domingo, 16 de junio de 2019

5. REGISTRO. Normas del Real Decreto 1671/2009 en vigor en materia de registros.

433 NORMAS DEL REAL DECRETO 1671/2009 EN VIGOR EN MATERIA DE REGISTROS.
A REGISTROS ELECTRÓNICOS (ART 26)
Todos los Departamentos Ministeriales de la Admón General del Estado, así como sus organismos públicos, deberán disponer de un servicio de registro electrónico, propio o proporcionado por otro órgano u organismo, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de su competencia.

B CREACIÓN DE REGISTROS ELECTRÓNICOS (ART 27)
La creación de registros electrónicos se efectuará mediante orden del Ministro respectivo o resolución del titular del organismo público, previa aprobación del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales salvo por los organismos públicos en los que no resulte preceptiva, de acuerdo con su normativa específica de organización.  Los organismos públicos podrán utilizar los registros electrónicos del departamento ministerial del que dependan, para lo cual suscribirán el correspondiente convenio.
Las disposiciones que creen registros electrónicos contendrán, al menos:
·         Órgano o unidad responsable de la gestión.
·         Fecha y hora oficial y referencia al calendario de días inhábiles que sea aplicable.
·         Identificación del órgano u órganos competentes para la aprobación y modificación de la relación de documentos electrónicos normalizados, que sean del ámbito de competencia del registro, e identificación de los trámites y procedimientos a los que se refieren.
·         Medios de presentación de documentación complementaria a una comunicación, escrito o solicitud previamente presentada en el registro electrónico.
En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignado a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos.
Tampoco tendrán la consideración de registro electrónico los dispositivos de recepción de fax, salvo aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.
C FUNCIONES DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS
Los registros electrónicos realizarán las siguientes funciones:
·         La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que correspondan de acuerdo con su norma de creación y de los documentos adjuntos, así como la emisión de los recibos necesarios para confirmar la recepción.
·         La remisión electrónica de escrito, solicitudes y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias.
·         La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida.
·         Funciones de constancia y certificación en los supuestos litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
D SOLICITUDES, ESCRITOS Y COMUNICACIONES QUE PUEDEN SER RECHAZADOS EN LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS (ART 29.1.a) y D))
·         Los registros electrónicos podrán rechazar los documentos electrónicos que se les presenten en las siguientes circunstancias:
o   Que se trate de documentos dirigidos a órganos u organismos fuera del ámbito de la Admón Gral del Estado.
o   Que se trate de documentos que deban presentarse en registros electrónicos específicos.
E CREACIÓN, NATURALEZA Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ELECTRÓNICO COMÚN (ART 31)

Se crea el Registo Electrónico Común de la Admón Gral del Estado, accesible a través del punto de acceso general.
El Registro Electrónico Común será gestionado por el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.
El Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Admón Gral del Estado y a sus organismos públicos.
El Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su tratamiento.
Mediante orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales se establecerán los requisitos y condiciones  de funcionamiento del Registro Electrónico Común, incluyendo la creación de un fichero ajustado a las previsiones de l anormativa sobre protección de datos de carácter personal.
F) OBTENCIÓN DE COPIAS ELECTRÓNICAS A EFECTOS DE COMPULSA (ARTÍCULO 50)
Cuando los interesados dejen de ejercer el derecho de aportación de copias compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos a compulsar mediante el procedimiento regulado en el artículo 44 del RD 1671/2009, siempre que se trate de uno de los lugares de presentación mencionados en el artículo 2.1.a) b) y d) del citado real decreto.
Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los procedimientos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada, sin que en ningún caso se acredite la autenticidad del documento original, no siéndoles de aplicación el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 35.2 de dicha ley.


Enlace al Real Decreto 1671/2009

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