miércoles, 18 de noviembre de 2020

Temario específico 4. Derecho de Acceso a Archivos y Registros.




Continuamos con la dichosa 39/2015.  Lo que vamos a ver hoy es como está regulado el Derecho de Acceso a Archivos y Registros dentro de la Ley de Procedimiento Administrativo.  Forma parte del temario específico para las pruebas de la OPE de la Consellería de Sanitat para la categoría de auxiliar administrativo.

Este tema, aunque sustancialmente no tiene mucho, sí que resulta denso de leer ya que tiene muchos vericuetos.  Así que te doy ánimos ya que no estás solo, mucha más gente desde casa estamos luchando con lo mismo.  ¿Empezamos?

Como ya es habitual, pinchando aquí accederás a mi cuenta de Google Drive donde podrás descargar tanto el resumen como el anexo con los artículos específicos que regulan el Derecho de Acceso a Archivos y Registros.  Así mismo aquí también te dejo el enlace al BOE donde está entera la  Ley de Procedimiento Administrativo  39/2015


RESUMEN

REGISTRO:
Libro en el que se inscribe y anota la relación de documentos emitidos o recibidos en un organismo u oficina.
Cada Admón: un Registro Electrónico General. 
·          Documentos emitidos y recibidos
·         Organismos vinculados o dependientes:  dispondrán registro electrónico PLENAMENTE INTEROPERABLE E INTERCONECTADO con el Reg. General de la Admón de la que depende
·         Será como un portal facilitando acceso a Reg. Elect. De cada organismo.
·         Reg Electrónico General + Reg Electrónico: CUMPLIRÁN GARANTÍAS Y MEDIDAS SEGURIDAD PREVISTAS EN LEGISLACIÓN SOBRE PROTECCIÓN DATOS
DISPOSICIONES PARA CREAR REGISTROS ELECTRÓNICOS.
·         Publicación D.O. correspondiente (DOVG, p.e.)
·         Texto íntegro:  disponible para consulta en sede electrónica acceso registro.
·         Se especificará:
o   Órgano/unidad responsable de su gestión
o   Fecha y hora oficial.
o   Días declarados como inhábiles.
Sede electrónica de acceso a cada Reg:  relación de trámites que pueden hacerse ahí.
ASIENTOS REGISTRO:
·         respetarán orden temporal de recepción o salida documentos, indicando fecha del día en que se produzcan.
·         Posteriormente los docus serán cursados a donde corresponda.
·         Cada asiento tendrá un número único, un epígrafe que lo identifica, junto con la fecha y hora en la que se ha presentado, identificación interesado, órgano o persona destinataria,  y a veces información sobre el contenido.
·         Se emitirá automáticamente recibo (copia autenticada documento) incluyendo fecha, hora y número entrada registro.  Si hay otros docus, también recibo.
Los documentos para Registro se pueden entregar:
A.   Registro electrónico Admón u Organismo a quien nos dirijamos. Reg electróncios de cualquiera de los sujetos establecidos en art 2.1 (ver anexo)
B.   Oficinas Correos
C.   Representaciones Diplomáticas/oficina consulares españols en el extranjero
D.   Oficinas asistencia materia de registros.
Cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes

LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ADMONES DEBEN SER TOTALMENTE INTEROPERABLES. Compatibilidad informática, transmisión telemática asientos registrales y documentos presentados en cualquiera de los registros.
Aquellos docus presentados de manera presencial DEBEN SER DIGITALIZADOS (ART 27 ver anexo)en oficina asistencia.  Hay algunas excepciones por algunas normas o formato documento.
ADMÓNES pueden establecer obligaciones de presentar ciertos docs electrónicamente para ciertos colectivos que se considere tienen acceso y disponibilidad de medios electrónicos necesarios en función de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros.
Se puede pagar mediante transferencia las tasas por presentar documentos y más medios.
La lista de oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de docus será pública y SIEMPRE ACTUALIZADA
Si el régimen especial establece una forma de presentación y el interesado no lo hace así, no se tendrá por presentado.
LOS REGISTROS SE PUEDEN CLASIFICAR DE VARIAS MANERAS.
·         Comunes
o   Reg General
o   Reg Entrada documentos
o   Reg salida documentos
·         Específicos (hay muchos) como Reg de Propiedad, Reg Mercantil…

FUNCIONES REGISTROS:
“DAN FÉ” docus presentados.
·         POSITIVA.- Docu sí ha entrado o salido
·         NEGATIVA.- Docu no está registrado
·         CRONOLÓGICA: Consta fecha docu registrado.
RIGEN PRINCIPiOS de exactitud y veracidad.  Si algo aparece en un registro se presume que es exacto y veraz.
  
