viernes, 9 de diciembre de 2022

Tema 14 Específico Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral. Art. 7


Actuaciones de las AAPP competentes en materia laboral.  Artículo 7 31/1995

Artículo 7 Ley 31/1995


1.  En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las AAPP competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa en los siguientes términos:

  • a.- Promoviendo prevención y asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
  • b.- Velando por el cumplimiento de la normativa sobre pevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control.  A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
  • c.- Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el Capítulo VII de la misma.
2.  Las funciones de las AAPP competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora. 

Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.

A modo de resumen para que sea más fácil el estudio de las funciones anteriores:

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN.

  • Prevención y asesoramiento.
    • Será desarrollado por los órganos técnicos especializados e incluirá:  Asistencia, Cooperación, Información, Divulgación, Formación e Investigación.
  • Vigilancia y control.
    • Velarán por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
  • Sanción. En el ejercicio de la potestad sancionadora, la Admón castigará el incumplimiento de la normativa.

Tema 14 Específico. POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Art 5 31/1995

Política en materia de Prevención de Riesgos para proteger la Seguridad y Salud en el Trabajo. 


Artículo 5 Ley 31/1995


1.  La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que se correspondan, y en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas AAPP competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados a cuyo fin:

  • a.- La Admón Gral del Estado, las Admones de laa CCAA y las entidades integrantes de la Admon Local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.
  • b.- La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2.  A los fines previstos en el apartado anterior las AAPP promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de riesgos laborales.

En el ámbito de la Admón GRa del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.

3.  Del mismo modo, las AAPP fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.

Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.  Los programas podrán instrumentarse a través de  la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.

4. Las Admones públicas  promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.

5.  La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa.  Igualmente, la política en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas.  A tal efecto, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales deberá incorporarse un informe sobre su aplicación en las pequeñas y medianas empresa que incluirá, en su caso, las medidas particulares que para éstas se contemplen.

Como objetivos que deben alcanzar:
  • 1 Mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
  • Educación en materia preventiva.- Mediante la realización de cursos especializados y la formación del trabajador adecuada a su lugar de trabajo.
  • 3 Investigación de nuevas formas de prevención y protección de los trabajadores.  Especialmente al desarrollo de nuevas medidas de seguridad y la creación de un ambiente de trabajo adecuado al desarrollo de dicha actividad.
  • 4.  Garantizar la efectiva igualdad de hombres y mujeres en el trabajo.  Se tendrá en especial consideración la conciliación familiar y las situaciones de maternidad, lactancia y cuidado de familiares dependientes.
  • 5.  Integración de la prevención de riesgos en el sistema de gestión de la empresa. Deberá elaborarse un informe en el Proyecto de Empresa en el que se haga constar los posibles riesgos y las medidas que deberán ser tomadas.


ESPECÍFICO TEMA 14. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Artículos 2 y 3

 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Artículos 2y 3.  


Artículo 2. Ley 31/1995


1.  La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de  los trabajadores la aplicación de medidas y el desarrollo de actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación y la formación de los trabajadores en materia peventiva, en los términos señalados en la presente disposición.

Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula actuaciones a desarrollar por las AAPP, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.

2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.


Principios Generales de la Prevención de Riesgos Profesionales:

  1. Protección de la Seguridad y la Salud.
  2. Eliminación o disminución de los riesgos.
  3. Información.
  4. Consulta.
  5. Participación equilibrada,
  6. Formación en materia de prevención.

Artículo 3 Ley Ley 31/1995 Ley 31/1995.

1.  Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto enb el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de AAPP, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.  Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.  Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.

2.  La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuya particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:

  • Policía, seguridad y resguardo aduanero.
  • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
  • Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica dictada para regular la protección de seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

3. En los centros/establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica.

En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial (...)

4.  Suprimido.

martes, 6 de diciembre de 2022

Tema 5 Específico. LEY ORGÁNICA 1/2004, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

 LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO


Título Preliminar 

Artículo 1 LO 1/2004.

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas agresiones a la libertad sexual, las amenazas, coacciones o la privación arbitraria de libertad.

4.  La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.

ARTÍCULO 2 LO 1/2004. Principios rectores.

Mediante esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:

  • a.-Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.
  • b.- Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las AAPP, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
  • c.- Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
  • d.- Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.
  • e.- Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.
  • f.- Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Admon Gral EStado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley.
  • g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.
  • h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género, y en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.
  • i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
  • j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.
  • k) Garantizar el ppio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.

