Continuamos con la dichosa 39/2015. Lo que vamos a ver hoy es como está regulado el Derecho de Acceso a Archivos y Registros dentro de la Ley de Procedimiento Administrativo. Forma parte del temario específico para las pruebas de la OPE de la Consellería de Sanitat para la categoría de auxiliar administrativo.
Este tema, aunque sustancialmente no tiene mucho, sí que resulta denso de leer ya que tiene muchos vericuetos. Así que te doy ánimos ya que no estás solo, mucha más gente desde casa estamos luchando con lo mismo. ¿Empezamos?
Como ya es habitual, pinchando aquí accederás a mi cuenta de Google Drive donde podrás descargar tanto el resumen como el anexo con los artículos específicos que regulan el Derecho de Acceso a Archivos y Registros. Así mismo aquí también te dejo el enlace al BOE donde está entera la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015
Como ya es habitual, pinchando aquí accederás a mi cuenta de Google Drive donde podrás descargar tanto el resumen como el anexo con los artículos específicos que regulan el Derecho de Acceso a Archivos y Registros. Así mismo aquí también te dejo el enlace al BOE donde está entera la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015
RESUMEN
REGISTRO:
Libro en el que se inscribe y anota la relación de documentos emitidos o
recibidos en un organismo u oficina.
Cada Admón: un Registro
Electrónico General.
·
Documentos
emitidos y recibidos
·
Organismos vinculados o dependientes: dispondrán registro electrónico PLENAMENTE
INTEROPERABLE E INTERCONECTADO
con el Reg. General de la Admón de la que depende
·
Será como un portal facilitando acceso a Reg. Elect.
De cada organismo.
·
Reg Electrónico General + Reg
Electrónico: CUMPLIRÁN GARANTÍAS
Y MEDIDAS SEGURIDAD PREVISTAS EN LEGISLACIÓN SOBRE PROTECCIÓN DATOS.
DISPOSICIONES PARA CREAR
REGISTROS ELECTRÓNICOS.
·
Publicación D.O. correspondiente (DOVG, p.e.)
·
Texto íntegro: disponible para consulta en sede electrónica
acceso registro.
·
Se especificará:
o
Órgano/unidad responsable de su gestión
o
Fecha y hora oficial.
o Días
declarados como inhábiles.
Sede electrónica de acceso a
cada Reg: relación de trámites que
pueden hacerse ahí.
ASIENTOS
REGISTRO:
·
respetarán orden temporal de recepción o salida documentos,
indicando fecha del día en que se produzcan.
·
Posteriormente los docus serán cursados a donde
corresponda.
·
Cada asiento tendrá un número único, un epígrafe
que lo identifica, junto con la fecha y hora
en la que se ha presentado, identificación interesado,
órgano o persona destinataria, y a veces información sobre el contenido.
·
Se emitirá automáticamente recibo (copia autenticada documento) incluyendo fecha, hora y número entrada registro. Si hay otros docus, también recibo.
Los documentos para Registro
se pueden entregar:
A.
Registro
electrónico Admón u Organismo a quien nos dirijamos. Reg electróncios de cualquiera de los
sujetos establecidos en art 2.1 (ver anexo)
B.
Oficinas Correos
C.
Representaciones Diplomáticas/oficina consulares españols en el extranjero
D.
Oficinas
asistencia materia de registros.
Cualquier otro
que establezcan las disposiciones
vigentes
LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS DE
TODAS Y CADA UNA DE LAS ADMONES DEBEN SER TOTALMENTE INTEROPERABLES.
Compatibilidad informática, transmisión telemática asientos registrales y
documentos presentados en cualquiera de los registros.
Aquellos
docus
presentados de manera presencial DEBEN SER DIGITALIZADOS (ART 27 ver
anexo)en
oficina asistencia. Hay
algunas excepciones por algunas normas o formato documento.
ADMÓNES
pueden establecer obligaciones de
presentar ciertos docs electrónicamente para ciertos colectivos
que se considere tienen acceso y disponibilidad de medios electrónicos
necesarios en función de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros.
Se
puede pagar mediante transferencia las tasas por presentar documentos y más medios.
