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domingo, 26 de noviembre de 2023

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. 3. Partes en el contrato

PARTES DEL CONTRATO

Los artículos 61 a 98 de la LCSP regulan y configuran los requisitos subjetivos de los contratos del sector público.

  • Desde la perspectiva de la parte contratante, se denomina y configura el sujeto que ha de representar la entidad del sector público contratante.
  • Desde la perspectiva empresarial se establecen detalladamente los requisitos que han de cumplirse para poder celebrar un contrato con cualquier sujeto de carácter público (art 65 y ss)
Contratante.

Así la competencia para contratar en las entidades del Sector Público, en virtud de una norma legal o reglamentaria le corresponde a los órganos de contratación (unipersonal/colegiados) que podrán delegar o desconcentrar sus competencias.  Estos órganos de contratación deben nombrar un responsable del contrato al que le corresponde supervisar su ejecución y adoptar las decisiones, dictar instrucciones necesarias con el fin de asegurar su correcta realización.

En los contratos de obras será el Director Facultativo.

Los órganos de contratación difundirán, EXCLUSIVAMENTE, a través de internet su perfil de contratante (incluirá todos los datos y documentos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación), como elemento que agrupa:

  • La información y documentos relativos a su actividad contractual.
  • Al objeto de asegurar la transparencia
  • El acceso público a los mismos.
La forma de acceso a este perfil del contratante deberá constar en los pliegos y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en todos los casos.

El acceso a dicho perfil es libre.  No es necesario identificación previa, pero podrá requerirse si es para acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil del contratante: suscripciones, servicios de alerta, comunicaciones, envío de ofertas... 

La información que debe publicarse en el perfil, en relación a los contratos, será, como mínimo:

  • Memoria justificativa del contrato.
  • Objeto detallado del contrato duración, presupuesto base de licitación e importe adjudicación.
  • Anuncios de información previa, de convocatoria de licitaciones, de adjudicación y formalización de los contratos, anuncios de modificación (con su justificación).
  • Medios a través de los cuales se publicó (si procede) el contrato, así como los enlaces a esas publicaciones.
  • Número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, además de las actas de la mesa de contratación del procedimiento.
  • En caso de que proceda, la decisión de no adjudicar el contrato, desistimiento del procedimiento, declaración de desierto, interposición de recursos, eventual suspensión de los contratos por la interposición de recursos.
En cuanto a la publicación de la información relativa a los CONTRATOS MENORES deberá hacerse al menos, trimestralmente (su objeto, duración, importe adjudicación con IVA, identidad adjudicatario), salvo que su valor fuese menor de 5000 € y pagados mediante "anticipo caja fija o similar".

También deberá publicarse los procedimientos anulados, composición de las mesas de contratación (y los cargos de cada uno), designación de los miembros del comité de expertos.

igualmente, habrá de publicarse la formalización de encargos a medios propios con importe superior a 50.000 (sin IVA). Si su importe es superior a 5.000 €, deberá publicarse trimestralmente

Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para: luchar contra el fraude, favoritismo y corrupción; prevenir, detectar y solucionar posibles conflictos de intereses y cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación tenga algún interés financiero económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia,...

CONTRATISTA

Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, que:
  • tengan plena capacidad de obrar.
  • No estén incursos en alguna prohibición de contratar.
  • Acrediten su solvencia económica y financiera, técnica y profesional.
  • Y si procede, que estén debidamente clasificadas
En caso de que se requiera, si procede, al contratista determinados requisitos en cuanto a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación...
deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el procedimiento.  También deberán contar, si procede, la habilitación empresarial o profesional que se pueda exigir.

Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarios de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas en su objeto social.

Si concurren individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras de de servicios, pueden hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la Concesión:

  • Aquellas empresas no españolas de estados de la UE tienen capacidad para contratar con el sector público, así como de Estados con los que haya Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.
  • Si la legislación del Estado en la que radiquen exija una autorización especial o pertenencia a una determinada organización para poder prestar el servicio del que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
  • Aquellos que no pertenezcan ni a la UNE ni Estados con los que haya Acuerdo sobre Espacio Europeo, deberán justificar mediante informe que el Estado de procedencia de dicha empresa admite, a su vez, la participación de empresas españolas en la contratación de su Estado.  En caso de que resultasen adjudicatarias, se puede obligar que abran una sucursal en España, debiendo figurar este requisito en el Pliego.
También pueden contratar las  UTES creadas al efecto.  En caso de que se diese una colisión de intereses entre ellas, la Mesa de Contratación les requerirá que justifiquen de forma expresa y motivada el concurrir agrupadas: si se sigue creyendo que hay colisión entre ellas, lo trasladará a la Comisión Nacional de los Mercados de Competencia o a la autoridad de competencia autonómica correspondiente para que se pronuncie sobre ello.