ARTÍCULO 15 LO 1/2004.


1.  Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.

2.  En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley.

3. Las Admones Educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones socio-sanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia.

4.  En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género.

ARTÍCULO 17 LO 1/2004.  Garantía de los derechos de las víctimas.


1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género tienen garantizados los derechos reconocidos en esta ley, sin que pueda existir discriminación en el acceso a los mismos.

2.  La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.

3. Los servicios de información y orientación, atención psicosocial inmediata, telefónica y en línea, asesoramiento jurídico 24 horas, los servicios de acogida y asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de violencias contra las mujeres tendrán carácter de servicios esenciales.

En caso de que concurra cualquier situación que dificulte el acceso o la prestación de tales servicios, las AAPP competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar su normal funcionamiento y su adaptación, si fuera necesario a las necesidades específicos de las víctimas derivadas de la situación de dicha situación excepcional.

Igualmente, se garantizará el normal funcionamiento y prestación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género.

ARTÍCULO 18 LO 1/2004 DERECHO A LA INFORMACIÓN.

1.  Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las AAPP.

Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes.  Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.

3. Así mismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.  La información deberá ser accesible para las mujeres que desconozcan el castellano o, en su caso, la otra lengua oficial de su territorio de residencia.


ARTÍCULO 19 LO 1/2004

1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las comunidades autónomas y las Corporaciones Locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.

2.  La atención multidisciplinar implicará especialmente:

  • a) Información a las víctimas.
  • b) Atención psicológica
  • c)Apoyo social.
  • d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
  • e) Apoyo educativo a la unidad familiar.
  • f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
  • g) Apoyo a la formación e inserción laboral.
3.  Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios, asegurando, en todo caso, la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los mismos.  En todo caso, se procurará una distribución territorial equitativa de los servicios y se garantizará su accesibilidad a las mujeres de las zonas rurales y otras zonas alejadas.

4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas del ámbito geográfico correspondiente.  Estos servicios podrán solicitar al órgano judicial las medidas urgentes que consideren necesarias.

5.También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida, o convivan en contextos familiares en los que se cometen actos de violencia de género.  A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género.  En particular, deberán contar con profesionales de la psicología infantil para la atención de las hijas e hijos menores víctimas de violencia de género, incluida la violencia vicaria.

6.  En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Admón Gral del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios.

7.  Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.

ARTÍCULO 19 bis LO 1/2004

1. El Sistema Público de Salud garantizará a las mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijos e hijas, el derecho a la atención sanitaria, con especial atención psicológica y psiquiátrica, y al seguimiento de la evolución de su estado de salud hasta su total recuperación, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas psíquicas y físicas derivadas de la situación de violencia sufrida.  Asi mismo los servicios sanitarios deberán contar con psicólogos infantiles para la atención de los hijos e hijas menores que sean víctimas de la violencia vicaria.

2.  Estos servicios se prestarán, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y el respeto, en todo caso, a las decisiones que ellas tomen en relación a su atención sanitaria.

3.  Así mismo, se establecerán medidas para la detección, intervención y asistencia en situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad, mujeres con problemas de salud mental, adicciones u otras problemáticas u otros casos de adicciones derivadas o añadidas a la violencia.

ARTÍCULO 23.  LO 1/2004 SITUACIONES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.

También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Admon Pública competente; o por cualquier otro título siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

El Gobierno y las CCAA, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñarán, de modo común acuerdo, los productos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género.


domingo, 4 de diciembre de 2022

Tema 5 Específico. La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad de mujeres y hombres. Art 13 a 19/42 a 48

 Ley 9/2003. de 2 de abril, de la GVA para la igualdad de mujeres y hombres.


3.1 ARTÍCULOS 13, 14 Y 15 LEY 9/2003

La IGUALDAD EN EL ÁMBITO LABORAL : capítulo III, Título II Ley 9/2003

Artículo 13 Ley 2/2003 GVA

En relación con el trabajo, la presente ley amparará todas las medidas adecuacas para el cumplimiento de la igualdad en el acceso al empleo.