La lista de oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación
electrónica de docus será pública y SIEMPRE ACTUALIZADA
Si el régimen especial establece una forma de presentación y el interesado
no lo hace así, no se tendrá por presentado.
LOS REGISTROS SE PUEDEN CLASIFICAR DE VARIAS MANERAS.
·
Comunes
o Reg General
o Reg Entrada documentos
o Reg salida documentos
·
Específicos (hay muchos) como Reg de
Propiedad, Reg Mercantil…
FUNCIONES REGISTROS:
“DAN FÉ” docus presentados.
·
POSITIVA.-
Docu sí ha entrado o salido
·
NEGATIVA.-
Docu no está registrado
·
CRONOLÓGICA:
Consta fecha docu registrado.
RIGEN
PRINCIPiOS de exactitud y veracidad. Si algo
aparece en un registro se presume que es exacto y veraz.
DERECHO ACCESO A ARCHIVOS Y REGISTROS DE LAS ADMINITRACIONES.
Derecho a acceder a la información
pública fundamentado
en artículo 105 b de la CE. (ver anexo) Este artículo remite a la norma
relativa los archivos y registros administrativos, salvo en:
v Seguridad y
defensa estado
v Averiguación
delitos
v Intimidad de las
personas.
La norma se desarrolla en el 13 de
la Ley 39/2015 (ver anexo) donde se
indica que LOS
CIUDADANOS TIENE DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ARCHIVOS Y
REGISTROS en los términos y con las condiciones establecidas en la CE, en la
Ley de transparencia, acceso la información pública y de buen gobierno.
Ley de transparencia:
v
El artículo 12 desarrolla los términos en
los que todos tenemos derecho a acceder a la info pública según lo
previsto en el 105b de la C.E. (ver anexo) “En el ámbito de sus respectivas
competencias, será de aplicación la normativa autonómica”.
v
Articulo 13 define “INFORMACIÓN PÚBLICA” los contenidos
o documentos
de cualquier formato y en cualquier soporte que obren en poder de sujetos incluidos
en ámbito de este título elaborados o adquiridos en ejercicio de sus
funciones”.
v
En el 14 se establece los límites para acceder
a ese derecho, que son los siguientes:
o La seguridad
nacional
o La defensa
o Relaciones
exteriores
o Seguridad pública
o Prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos, o
disciplinarios
o Igualdad en las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
o Funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control
o Intereses económicos
y comerciales.
o Política
económica y monetaria.
o Secreto
profesional y propiedad intelectual e industrial.
o Gª
confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisión
o Protección medio
ambiente.
Estos límites de
acceso se aplicarán SIEMPRE DE MANERA JUSTIFICADA Y PROPORCIONADA según
objeto/finalidad de protección, atendiendo circunstancias concretas, especialmente si hay concurrencia
de interés publico o privado superior que justifique el acceso.
Datos especialmente protegidos
§ (aptdo 2 articulo
7 ley orgáncia 15/1999 (ver anexo)
§
solo autorizado consentimiento expreso y por escrito del afectado, salvo si
hubiera hecho públicos datos anteriormente a la solicitud.
§
Si se refiriese a los del apartado 3, o relativos a comisión de infracciones penales o administrativas
q no conllevasen la amonestación al infractor, el acceso solo se permite si se cuenta con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma
de ley.
§
A nivel general: salvo
casos concreto, se concederá acceso a la info
que contenga
datos meramente identificativos relacionados con organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
Si la info no contiene datos
especialmente protegidos:
órgano concederá acceso previa
ponderación razonada interés público/divulgación
info/derechos afectados. Para desarrollar dicha
ponderación, se tiene en cuenta los siguientes criterios.
a. menor perjuicios
a afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el art 57 de la ley 16/1985
b. Justificación solicitantes petición
ejercicio de derecho o condición de investigadores y motiven fines históricos, científicos o
estadísticos.
c. El menor
perjuicio derechos de afectados si los docus solo contuviesen datos
identificativos.
d. Mayor garantía de
los derechos de los afectados en caso de que los datos puedan
afectar intimidad o seguridad, o
refieran menores de edad.