DERECHO ACCESO A ARCHIVOS Y REGISTROS DE LAS ADMINITRACIONES.
Derecho a acceder a la información pública fundamentado en artículo 105 b de la CE. (ver anexo) Este artículo remite a la norma relativa los archivos y registros administrativos, salvo en:
v  Seguridad y defensa estado
v  Averiguación delitos
v  Intimidad de las personas.
La norma se desarrolla en el 13 de la Ley 39/2015 (ver anexo) donde se indica que LOS CIUDADANOS TIENE DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ARCHIVOS Y REGISTROS en los términos y con las condiciones establecidas en la CE, en la Ley de transparencia, acceso la información pública y de buen gobierno.

Ley de transparencia:
v  El artículo 12 desarrolla los términos en los que todos tenemos derecho a acceder a la info pública según lo previsto en el 105b de la C.E. (ver anexo) “En el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la normativa autonómica”. 
v  Articulo 13 define “INFORMACIÓN PÚBLICA” los contenidos o documentos de cualquier formato y en cualquier soporte que obren en poder de sujetos incluidos en ámbito de este título elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones”. 
v  En el 14 se establece los límites para acceder a ese derecho, que son los siguientes:
o   La seguridad nacional
o   La defensa
o   Relaciones exteriores
o   Seguridad pública
o   Prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos, o disciplinarios
o   Igualdad en las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
o   Funciones administrativas de vigilancia, inspección y control
o   Intereses económicos y comerciales.
o   Política económica y monetaria.
o   Secreto profesional y propiedad intelectual e industrial.
o   Gª confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisión
o   Protección medio ambiente.
Estos límites de acceso se aplicarán SIEMPRE DE MANERA JUSTIFICADA Y PROPORCIONADA según objeto/finalidad de protección, atendiendo circunstancias concretas, especialmente si hay concurrencia de interés publico o privado superior que justifique el acceso.

Datos especialmente protegidos
§  (aptdo 2 articulo 7 ley orgáncia 15/1999 (ver anexo)
§  solo autorizado consentimiento expreso y por escrito del afectado, salvo si hubiera hecho públicos datos anteriormente a la solicitud.
§  Si se refiriese a los del apartado 3, o  relativos a comisión de infracciones penales o administrativas q no conllevasen la amonestación al infractor, el acceso solo se permite si se cuenta con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma de ley
§  A nivel general: salvo casos concreto, se concederá acceso a la info que contenga datos meramente identificativos relacionados con organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Si la info no contiene datos especialmente protegidos:
órgano concederá acceso previa ponderación razonada interés público/divulgación info/derechos afectados.  Para desarrollar dicha ponderación, se tiene en cuenta los siguientes criterios.
a.   menor perjuicios a afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el art 57 de la ley 16/1985
b.   Justificación  solicitantes  petición  ejercicio de derecho o condición de investigadores y motiven fines históricos, científicos o estadísticos.
c.    El menor perjuicio derechos de afectados si los docus solo contuviesen datos identificativos.
d.   Mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos puedan afectar  intimidad o seguridad, o refieran  menores de edad.
Si se efectuara disociación de datos que impida identificar a los afectados, no sería aplicable lo anterior. NORMATIVA DATOS:  tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio de acceso.

ACCESO PARCIAL:  Si  límites establecidos en el artículo 14 no afectan a toda la información, se omitirá la info afectada si no implica que los datos carezcan de sentido o se distorsionen.  Informará al solicitante de la parte omitida.

EJERCER EL DERECHO DE ACCESO
PROCEDIMIENTOSE INICIA CON LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DIRIGIDA A QUIEN POSEA LA INFO (ENTIDAD O TITULAR DEL CARGO).  La solicitud podrá presentarse cualquier medio en que se pueda constar:
  1. La identidad del solicitante
  2. La información que se solicita
  3. Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones
  4. En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
SOLICITANTENo obligado motivar solicitud pero puede exponer motivos que pueden ser considerados.  No motivación: NO causa rechazo solicitud.
Se puede solicitar en cualquier lengua cooficial del territorio de la Admón a la que nos dirijamos.

CAUSAS DE INADMISIÓN
Mediante solicitud motivada, se inadmitirán a trámite las solicitudes que:
§  info que esté en curso elaboración o de publicación general.
§  info carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades admtras.
§  info cuya divulgación precise reelaboración
§  Dirigidas a órgano que no tenga esa info en su poder.
o   Órgano que no admita indicará el órgano competente para conocer la solicitud.
§  manifestamente repetitivas o  un carácter abusivo no justificado con la finalidad de  transparencia de esta Ley.