Artículo 14 Ley 9/2003 de la GVA


La Generalitat garantizará que las medidas de apoyo a la inserción laboral contemplen especialmente a las mujeres discapacitas, sobre todo en aquellos aspectos que puedan redundar en el mejor mantenimiento de su estado de salud o evitación de empeoramiento del mismo, así como en la conciliación familiar y crianza de las hijas y los hijos.

Artículo 15 Ley 9/2003 de la Generalitat.


1.  El Consell de la GVA, incorporará a los Planes de Empleo Valenciano medidas específicas de igualdad para favorecer el acceso de las mujeres a su primer trabajo, facilitará el acceso a un empleo a mujeres mayores de 45 años que no hayan desarrollado nunca un trabajo fuera del hogar, y facilitará el retorno al mercado de trabajo a aquellas mujeres que lo abandonaron para cuidar a su descendencia, personas mayores y otras personas dependientes a su cargo.

2.  Se establecerán y activarán programas integrales de formación profesional, de fomento de empleo y conciliación de vida familiar y laboral, para la incorporación de las mujeresa a puestos de trabajo, profesionales y sectores de la economía valenciana en los que esté infrarrepresentadas.  Estos programas serán específicos y prioritarios para aquellas mujeres con riesgo de exclusión social.

Planes de empleo especiales:

  • acceso a primer trabajo a mujeres que todavía no lo han obtenido,
  • acceso al empleo de mujeres mayores de 45 años que nunca han trabajado fuera del hogar.
  • Retorno al mercado de mujeres que lo abandonaron para el cuidado de personas a su cargo.

ARTÍCULOS 17, 18 Y 19 LEY 9/2003 DE LA GENERALITAT.

ARTÍCULO 17 LEY 9/2003 DE LA GENERALITAT.

La admon autonómica ampliará la red pública de escuelas infantiles y guarderías laborales en las empresas o prestaciones económicas equivalentes, en los períodos extraescolares, con el fin de hacer compatible el trabajo con la maternidad y la paternidad a aquellas trabajadoras y trabajadores con descendencia de menos de tres años de edad y en período de vacaciones a los mayores de tres años.

ARTÍCULO 18 LEY 9/2003 DE LA GENERALITAT. Horarios.

Las AAPP incentivarán a las empresas que faciliten la inclusión, en los convenios colectivos de empresa y de ámbito superior, de acuerdos sobre la flexibilidad de horarios en función de las necesidades familiares del personal a su servicio.

ARTÍCULO 19 LEY 9/2003 GENERALITAT.

Con el fin de fomentar el permiso parental compartido, la admon autonómica pondrá en marca campañas de sensibilización y tomará medidas que incentiven a las empresas y al personal a su servicio.

ARTÍCULOS 42, 44, 45, 47 Y 47 Ley 9/2003 de la Generalitat.
La igualdad en los distintos ámbitos de la Función Pública.

Artículo 42 Ley 9/2003 GVA

La GVA velará, de manera específica, por el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en la publicidad en los medios de comunicación social o cualquier otro medio de difusión.

Artículo 44 Ley 9/2003 de la Generalitat.

Las AAPP valencianas establecerán planes plurianuales de formación con el fin de promover, dentro del respeto a los principios de mérito y capacidad, el acceso de las mujeres a la promoción interna de la función pública.

Artículo 45 Ley 9/2003 de la GVA.

Las AAPP establecerán planes plurianuales de los distintos departamentos con el fin de promover el acceso de las mujeres a la promoción interna de la función pública.  Cada departamento deberá fijar en los respectivos planes los indicadores y objetivos.

ARTÍCULO 47 Ley 9/2003 de la GVA.

La Admon Autonómica incorporará en el Régimen de la Función Pública Valenciana el código de conducta contra el acoso sexual recogido en la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo.

ARTÍCULO 48 LEY 9/2003 DE LA GENERALITAT.

Las AAPP valencianas pondrán en marcha los medios necesarios para que toda norma o escrito administrativo respeten en su redacción las normas relativas a la utilización de un lenguaje no sexista.

Tema 5 Específico LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES. Arts de 1 a 13.

ARTÍCULO 1 Y 3 DE LA LO 3/2007.

TÍTULO PRELIMINAR: 


Para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, com suele ser frecuente en la normativa nacional, se encarga de explicitar cuál es la materia que va a regular y en qué ámbitos se va a aplicar, esto es, sobre qué personas y en qué aspectos.