Si se
efectuara disociación de datos que impida identificar a los afectados, no sería
aplicable lo anterior. NORMATIVA DATOS:
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio de acceso.
ACCESO PARCIAL: Si límites establecidos en el artículo
14 no afectan a toda la información, se
omitirá la info afectada si
no implica que los datos carezcan de sentido o se distorsionen. Informará al solicitante de la parte omitida.
EJERCER EL DERECHO DE ACCESO
PROCEDIMIENTO: SE
INICIA CON LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DIRIGIDA A QUIEN POSEA LA INFO
(ENTIDAD O TITULAR DEL CARGO). La
solicitud podrá presentarse cualquier
medio en que se pueda constar:
- La identidad del solicitante
- La información que se solicita
- Una dirección de contacto, preferentemente
electrónica, a efectos de comunicaciones
- En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder
a la información
solicitada.
SOLICITANTE: No
obligado motivar solicitud pero puede exponer motivos que pueden ser
considerados. No motivación: NO causa rechazo solicitud.
Se puede solicitar en cualquier lengua cooficial del territorio de la Admón
a la que nos dirijamos.
CAUSAS DE INADMISIÓN
Mediante solicitud motivada, se inadmitirán a trámite las solicitudes que:
§ info que esté en curso
elaboración o de publicación general.
§ info carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos entre órganos o entidades
admtras.
§ info cuya
divulgación precise reelaboración
§ Dirigidas
a órgano que no tenga esa info en su poder.
o Órgano
que no admita indicará el órgano competente para
conocer la solicitud.
§ manifestamente repetitivas o un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
TRAMITACIÓN.
§ Info
solicitada a un sujeto que no dispone de
ella: éste remite al competente y si sabe quién es, e informa al solicitante
de la circunstancia.
§ Si la solicitud no
deja claro la info se pide al solicitante que concrete
en plazo 10 días. Si no lo hace se tiene por desistido
así como suspensión plazo dictar
resolución.
§ Info afecta derechos/intereses 3ªs
debidamente identificados: tienen 15
días para alegar. Se informará
a solicitante. Suspenderá plazo resolución hasta recepción alegaciones o
transcurso plazo presentación.
§ Si info
elaborada o generada por sujeto diferente a quien la posee, se
pedirá al autor
que decida
sobre el acceso.
RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN: se
concede o deniega el acceso. NOTIFICACIÓN solicitante y afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde recepción solicitud órgano competente para resolver. Ampliación de 1 mes en si volumen o complejidad
de la info lo hagan necesario y previa notificación solicitante.
Serán motivadas las resoluciones que:
§ Denieguen acceso
§ Concedan acceso parcial
§ Concedan acceso a través de
una modalidad distinta
a la solicitada
§ Las que permitan acceso cuando haya habido oposición de
un tercero.
o En este caso
se indicará expresamente que el acceso tendrá lugar cuando haya transcurrido el
plazo del artículo 22.2
Si la mera indicación de la
existencia o no de la info suponga vulneración límites de acceso se indicará esta
circunstancia al desestimarse la solicitud.
Si se cumple el plazo máximo para resolver sin que se
haya resolución expresa solicitud : desestimada.
Resoluciones dictadas en materia acceso a la info pública:
recurribles ante jurisdicción
contencioso-admtva sin perjuicio de la posibilidad de interposición de
reclamación potestativa prevista en el art 24
Incumplimiento reiterado de resolver en plazo se considera
infracción grave a efectos de la
aplicación a sus responsabilidades del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora.
FORMALIZACIÓN
DEL ACCESO:
Preferentemente por vía electrónica.
Cuando no pueda darse el acceso emomento notificación resolución: un plazo un superior a 10 días.
Si ha habido oposición de tercero:
solo tendrá acceso cuando, haya transcurrido plazo interposición recurso admtvo sin formalización
del recurso, o haya resuelto confirmando
derecho solicitante cómo puede acceder a ella.
El acceso
a la info SERÁ GRATUITO. Copias o un formato diferente
sí que puede ser que se exija una tasa o un precio público,
tema que vendría regulado por normativa
autonómica o local
ANEXOS. ARTÍCULOS
MENCIONADOS EN EL RESUMEN COMPLETOS.
Artículo 16. Registros.
