miércoles, 2 de noviembre de 2022

Inscripción en las listas y documentación acreditativa

 Artículo 8 Orden 4/2019 Selección Personal Temporal

1. En los períodos que establezca la convocatoria de las listas de empleo temporal, las personas interesadas podrán inscribirse y las que ya estuviesen inscritas en ediciones anteriores, podrán modificar la solicitud y aportar nuevos méritos.

2. La elección de categorías y departamentos realizada en la inscripción, no podrá modificarse durante la vigencia de las listas de empleo temporal exceptuando la previsión establecida en el artículo 13 de esta orden.



Artículo 9 Orden 4/2019 Selección Personal Temporal

La inscripción en las listas de reserva de empleo temporal se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta orden.



Artículo 10 Orden 4/2019 Selección Personal Temporal

1. La convocatoria de las listas de empleo temporal establecerá un plazo para la presentación de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, así como la de los méritos establecidos en el baremo que se acompaña como anexo a la presente orden. Quienes hayan optado por solicitar áreas de actividad que precisen una experiencia concreta y/o formación previa deberán presentar la documentación acreditativa de la misma.

2. No obstante, al objeto de facilitar la agilidad del procedimiento, no se deberá aportar la documentación siguiente:

  • a)
    Documentación que ya ha sido aportada en anteriores ediciones de las listas de empleo temporal y que ha sido objeto de revisión por la Administración.
  • b)
    Certificados que acrediten los servicios prestados en instituciones sanitarias públicas directamente gestionada por la Conselleria competente en materia de sanidad.
  • c)
    Certificados de conocimiento de valenciano expedidos u homologados por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià que estén registrados en la conselleria competente en materia de educación.
  • d)
    Certificación acreditativa de la nota de la fase de oposición del último proceso selectivo convocado por la Conselleria competente en materia de sanidad, para el ingreso en la categoría correspondiente.

3. Cuando el idioma de la documentación aportada sea distinto al castellano o valenciano, se deberá aportar, junto a la fotocopia compulsada de la misma, la traducción literal del contenido de dicha documentación, realizada por persona traductora jurado. Además, la documentación pública de otro país deberá estar debidamente legalizada o apostillada, según el caso.

4. La presentación de documentación falsa será motivo de no inclusión o exclusión, en su caso, en las listas de empleo temporal, sin perjuicio de las medidas legales que correspondan



martes, 1 de noviembre de 2022

Capítulo II Orden 4/2019. Procedimento inscripción y modificación.

 Artículo 4 Orden 4/2019 Selección Personal Temporal

Las Listas de empleo temporal estarán compuestas por aquellas personas que, habiendo solicitado su inclusión, reúnan y acrediten, los siguientes requisitos:

1. Requisitos generales:

  • a)

    Poseer la nacionalidad española, o de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, así como de aquellos estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadoras y trabajadores.

    Asimismo podrán participar, cualquiera que sea su nacionalidad, los cónyuges y las cónyuges de las personas españolas y de las personas nacionales de otros estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separadas de derecho, y sus descendientes y los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

    En el caso de aspirantes de nacionalidad y lengua distinta de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, deberán acreditar conocimiento suficiente de, al menos, una de ellas mediante diploma nivel B2 expedido por el organismo oficial competente. No obstante, en el supuesto de que se hubiera cursado la enseñanza obligatoria, ciclo formativo o enseñanza universitaria en España, no tendrán que acreditar el nivel de lenguas.

  • b)
    Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla:
    • – Para las personas que se inscriban en los períodos de apertura oficial de las Listas de empleo temporal, dentro del plazo de presentación de solicitudes.
    • – Para las personas que se inscriban en las listas de reserva, cuando se realice la inscripción.
  • En el caso de que la titulación sea de formación sanitaria especializada en ciencias de la salud, se entenderá que está en condiciones de obtenerla quien acredite haber finalizado con evaluación positiva la formación exigida para su consecución dentro del plazo de presentación de solicitudes. La fecha de finalización del programa formativo con evaluación positiva será la fecha de efectos plenos del título de especialista a los solos efectos de la inscripción en las Listas de empleo temporal.
  • c)
    Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas que se deriven del correspondiente nombramiento.
  • d)
    Tener cumplidos los dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
  • e)

    No haber sido separado o separada mediante expediente disciplinario, de cualquier Servicio de Salud o Administración pública, ni hallarse en situación de inhabilitación con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión. En el caso de nacionales de otros Estados mencionados en el apartado a de este punto, no encontrarse en la situación de inhabilitación, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado o separada, por sanción disciplinaria, de alguna de sus administraciones o servicios públicos.

    Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, será requisito no haber sido condenado o condenada por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. En el momento de la toma de posesión, la persona interesada deberá acreditar esta circunstancia en el Departamento de Salud correspondiente mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

2. Requisitos específicos:

Los requisitos específicos se establecerán en la convocatoria de las listas de empleo temporal. En ella se indicarán las categorías convocadas y los requisitos de titulación, certificados de acreditación, máster o cualquier otra formación y/o experiencia necesaria para acceso a cada una de las categorías y áreas de actividad con experiencia concreta y/o formación previa.

3. Todos los requisitos, tanto generales como específicos, deberán cumplirse en el momento de la inscripción y deberán mantenerse durante todo el tiempo de permanencia en las listas de empleo temporal.


TURNOS DE ACCESO


Artículo 5 Orden 4/2019 Selección Personal Temporal

1. Las personas interesadas que deseen formar parte de las listas de empleo temporal deberán inscribirse en uno de los siguientes turnos, siempre que cumplan los requisitos para ello:

  • a)

    Turno de promoción interna temporal.

    En este turno podrá inscribirse el personal estatutario fijo del Sistema Valenciano de Salud, que se encuentre en situación de activo o asimilado en su categoría de procedencia, siempre que inste su inscripción dentro de su mismo régimen jurídico y en distinta categoría profesional a aquella en la que ostente su condición de personal fijo.

  • b)

    Turno ordinario.

    En este turno podrá inscribirse:

    • – El personal que no ostente la condición de personal estatutario fijo en el Sistema Valenciano de Salud.
    • – El personal estatutario fijo del Sistema Valenciano de Salud que no se encuentre en situación de activo o asimilado, en tanto mantenga esa situación y siempre que inste su inscripción en categoría profesional distinta a aquella en la que ostenta su condición de personal fijo.
    • – El personal fijo de Servicios Públicos de Salud distintos al Sistema Valenciano de Salud, siempre que la inscripción sea en categoría profesional distinta a aquella en la que ostente la condición de personal fijo.

2. Son situaciones asimiladas a la de activo: las excedencias por cuidados de familiares, por razón de violencia de género y la situación de servicios especiales.

3. Si en el período de vigencia de las listas de empleo temporal, la situación administrativa de las personas candidatas se ve modificada afectando a la posibilidad de permanecer en el turno en el que se encuentran inscritas, deberán solicitar el cambio al turno en el que les corresponde con su situación actual. El plazo para solicitar el cambio será de 10 días desde que se produjo la modificación y surtirá efectos a partir de la siguiente reedición o actualización de las listas vigentes.



Artículo 6 Orden 4/2019 Selección Personal Temporal

1. La convocatoria del procedimiento de inscripción y modificación de las listas de empleo temporal, se realizará por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de recursos humanos, de acuerdo con las bases establecidas en la presente orden y se informará de su contenido a la Comisión Central de Seguimiento. Con carácter general, la convocatoria se realizará el mes de noviembre de cada año.

2. En la convocatoria se establecerán las normas relativas a la inscripción o modificación de la solicitud telemática, las categorías convocadas, los requisitos específicos y las áreas de actividad que requieran una experiencia concreta y/o formación previa.

3. La convocatoria se publicará en la página web de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y en los tablones de anuncios de las direcciones territoriales de esta Conselleria y Gerencia de Salud de Alcoy.

4. Con el objetivo de facilitar la labor de elección de los departamentos y categorías, también se publicará un informe relativo al número de nombramientos realizados en el último año en cada departamento y categoría profesional.