Así pues, la Ley Orgánica 3/2007 establece en su artículo 1, relativo al objeto de la Ley que:

ARTÍCULO 1 LO 3/2007


1.- Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes.  Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.  


2.  A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.

Artículo 3 Lo 3/2007. Principio de igualdad de trato.


El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.


 Artículos 5, 6, 7 y LO 3/2007


En este primer Título: principales ámbitos aplicación Ley, entorno laboral, incluida igualdad en el acceso al empleo, en la carrera y formación profesionales, la retribución, etc. 


ARTÍCULO 5 LO 3/2007


El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas la prestaciones concedidas por las mismas.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

También en este Título encontramos una serie de conceptos que serán fundamentales a la hora de delimitar y diferenciar las situaciones de discriminación de aquellas otras que no lo son. 

Con esta finalidad, el artículo 6 de la LO 3/2007 dispone que:

1.  Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

2.  Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respencto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.


ARTÍCULO 7 LO 3/2007 (diferencia/conceptualización acoso sexual y acoso por razón de sexo).


1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio.

2.  Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad, y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

3.  Se considerarán en todo caso discriminatorios y el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.


ARTÍCULOS 10, 12 Y 13 LO 3/2007. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 10 LO 3/2007


Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto y darán lugar a la responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.


ARTÍCULO 12 LO 3/2007. Tutela contra la discriminación.


1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la CE, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

2.  La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.

3.  La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo..


ARTÍCULO 13 LO 3/2007  


1.  De acuerdo con las Leyes Procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

2.  Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.

TEma 5. Procedimiento para el ejercicio de acceso a la información pública. Art 30/37 Ley 1/2022

PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.


Será iniciado a instancia del interesado, para lo que este deberá presentar la correspondiente solicitud.  Regulado en la Ley 1/2022 de Participación Ciudadana, en la Sección 2ª del Capítulo III del Título I. 


ARTÍCULO 30 LEY 1/2022 TRANSPARECIA GVA.

1.  El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tiene carácter de especial.  Se rige por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la normativa que regula el pdto administrativo común de las AAPP.

2.  Con el fin de garantizar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, deberán omitirse todas aquellas exigencias y requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, sobre todo en cuanto a la identificación y firma de las personas interesadas en el procedimiento.

En cuanto a los requisitos de la solicitud de acceso a la información pública, los encontramos en el artículo 30.  Preferiblemente, se presentará a través del Portal de Transparencia o la sede electrónica de la entidad requerida y dirigida al departamento correspondiente.

El contenido mínimo de la solicitud es el siguiente:

  • identificación persona solicitante, no siendo imprescindible la acreditación mediante certificación electrónica.
  • información a la que se solicita acceso, adecuadamente descrita y sin necesidad de exponer los motivos.
  • dirección de contacto, preferiblemente electrónica.
  • vía y formato para la puesta a disposición de la información.
  • Órgano o entidad al que se dirige.

ARTÍCULO 31 LEY 1/2022 TRANSPARENCIA GVA.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la solicitud correspondiente, que se formulará preferentemente por vía electrónica correspondiente, sin perjuicio que pueda presentarse por cualquiera de los medios establecidos en la normativa que regula el procedimiento administrativo común de las AAPP.

2.  La solicitud se dirigirá al departamento del Consell o Entidad Correspondiente que posea la información solicitada.  Cuando se trate de información que se encuentre en poder de personas físicas o jurídicas que prestan servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad que prevé el artículo 3.1 a las cuales se encuentran vinculadas.

3.  La solicitud debe incluir el siguiente contenido:

  • a.- la identidad de la persona solicitante.  En el supuesto de que la tramitación sea via telemática, la identifcación se realizará sin que sea necesaria la acreditación mediante certificación electrónica, siempre que se garantice suficientemente la identidad de la persona solicitante y sin que ello excluya los sistemas de firma electrónica admitidos en la sede de la Generalitat.
  • b.- la información a la cual se solicita el acceso.  En todo caso, se debe incluir una descripción adecuada de la info solicitada, sin que sea obligatorio exponer los motivos por los que se solicita la información.  Sin embargo, en caso de hacerlo, la motivación será tenida en cuenta para ponderar el acceso y dictar la resolución correspondiente.
  • c.- La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
  • d.- La modalidad o vía elegida por la persona solicitante para la puesta a disposición de la información y también su formato.
  • e.- El órgano administrativo o entidad al que se dirige.
4. Sin perjuicio de los datos contenidos en la solicitud, se podrá pedir a quien la presente determinada información adicional para fines exclusivamente estadísticos.