1 Cada Administración dispondrá de un Registro
Electrónico General,
en el que se hará el correspondiente
asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier
órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente
a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los
documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Los
Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán
disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e
interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la
que depende.
El Registro Electrónico General de cada Administración
funcionará como un portal
que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto
el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros
electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia
de protección de datos de carácter personal. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 14 Las disposiciones de creación de los
registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su
texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de
acceso al registro. En todo caso, las
disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o
unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días
declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro
figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.
2.
Los asientos se anotarán respetando el
orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha
del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin
dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes
desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. El registro electrónico de cada
Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se
practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de
su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo
remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en
su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para
ello, se emitirá automáticamente un
recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate,
incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro,
así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo
acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.
4.
Los documentos que los interesados dirijan a
los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En
el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así
como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los
que se refiere el artículo 2.1.
b) En
las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En
las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
d) En
las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En
cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros
electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad
informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos
registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los
registros.
5.
Los documentos presentados
de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por
la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido
presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico,
devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos
en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos
presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en
un soporte específico no susceptibles de digitalización. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la
obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para
ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su
capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede
acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos
necesarios.
6.
Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina
pública correspondiente cualesquiera cantidades
que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a
las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por
otros medios.
7. Las
Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una
relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación
electrónica de documentos.
8. No
se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información
cuyo régimen especial establezca otra
forma de presentación.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
La presente Ley
se aplica al sector público, que comprende:
a)
La Administración General del
Estado.
b)
Las Administraciones de las
Comunidades Autónomas.
c)
Las Entidades que integran la
Administración Local.
d)
El sector público
institucional.
Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas
por las Administraciones Públicas.
1.
Cada Administración Pública determinará
los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias
auténticas de los documentos públicos administrativos o privados. Las
copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos
administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración
Pública tendrán validez en las restantes Administraciones. A estos efectos, la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o
mediante actuación administrativa automatizada. Se deberá
mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán
los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que
deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las
restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la
validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente
constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de
asistencia en materia de registros.
2.
Tendrán la consideración de copia
auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas,
cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las
Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano
que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la
misma validez y eficacia que los documentos originales.
3. Para garantizar la identidad y contenido
de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias
auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el
Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus
normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
a)
Las
copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia
electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos
que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el
documento.
b)
Las
copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no
electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya
sido digitalizado BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 20
y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se
visualicen al consultar el documento. Se entiende por digitalización, el
proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en
otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen
codificada, fiel e íntegra del documento.
c)
Las
copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas
figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u
otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la
copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo
público emisor.
d)
Las
copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se
proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico
que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de
manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original. A
estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede
electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema
de verificación utilizado.
4. Los
interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias
auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido
válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se
dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo
las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la
solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente. Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir
copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten
los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo. 5.
Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas,
deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia. 6. La
expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales
y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica
·
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. ARTÍCULO 105 B
La ley regulará:
a) La audiencia de
los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse
los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Ley de tranparencia 19/2013
CAPÍTULO III Derecho de acceso a la información pública
Sección 1.ª Régimen general Artículo 12.
Derecho de acceso a la información pública. Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 9
Artículo 13.
Información
pública. Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14. Ley Transparencia
Límites al derecho de acceso.
1.
El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
a)
La seguridad nacional.
b)
La defensa.
c)
Las relaciones
exteriores.
d)
La seguridad pública.
e)
La prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
f)
La igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g)
Las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses
económicos y comerciales.
h)
La política económica
y monetaria.
i)
El secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial.
j)
La garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
k)
La protección del
medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso.
3.
Las resoluciones que de conformidad
con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo
serán objeto de publicidad previa
disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido
notificadas a los interesados.
Artículo 15. Ley de Trasnparencia Protección de datos personales.
1.
Si la información solicitada contuviera
datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo
7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley.
2.
Con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho
órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
·
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 10
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
b) La
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los
derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen
datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.
5. La normativa
de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Artículo 16. Acceso parcial.
