón Pública en los 6 años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
En caso de ser nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado por sanción disciplinaria, de alguna de sus Admones o servicios públicos en los 6 años anteriores a la convocatoria.

Art 33 de la 55/2003:  modificaco por el artículo único 3 del Real Decreto Ley 12/2022, de 5 de julio de 2022.

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación únicamente respecto del personal estatutario temporal nombrado o contratado con posterioridad al 07/07/2022, fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley, según establece su disposición transitoria primera.

Artículo 34 Ley 55/2003.  Promoción Interna,

1.- Los servicios de salud facilitarán la promoción interna del personal estatuario fijo a través de las convocatorias previstas en esta Ley y en las normas correspondientes del servicio de salud.

2.- El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de su servicio de salud de destino, a nombramientos correspondientes a otra categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea de igual o superior al nivel académico que el de la categoría de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos.

3.  Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y por los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, concurso o concurso- oposicion.

4.  Podrán realizarse a través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión.

5.  Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será requisito ostentar la la titulacion requerida y estar en servicio activo, y con nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia.

6.- No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b) de esta ley (personal estatutario de gestión y servicios con formación profesional), salvo que sea necesaria una titulación, acreditación, o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado servicios durante 5 años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar.

7.- El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para la elección de la plaza respecto del personal seleccionado por el sistema de acceso libre.

ARTÍCULO 35 Ley 55/2003.  Sobre promoción interna personal estatutario fijo.

  • 1.  Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo, el desempeño temporal,  y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a un nombramiento de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior,
  • 2.  Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios que serán los correspondientes a su nombramiento original.
  • 3.  El ejercicio de funciones en promoción interna temporal, no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.

2. Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. . Título 1 Capítulo II.

Vídeo procedente del canal de Youtube Jon Fernandez Abogados  (Titulo I. De los interesados en el Procedimiento) CAPÍTULO II Identificación ...