Son causas de inadmisión de la solicitud las contenidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013.

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes.

a.-  Referidas a info que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b.- referidas a info que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes interno o entre órganos o entidades administrativas.

c.- Relativas a info para cuya divulgación sera necesaria una acción previa de reelaboración.

d.- Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e.- Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

2.  En el caso en que se inadmita la solicitud por incurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anteriores, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud.

ARTÍCULO 32 LEY 1/2022 Transparencia GVA

El régimen sobre las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la info pública se define en el artículo 18 de la LEy 19/2013.  Reglamentariamente se establecerán los criterios para delimitar cada uno de los supuestos de inadmisión.

TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN.

Esta nueva ley establece unas normas específicas para tramitar el acceso a la info que no venían reflejadas en la 19/2013.  Vamos a verlas.

1. Supongamos que la info no está en poder del órgano o entidad.

  • El órgano o entidad remitirá al competente en 10 días, además de informar al solicitante.
2.  La información no elaborada íntegramente por el órgano/entidad o en poder de varios.
  • se da traslado al resto para que decidan sobre la solicitud en sus respectivas partes.
  • Se informa al solicitante
3.  La información no está en poder del órgano o entidad, pero debería estarlo.

  • Se informa al solicitante sobre la causa y acciones.
4.  Información no está en poder del órgano o entidad por ser público.
  • archivo actuaciones
  • información al solicitante.
5. Solicitud imprecisa, confusa o no cumple requisitos.

  • Requerimiento al solicitante para subsanar deficiencias (10 días), (suspensión plazo de resolución)

6.  Información que afecta derechos o intereses de 3ªs personas, debidamente identificadas.
  • Puesta en conocimiento de los 3os para alegaciones (15 días).
  • Se informa al solicitante (suspensión  plazo resolución).

  • Artículo 33 Ley 1/2022 Transparencia GVA.

1. Si la solicitud se refiere a información que no está en poder de la administración o entidad a la cual se dirige, esta lo enviará en el plazo de diez días hábiles a la competente, si sabe quién es, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante.

2. Cuando la información estuviera en poder del órgano al cual se ha dirigido la solicitud, pero no haya sido elaborada íntegramente por este, o cuando además de estar en su poder estuviera también en poder de otro u otros órganos administrativos, el órgano que ha recibido la solicitud informará de esta circunstancia a la persona solicitante y dará traslado a aquellos órganos para que decidan sobre el acceso en la parte que los corresponda. En todo caso, habrá una única resolución que decidirá conjuntamente sobre el derecho de acceso.

3. Si la solicitud se refiere a información que no estuviera en poder de la administración pero que sí debería estarlo, se informará a la persona solicitante de la causa de su inexistencia o, en su caso, de las acciones realizadas para localizarla, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven.

4. Si la solicitud se refiere a información que no está en poder de la administración por no ser información pública, se acordará el archivo de las actuaciones mediante una resolución motivada, que será notificada a la persona interesada.

5. Si la solicitud estuviera formulada de manera imprecisa o confusa, de forma genérica o si no cumpliera los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 31, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, concrete la solicitud o enmiende las deficiencias, con indicación de que se suspende el plazo para resolver. Transcurrido este plazo sin atender el requerimiento, se considerará que desiste de la solicitud.

6. Si las solicitudes se refieren a información que afectara los derechos o intereses de terceras personas, debidamente identificadas, el órgano competente lo pondrá en conocimiento de las personas afectadas para que, en su caso, en el plazo de quince días hábiles presenten las alegaciones que estimen pertinentes. La persona solicitante será informada de esta circunstancia y también de la suspensión del plazo para resolver. No se deberá conceder la audiencia cuando, después de la disociación de los datos de carácter personal, sea posible poner a disposición la información sin vulnerar los derechos fundamentales de terceras personas. 

 El plazo máximo de resolución será de un mes desde la entrada de la solicitud en registro.  Podrá prorrogarse por otro mes adicional, en el caso de extrema dificultad para la elaboración de la información o por la extensión del volumen de la misma. 

 

Las resoluciones son recurribles en la vía contencioso administrativa.  No obstante, previamente podría interponerse una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. 