5. Previo acuerdo de la Comisión Central de Seguimiento, podrán realizarse convocatorias excepcionales, tanto generales para todas las categorías de las Listas de empleo temporal, como para determinadas categorías.


lunes, 31 de octubre de 2022

Capítulo I Orden 4/2019. Disposiciones generales Artículos 1 a 5

 Artículo 1 Orden 4/2019 Selección Personal Temporal

1. La presente orden regula el procedimiento de selección de personal temporal para la provisión de plazas básicas de naturaleza estatutaria de la conselleria competente en materia de sanidad mediante la realización de nombramientos de carácter interino, eventual o de sustitución.

A tal fin, se constituirán listas de empleo temporal conforme al procedimiento, al baremo y a las normas de funcionamiento que prevé la presente orden.

Asimismo se constituirán listas de reserva de empleo temporal que se utilizarán cuando las listas de empleo temporal estén agotadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta orden.

2. Estas listas se someterán al control de comisiones paritarias integradas por la administración sanitaria y las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad que se regulan en la presente orden.



Artículo 2 Orden 4/2019 Selección Personal Temporal

La presente orden se rige por los siguientes principios y criterios generales:

  1. Sometimiento pleno a la ley y al derecho de todas las actuaciones en los procesos selectivos.
  2. Agilidad, igualdad, mérito, capacidad, transparencia, competencia y publicidad en el acceso a la condición de personal con vinculación temporal.
  3. Eficacia, profesionalidad, imparcialidad en la actuación de las personas responsables de la contratación del personal temporal.
  4. Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
  5. Planificación eficiente de las necesidades de recursos humanos que garanticen los derechos que asisten a personas usuarias del Sistema Valenciano de Salud.
  6. En cualquier caso prevalecerá la garantía del derecho a la asistencia sanitaria derivado del derecho a la protección de la salud regulado en el artículo 43 de la Constitución.



Artículo 3 Orden 4/2019 Selección Personal Temporal

1. Régimen jurídico.

El personal temporal estará sujeto, mientras dure su nombramiento, al régimen jurídico correspondiente al puesto que desempeñe.

2. Régimen de prestación de servicios.

El régimen de prestación de servicios será el establecido en la normativa vigente reguladora de la jornada y horario de trabajo, permisos y licencias del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalitat Valenciana dependientes de la conselleria competente en materia de sanidad.

3. Retribuciones.

Al personal temporal le corresponderán las retribuciones de la plaza para la que haya sido nombrado.

4. Vinculación orgánica y funcional.

El personal que sea nombrado temporalmente tendrá la vinculación orgánica y funcional correspondiente a la plaza para la que haya sido nombrado.

En ningún caso la vinculación temporal otorgará derecho alguno al desempeño definitivo del puesto o a la preferencia para el ingreso en el citado organismo, sin perjuicio de que los servicios prestados sean valorados conforme a los baremos de las fases de concurso de las correspondientes convocatorias para la provisión definitiva de plazas.

5. Incompatibilidades.

Respecto a la compatibilidad de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, se estará a lo que establezca la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.


domingo, 30 de octubre de 2022

procedimiento de selección de personal temporal para la cobertura de plazas estatutarias gestionadas por la Conselleria con competencias en materia de sanidad,1

 El proceso de elaboración de la Orden 4/2019, de 14 de noviembre, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se regula el procedimiento de selección de personal temporal para la cobertura de plazas estatutarias gestionadas por la Conselleria con competencias en materia de sanidad, se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La estructura de la Orden, que cuenta con 30 artículos distribuidos en 6 capítulos, 4 disposiciones adiciones, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 1 disposición final y 1 Anexo, es la siguiente:

  • Preámbulo
  • Capítulo I. Disposiciones generales (artículos 1 a 5)
    Capítulo II. Procedimiento de inscripción y de modificación en las listas de empleo temporal (artículos 6 a 10)
  • Capítulo III. Procedimiento de selección para la constitución de las listas de empleo temporal (artículos 11 a 13)
  • Capítulo IV. Procedimiento de provisión temporal de plazas con características específicas, áreas de actividad y nombramientos de corta duración y a tiempo parcial (artículos 14 a 17)
  • Capítulo V. Funcionamiento de las Listas de empleo temporal (artículos 18 a 28)
  • Capítulo VI. Comisiones de seguimiento (artículos 29 a 30)
  • 4 disposiciones adicionales
  • 2 disposiciones transitorias
  • 1 disposición derogatoria
  • 1 disposición final
  • Anexo.

sábado, 29 de octubre de 2022

SISTEMA RETRIBUTIVO DEL PERSONAL ESTATUTARIO AL SERVICIO DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA. 2

 Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.