TRAMITACIÓN.
§  Info solicitada a un sujeto que no dispone de ella:  éste remite al competente y si sabe quién es, e informa al solicitante de la circunstancia.
§  Si la solicitud no deja claro la info se pide al solicitante que concrete en plazo 10 días. Si no lo hace se tiene por desistido así como suspensión plazo dictar resolución.
§  Info afecta derechos/intereses 3ªs debidamente identificados:  tienen 15 días para alegar.  Se informará a solicitante.  Suspenderá plazo resolución hasta recepción alegaciones o transcurso plazo presentación.
§  Si info elaborada o generada por sujeto diferente a quien la posee, se pedirá al autor que decida sobre el acceso.
RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN: se concede o deniega el acceso. NOTIFICACIÓN solicitante y  afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde recepción solicitud  órgano competente para resolver.  Ampliación de 1 mes en si volumen o complejidad de la info lo hagan necesario y previa notificación solicitante.
Serán motivadas las resoluciones que:
§  Denieguen acceso
§  Concedan acceso parcial
§  Concedan acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada
§  Las que permitan acceso cuando haya habido oposición de un tercero.
o   En este caso se indicará expresamente que el acceso tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2
Si la mera indicación de la existencia o no de la info suponga vulneración  límites de acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
Si se cumple el plazo máximo para resolver sin que se haya resolución expresa solicitud : desestimada.
Resoluciones dictadas en materia acceso a la info pública:  recurribles ante jurisdicción contencioso-admtva sin perjuicio de la posibilidad de interposición de reclamación potestativa prevista en el art 24
Incumplimiento reiterado de resolver en plazo se considera infracción grave a efectos de la aplicación a sus responsabilidades del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
FORMALIZACIÓN DEL ACCESO:
Preferentemente por vía electrónica.  Cuando no pueda darse el acceso emomento notificación resolución:  un plazo un superior a 10 días.
Si ha habido oposición de tercero:   solo tendrá acceso cuando,  haya transcurrido  plazo interposición recurso admtvo sin formalización del recurso,  o haya resuelto confirmando derecho solicitante cómo puede acceder a ella.
El acceso a la info SERÁ GRATUITO.  Copias o un formato diferente sí que puede ser que se exija una tasa o un precio público, tema que vendría regulado por normativa autonómica o local

ANEXOS.  ARTÍCULOS MENCIONADOS EN EL RESUMEN COMPLETOS.

Artículo 16. Registros.
1 Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
 Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.
El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 14 Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.
2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
 3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a)   En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b)   En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c)   En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d)   En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e)   En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
 6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.
 7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.
 8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:
a)   La Administración General del Estado.
b)   Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c)   Las Entidades que integran la Administración Local.
d)   El sector público institucional.


Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.
1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados. Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones. A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada. Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.
3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
a)   Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
b)   Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 20 y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
c)   Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
d)   Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original. A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.
 4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente. Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo. 5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia. 6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica

·         CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. ARTÍCULO 105 B
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Ley de tranparencia 19/2013
CAPÍTULO III Derecho de acceso a la información pública Sección 1.ª Régimen general Artículo 12.
Derecho de acceso a la información pública. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 9 Artículo 13.
Información pública. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14. Ley Transparencia
 Límites al derecho de acceso.
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
a)   La seguridad nacional.
b)   La defensa.
c)   Las relaciones exteriores.
d)   La seguridad pública.
e)   La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f)     La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g)   Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales.
h)    La política económica y monetaria.
i)     El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
j)     La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
k)    La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
 Artículo 15. Ley de Trasnparencia Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
·         BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 10

a)   El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b)   La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c)   El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d)   La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Artículo 16. Acceso parcial.
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Sección 2.ª Ejercicio del derecho de acceso a la información pública Artículo 17.

Solicitud de acceso a la información.
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a)   La identidad del solicitante.
b)   La información que se solicita.
c)   Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d)   En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 11
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Artículo 19. Tramitación.
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
 2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Artículo 20. Resolución.
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Artículo 21. Unidades de información.
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
 2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 12
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
Artículo 22. Formalización del acceso.
1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
 3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
Sección 3.ª Régimen de impugnaciones Artículo 23. Recursos.
1.    La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2
2.    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso administrativo.

Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 13
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.
6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

LOPDE
ARTÍCULO 7 PUNTO 2

2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

LOPDE ARTÍCULO 7 PUNTO 3
Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

Artículo 13.
Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
 a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.

Artículo 53.
Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. (este lo veremos en otro punto)
 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso.
Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 30
 a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabildades








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