Los miembros de las UTES responden solidariamente y deberán nombrar un representante apoderado único de la UTE.  También hacer constar su porcentaje de participación,  Si los miembros son:

  • Nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado no miembro de la UE ni de un Estado de Acuerdo sobre Espacio Económico Europea acreditarán clasificación.
  • Extranjeros que sean nacionales de un Estado de la UE o de un estado de Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo acreditarán solvencia económica, financiera y técnico/profesional.
Si durante el proceso y antes de la formalización del contrato, se produjese una modificación en la composición de la UTE,  ésta quedará excluida del procedimiento, al igual que si alguna de las integrantes de la UTE quedase incursa en prohibición de contratar.

Una vez formalizado el contrato con una UTE hay que seguir las siguientes reglas:

  • Si se modifica su composición suponiendo un aumento/disminución del número de empresas, o sustitución de una/s por otra/s, hay que dar autorización previa y expresa por el órgano de contratación, teniendo que haberse llevado a cabo como mínimo el 20% del importe (si es de concesión de obras/servicios, como mínimo 1/5 de su duración)
  • Si el cambio, respecto de altuna empresa de la UTE,  es en relación a su rama de actividad, continuará el contrato con la UTE.
  • Si alguna integrante de la UTE es declarada en concurso de acreedores, continuará el contrato con el resto.
En caso de que haya empresas que hubiesen participado en la elaboración de especificaciones técnicas o documentos preparatorios del mismo, pueden ser excluidas del proceso de licitación si no hay otro medio de acreditar el principio de "igualdad de trato", aunque previamente se le dará audiencia para que justifique que su participación no tiene efectos en la competencia.

Por parte son prohibiciones de contratar:

  • a.- Haber sido condenados mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de organización/grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y SS, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y urbanismo, protección del patrimonio histórico y medio ambiente o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
    • Les afectará tanto a las empresas declaradas penalmente responsables y también si lo fueron sus administradores o representantes.
  • b.- Haber sido sancionado con carácter firme por infracción grave en materia profesional.
  • c.- Haber solicitado declaración de CONCURSO VOLUNTARIO, haber sido declarado insolvente, estar en concurso (salvo que ya haya acuerdo extrajudicial de pagos).
  • d.- No estar al corriente del cumplimiento de obligaciones tributarias/SS; las empresas que con más de 50 trabajadores, si no cumplen el requisito de que al menos el 2% de sus empleados sean discapacitados; las empresas con más de 250 empleados si no tienen un plan de igual.
Estas dos últimas cuestiones se demostrarán con una declaración responsable.

  • e.- Haber incurrido en falsedad al hacer la declaración responsable anterior o al constar su solvencia.
  • f.- Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta por sanción administrativa firme.
  • g.- Estar incurso (personas físicas y administradores de la sociedad) en causas de incompatibilidades del Personal al Servicio de las AAPP.  La incompatibilidad se extiende a cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes/descendientes, así como parientes de segundo grado.
  • h.- Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el "BOE" el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Admon Gral Estado o en las respectivas normas de las CCAA.
Son también prohibiciones de contratar:
  • i.-Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en procedimiento de adjudicación.
  • j.- No formalizar el contrato adjudicado en los plazos previstos por causa imputable al adjudicatario.
  • k.- Haber incumplido cláusulas que son esenciales en el contrato.
  • l.- Haber dado lugar a resolución culpable del contrato.
Las causas en recogidas en los apartados a), b), c), d), f), g) y h) se aprecian directamente por el órgano de contratación y la competencia para declarar la prohibición en la causa e), le corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado: una vez que haya sentencia, se remitirá a la Junta Consultiva.

No tiene carácter de AAPP

Si la entidad contratante no tiene carácter de AAPP, la competencia para declarar la prohibición de contratar le corresponde al titular del departamento, presidente o director.

La prohibición de contratar se revisará en cualquier momento de su vigencia cuando de acredite al titular del departamento, presidente o director.