Las retribuciones del personal sanitario de la Generalitat Valenciana se regulan en distintas disposiciones, que serán estudiadas a continuación.

.-Ley 11/2000, 28 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Admtva y Financiera y de Organizacion de la Generalitat Valenciana (en adelante, Ley 11/2000, de la G.V.).

En su capítulo XIV habla del personal al servicio de Instituciones Sanitarias, donde recoge una serie de disposiciones de carácter retributivo, acompañándose de un anexo donde se modifica las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.


ARTÍCULO 53, LEY 11/2000 de la G.V.

Las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad se ajustarán a los conceptos y cuantías que figuran en el Anexo de esta ley.

Las retribuciones que figuran en el Anexo citado podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano, según las competencias que tiene en materia retributiva.


ARTÍCULO 54 Ley 11/2000, de la Generalitat Valenciana.

Los complementos específicos de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad son los siguientes:

  • Complemento específico A.- destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado B) del artículo 2.3 del RDL 3/87 de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes.
  • Complemento específico B.- destinado a retribuir conceptos incluidos en Complemento A más la dedicación exclusiva o incompatibilidad.
  • Complemento específico C.-  destinado a retribuir conceptos expresados en Complemento A, más la dedicación de tardes.  Este complemento sólo se aplicará al personal incluido en el ámbito del estatuto de personal facultativo.  

ARTÍCULO 55 Ley 11/2000, de la Generalitat Valenciana.

1. El personal facultativo podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el anexo de esta ley para cada tipo de puesto. Una vez asignado el complemento específico C, no se podrá optar a la percepción del complemento específico B.


2. El personal facultativo que se incorpore a un puesto de trabajo mediante un concurso de traslados o acceda a una plaza de jefatura asistencial conservará el complemento específico que tuviera asignado en su plaza de procedencia, sin perjuicio de las posibilidades de opción previstas en las disposiciones que regulan este procedimiento.

3. Al personal facultativo que se incorpore a un puesto de trabajo mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas se le asignará el complemento específico C, salvo que dicho complemento no esté previsto en las Tablas Retributivas para ese puesto.

4. El personal facultativo que acceda a un puesto de trabajo mediante cualquier sistema de provisión no definitivo, tendrá asignado el complemento específico C, salvo que dicho complemento no esté previsto en las Tablas Retributivas para ese puesto. No obstante, cuando la provisión se realice por comisión de servicios o nombramiento provisional podrá mantener el complemento específico B si lo percibía en el puesto de origen y está previsto en el puesto al que accede.

5. Los facultativos de cupo y zona y los funcionarios sanitarios locales que se integren en los Equipos de Atención Primaria podrán optar por el complemento específico con el que deseen integrarse, conforme en todo caso con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.




ARTÍCULO 56 Ley 11/2000 de la G.V.

Únicamente podrá ejercer la opción de régimen retributivo y de prestación de servicios prevista en el Decreto 11/2000, de 25 de enero, de Gobierno Valenciano, el personal facultativo especialista de cupo que se encuentre en activo y con la plaza en propiedad.



viernes, 28 de octubre de 2022

SISTEMA RETRIBUTIVO DEL PERSONAL ESTATUTARIO AL SERVICIO DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA. 1


 El Capítulo IX de la Ley 55/2003 versa sobre las Retribuciones que percibe el personal estatutario de los servicios sanitarios y se compone de los artículos 41 a 45.