En los casos en
que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no
afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Sección 2.ª Ejercicio del derecho de acceso a la
información pública Artículo 17.
Solicitud de
acceso a la información.
1.
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea
la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas
o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas,
la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las
previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
2.
La solicitud podrá presentarse por
cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La
identidad del solicitante.
b) La
información que se solicita.
c) Una
dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En
su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
3.
El solicitante no está obligado a motivar
su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será
por si sola causa de rechazo de la solicitud.
4. Los
solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en
cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que
radique la Administración en cuestión.
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1.
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a)
Que se refieran a información que esté
en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
c)
Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 11
d)
Dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente.
e)
Que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de esta Ley.
2.
En el caso en que se inadmita la
solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud.
Artículo 19. Tramitación.
1.
Si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante.
2. Cuando
la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá
al solicitante que la concrete en un
plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
3.
Si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
4.
Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso.
Artículo 20. Resolución.
1.
La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
2. Serán
motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan
el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último
supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá
lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.
3.
Cuando la mera indicación de la
existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los
límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4.
Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada.
5.
Las resoluciones dictadas en materia de
acceso a la información pública son recurribles directamente ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la
consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus
responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.
Artículo 21. Unidades de información.
1. Las
Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de
los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
2. En el ámbito de la Administración General
del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes
funciones:
a) Recabar y
difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta
Ley. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 12
b) Recibir y dar
tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los
trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el
seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información.
e) Llevar un
registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la
disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información
cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener
actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos
tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas
que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones
de esta Ley.
3. El resto de
las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán
claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
Artículo 22. Formalización del acceso.
1.
El acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el
acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en
cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
2. Si ha existido oposición de tercero,
el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
3. Si
la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella.
4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de
copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original
podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso,
conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
Sección 3.ª Régimen de impugnaciones Artículo 23. Recursos.
1. La
reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, contra las
resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso
contencioso administrativo.
Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando
la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de
derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la
reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar
afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. BOLETÍN OFICIAL DEL
ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 13
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres
meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que
contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca
reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El
Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor
del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.
6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico,
de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
LOPDE
ARTÍCULO 7 PUNTO 2
2.
Sólo con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.
Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y
otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,
religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o
miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el
previo consentimiento del afectado.
LOPDE ARTÍCULO 7 PUNTO 3
Los datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de
interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
Artículo 13.
Derechos de las personas en sus relaciones con las
Administraciones Públicas.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen
capacidad de obrar
ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas,
de los siguientes derechos:
a) A comunicarse
con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso
General electrónico de la Administración.
b)
A ser asistidos en el uso de medios electrónicos
en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c)
A utilizar las lenguas oficiales
en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d)
Al acceso a la información pública, archivos y registros,
de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico.
e)
A ser tratados con respeto y deferencia por las
autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f)
A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así
corresponda legalmente.
g)
A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica
contemplados en esta Ley.
h)
A la protección de datos
de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros,
sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i)
Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y
las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de
los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el
procedimiento administrativo.
Artículo 53.
Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
(este lo veremos en otro punto)
1. Además del resto de derechos previstos en
esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los
siguientes derechos:
a)
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesados; el sentido
del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración
no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo,
también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la
información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
que funcionará como un portal de acceso.
Se
entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de
los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a
disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la
Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b)
A identificar a las autoridades y al personal
al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos.
c)
A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un
documento original, tendrán derecho
a obtener una copia autenticada de éste.
d)
A no presentar datos y documentos no
exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate,
que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido
elaborados por éstas.
e)
A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por
el Ordenamiento Jurídico, y a aportar
documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia,
que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
f)
A obtener información y orientación acerca de los requisitos
jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los
proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
g)
A actuar asistidos de asesor
cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h)
A cumplir las obligaciones de pago a través de
los medios electrónicos
previstos en el artículo 98.2.
i)
Cualesquiera otros que les reconozcan la
Constitución y las leyes.
2.
Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de
naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes
derechos: BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página
30
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan
constituir y de las sanciones que, en su
caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor,
de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabildades
Gracias infinitas. Estudiar esta ley es una tortura.
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