ARTÍCULO 34. LEY 1/2022 TRANSPARENCIA GVA. 


1. Las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente.

2.  En el supuesto de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver se podrá prorrogar por un mes más, mediante una resolución motivada que será notificada a la persona solicitante y a las terceras personas afectadas, si hubiera.

3. Después de transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado ninguna resolución, la solicitud se considerará desestimada a los efectos de recurso o reclamación.

4. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad diferente a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.

En la ponderación se tendrá en cuenta de manera especial si la persona solicitante tiene importancia singular en el control social de la acción pública, si la información que solicita puede tener relevancia e interés público o cuál será el tratamiento de la información que tenga previsto y su conexión con intereses que no sean únicamente particulares.

En el supuesto de que la negativa a facilitar la info esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceras personas, se habrá de incluir en la resolución que se dicte la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida, o alternativamente, la referencia a la persona cedente de la cual se haya obtenido la información solicitada.

5.  Reglamentariamente se podrá regular un procedimiento simplificado para facilitar el acceso a la información cuando la solicitud sea estimatoria, no afecte terceras personas ni sea de aplicación ningún límite al acceso.

6. Las resoluciones dictadas ponen fin a la vía administrativa y contra ellas se puede recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contenciosa administrativa, podrá presentarse una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia en los términos establecidos en el artículo 38. 


ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.  FORMALIZACIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN.  ASISTENCIA Y COLABORACIÓN.

ARTÍCULO 35 1/2022 TRANSPARENCIA GVA


1.  En el ámbito de la administración de la Generalitat son competentes para la resolución del procedimiento las personas titulares de los centros directivos responsables de la información solicitada.

2.  En las organizaciones comprendidas en el artículo 3.1.b son competentes los órganos que determinen los estatutos o normas de funcionamiento; en su defecto, sería competente el órgano máximo con funciones ejecutivas.

3.  El resto de instituciones y organizaciones establecidas en el artículo 3.1 establecerán esta competencia en sus normas de funcionamiento; en su defecto, recaerá sobre sus máximos órganos de gobierno.


La forma de otorgar el acceso a la info será la contenida en las normas de desarrollo de la Ley y en lo establecido en la Ley Estatal:


ARTÍCULO 22 LEY 19/2013


1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.  Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

2.  Si ha existido oposición de tercero, el acceso solo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3.  Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

4. El acceso a la info será gratuito.  No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, o en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.


ARTÍCULO 36 LEY 1/2022 LEY TRANSPARENCIA GVA.


El régimen sobre la formalización del acceso a la información es el previsto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de desarrollo de esta Ley.

Será gratuita la puesta a disposición de la información por medios electrónicos o por comparecencia en la sede del órgano administrativo que la custodie.  Sin embargo, la expedición de copias o la transformación de la información a un formato diferente al original podría dar lugar a la exigencia de exacciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de tasas de la GVA.

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LEY 1/2022 deberán ofrecer la asistencia y colaboración necesarias a la ciudadanía para su adecuado ejercicio del derecho de acceso, por lo que tendrán que prever los procedimientos telemáticos correspondientes.


ARTÍCULO 37 LEY 1/2022 TRANSPARENCIA GVA.


1.Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán incluir entre sus procedimientos telemáticos los relativos a las solicitudes de info pública.  Así mismo, para facilitar que ejerzan el derecho de acceso las personas que lo deseen, pondrán a disposición de la ciudadanía, mediante las guías de pdtos y servicios o instrumentos análogos, la orientación necesaria para localizar la información que soliciten y los mecanismos, trámites, plazos u órganos competentes, y también las tasas o precios públicos aplicables, en su caso.

2.  El personal al servicio de estas entidades estará obligado a ayudar e informar a las personas que lo requieran sobre la forma y el lugar en el que pueden presentar las solicitudes de acceso a la info, independientemente del medio utilizado para ello.

3.  En el cumplimiento de los deberes establecidos en este artículo habrá que ajustare especialmente a las necesidades singulares de colectivos como la infancia y adolescencia, las personas con diversidad funcional o personas con circunstancias personales que les dificulten el acceso a la información disponible en las AAPP o a los medios electrónicos.

2. Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. . Título 1 Capítulo II.

Vídeo procedente del canal de Youtube Jon Fernandez Abogados  (Titulo I. De los interesados en el Procedimiento) CAPÍTULO II Identificación ...