ARTÍCULO 41.-Ley 55/2003

  1. El sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y retribuciones complementarias, responde a los ppios de cualificación técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas.
  2. Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivación del personal, a la incentivación de la actividad y a la calidad del servicio, a la dedicación y a la consecución de los objetivos planificados.
  3. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo dispuesto en las correspondientes leyes de presupuestos. Elemento fundamental en este apartado es, en cualquier caso la evaluación del desempeño del personal estatutario de los servicios de salud deberán establecer a través de procedimientos fundados en los ppios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de determinación de una parte de estas retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad, al rendimiento, y en definitiva, al contenido, y alcance de la actividad que efectivamente se realiza.
  4. Los servicios de salud de las CCAA y entes gestores de asistencia sanitaria establecerán los mecanismos necesarios, como la ordenación de puestos de trabajo, la ordenación de las retribuciones complementarias, la desvinculación de plazas.
  5. El personal estatutario no podrá percibir participación en los ingresos normativamente atribuidos a los servicios de salud como contraprestación de cualquier servicio. 
  6. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
  7. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 42.- Ley 55/2033


1. Las retribuciones básicas son:

    a) Sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta ley.

    b) Los trienios que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios.

La cuantía de  cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.

    c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre.  El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios al que se añádirá la 14º parte del importe anual del complemento de destino.


2.  Las retribuciones básicas y las cuantías de sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos.  Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos.


ARTÍCULO 43.- Ley 55/2003

1.Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud.

2.  Las retribuiciones complementarias podrán ser:

a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.  El importe anual del complemento de destino se abonará en 14 pagas.

b) Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.  En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.

c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORARL Y DE LOS ASPIRANTES EN PRÁCTICAS.


ARTÍCULO 44.- Ley 55/2003

El personal estatuario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento con excepción de los trienios.

ARTÍCULO 45.- Ley 55/2003

En el ámbito de cada servicio de salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar.



viernes, 16 de septiembre de 2022

SIP. 5ª parte. Derecho a asistencia sanitaria ciudadanos extranjeros y personas sin cobertura sanitaria.


El derecho a la asistencia sanitaria a ciudadanos extranjeros en la Comunidad Valenciana y a las personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del SNS.


Vídeo de la web Derecho 10, tutoriales y consejos. Os recomiendo echar un vistazo.


3.1  NULIDAD DEL DECRETO LEY 3-2015, a 24 de julio e información estatal sobre la universalidad del acceso a la asistencia sanitaria pública.

ANTECEDENTES Y NULIDAD.

Atendiendo a la exigencia moral de velar por el cumplimiento del derecho universal a la protección de la salud de la ciudadanía, y en base a la falta de cobertura del acceso reglado al SVS a un total de 127.000 ciudadanos como consecuencia de la aplicación en la Comunitat Valenciana de lo establecido en el RD 16/2012, de 20 de abril, se originó la necesidad de corregir de manera urgente dicha situación de exclusión, para lo cual:

  • A propuesta de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y con la previa deliberación del Consell, se aprueba y publica el Decreto-Ley 3/2015 de 24 julio, del Consell, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la que quedaron los colectivos afectados por el RD 16/2012, 20 abril en su mayor parte personas extranjeras en situación administrativa irregular y socialmente desfavorecida, en situación admtva irregular y socialmente desfavorecida.
  • Se aprueba y publica a su vez, el Decreto 169/2017, de 3 de noviembre, del Consell, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria con el fin de establecer, con mayor detalle, los supuestos, procedimientos y documentos que se deben aportar para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para incluirse en las situaciones generales y especiales de acceso a la atención sanitaria.


Enlaces

Decreto 169/2017, de 3 de noviembre 

Decreto Ley 3/2015, de 24 de julio

No obstante, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley del Consell de la Generalitat Valenciana 3/2015, de 24 julio, alegando varios motivos:

Que tal Derecho incurre en INCONSTITUCIONALIDAD POR DOS RAZONES:


1ª.-  indebida utilización del decreto-ley que resulta contraria al artículo 44.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, como el art. 86 CE.

En primer lugar, veamos el artículo 44.2 del Estatuto de Autonomía de la CV.

  • En las materias incluidas en los artículos 50 y 51 del presente Estatuto y en defecto de la legislación estatal correspondiente, La Generalitat podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con aquello establecido en el apartado anterior.  Estas normas se considerarán derogadas con la entrada en vigor de las estatales correspondientes, si es que no hay una disposición expresa en sentido contrario.  El ejercicio de esta facultad de dictar legislación concurrente exigirá la comunicación previa al Delegado del Gobierno. 
Y ahora veamos lo que nos dice el Artículo 86 de la CE:

1.  En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA ni al derecho electoral general. 

2.  Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.  El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un pdto especial y sumario.

3.  Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

2ª, de tipo competencial por vulneración de las reglas 2, 16 y 17 del artículo 149.1 CE:

Reglas 2, 16 y 17.  

Artículo 149.1 

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  • Nacionalidad
  • Inmigración
  • Emigración
  • Extranjería
  • Derecho de asilo

  • Sanidad Exterior.
  • Bases y coordinación general de la sanidad.
  • Legislación sobre productos farmacéuticos.
  • Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA.

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  • Que hay una contradicción entre las previsiones contenidas en el Decreto-Ley impugnado y la normativa estatal.
  • A su vez, analiza el Abogado del Estado el carácter básico de la normativa reguladora de las prestaciones sanitarias y a su juicio, se dan los requisitos formales y materiales para confirmar que el régimen contenido en la normativa que sirve de parámetro de constitucionalidad constituye bases de la sanidad según lo previsto en el 146.1.16 CE.

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Con todo esto y tras varios trámites, el Tribunal Constitucional estimó el presente recurso de inconstitucionalidad, y en consecuencia se declara la INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD DEL Decreto Ley del Consell de la Generalitat Valenciana (DL 3/2015 por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunitat Valenciana).

En este enlace puedes ver la Sentencia 145/2017 de 14 de diciembre.


2.  INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE LA UNIVERSALIDAD DEL ACCESO A LA ASISTENCIA SANITARIA PÚBLICA.

Tras la nulidad del Decreto-Ley 3/2015, consideraremos otra normativa relacionada con el acceso a la asistencia sanitaria pública, pues se configura como derecho universal al margen del sistema de la Seguridad Social.

31 julio 2018:  Entra en vigor el RD-Ley 7/2018 de 27 de julio sobre el acceso universal al SNS y a la atención sanitaria de todas las personas con nacionalidad española, así como a las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español

Una de las mayores novedades que contiene el RD-Ley 7/2018 es:

  • protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en territorio español, revirtiendo la situación generada en 2012 cuando se limitó la asistencia sanitaria pública a supuestos de emergencia sanitaria de emergencia, de embarazo, parto y puerperio o para los menores de edad
El nuevo artículo 3 ter de la Ley 16/2003 de de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS (modificado por arl 1.1 del RD 7/2018, 27 julio), prevé que las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, precisándose que, a efectos de la participación en el precio de los medicamentos ("copago"), las personas beneficiarias abonarán el 40% del precio de venta al público.

La única limitación establecida, en los casos de asistencia sanitaria en favor de personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España, consiste en la ausencia del derecho a la cobertura sanitaria fuera del territorio Español financiada con cargo a los fondos públicos, es decir, que no existirá en relación con las mismas el derecho a la "exportación del derecho" a la asistencia sanitaria en sus desplazamientos al territorio de otro Estado, aunque éste último esté ligado con España en virtud de la normativa comunitaria de Seguridad Social o de Convenios Bilaterales.

Finalmente, se mantiene la posibilidad de que quienes carezcan de derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos puedan obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

Art 3 ter Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud

1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1.

2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos:

  • a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.
  • b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.
  • c) No existir un tercero obligado al pago.

2. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables.

3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo.

En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.

4. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo.»

Enlaces al BOE

Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud - 

Real Decreto-ley 7/2018 sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud -

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España 




2. Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. . Título 1 Capítulo II.

Vídeo procedente del canal de Youtube Jon Fernandez Abogados  (Titulo I. De los interesados en el Procedimiento) CAPÍTULO II Identificación ...