La prohibición de contratar se revisará en cualquier momento de su vigencia cuando se acredite el cumplimiento de los hechos/actos que la provocaron

Sentencia penal firme con duración.

Si hay sentencia penal firme con duración, la prohibición de contratar será por ese plazo, en caso contrario, no podrá exceder de 5 años desde la fecha de condena por sentencia firme.  Si no, la prohibición no podrá exceder de 3 años.

En caso del apartado a), no puede iniciarse la prohibición si transcurrió el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso del apartado j) si ya transcurrieron más de 3 meses desde que se produjo la adjudicación.

Resto de casos.

En el resto de los casos, el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si pasaron más de 3 años contados a partir de:

    *Desde la firmeza de la resolución sancionadora en el caso b) anterior
    *Desde la fecha en que se facilitasen datos falsos... según apartado e)
    *Desde la fecha en que fue firme la resolución del contrato
    *En el caso i), desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas.

En los casos del apartado e) i) y k), la prohibición de contratar afecta al órgano de contratación competente para su declaración y se podrá extender al correspondiente sector público en el que se halle el órgano de contratación y en el caso del sector público estatal, la extensión de efectos corresponderá al Ministro de Hacienda, previa propuesta Junta Consultiva de CPE.

En cuento a la competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar, respecto del apartado e), corresponderá a los órganos que resulten competentes en el ámbito de la CCAA.

Todas las prohibiciones de contratar (excepto c, d, g, h) una vez adoptada la resolución correspondiente, se comunicará sin falta para su inscripción al CCAA. A su vez la CCAA, EELL notificarán la prohibición de contratar a los Registros de Licitadores y Empresas clasificadas del Sector Público o equivalente en el ámbito de las CCAA. A su vez, las CCAA, ELL notificarán la prohibición de contratar a los Registros de Licitadores de las CCAA correspondientes.  O, si no existen, al Registro Oficial de Licitadores y empresas del Sector Público. 

La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores que corresponda, caduca pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación.  Excepto en los casos a) y b) (que producen efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o resolución administrativa), en el resto, el resto, lo será desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente.

Para celebrar contratos con el sector público, los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimos de solvencia (durante toda la duración del contrato) económica, financiera y profesional o técnico que se determinen por el órgano de contratación (este requisito se sustituye por el clasificación, cuando ésta es exigible) y en los contratos de obras, concesión de obras, servicios, concesión de servicios, suministros (si incluye servicios/trabajos de colocación/instalación), podrá exigirse los nombres y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.

La clasificación.
La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o de servicios será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en:
  • Contratos de obras igual o mayor que 500.000 en aquel epígrafe que corresponda como contratista de obras, así como para aquellas de valor inferior a 500.000, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar.
  • En los contratos de servicios, no es exigible la clasificación.
  • Tampoco lo será para el resto de contratos.
¿Cuando podrá excluirse la obligación de exigir la clasificación?

Las clasificación se hará en función de su solvencia, valorada conforme a criterios reglamentariamente establecidos y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir por razón de su objeto y cuantía. Cuando los contratos tengan una duración inferior al año, la expresión de la cuantía será el valor estimado del contrato y cuando sea superior al año, será el valor media anual.

Para proceder a su clasificación, es necesario que el empresario acredite:
  • su personalidad y capacidad de obrar
  • si está legalmente habilitado para llevar a cabo la actividad.
  • Si dispone de las correspondientes autorizaciones
  • si reúne los requisitos de colegación.
  • no está incurso en prohibiciones de contratar.
Por otra parte, se deniega la clasificación a aquellas empresas a las que, a la vista de las personas que las rigen y otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o derivan de otras afectadas por una prohibición de contratar.

Los acuerdos relativos a la clasificación de empresas se adoptarán por Comisión Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, y podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda y función pública.

En las CCAA, los órganos competentes podrán adoptar decisiones sobre clasificaciones que serán plenamente eficaces.

Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por las Comisiones Clasificadores de la Juan Consultiva de Contratación Pública del Estado se inscribirán de oficio en el Registre Oficial de Licitadores y Empresas clasificadas del Sector Público. 

Si fue acordado por una CCAA, lo será en su registro Oficial, debiendo comunicarlo al del Estado.

Mientras se mantengan las condiciones en las que se basó la concesión de la solvencia financiera.  Y, cada 3 años, el de la solvencia técnica y profesional.

En las ccaa,  los órganos competentes podrán adoptar decisiones sobre clasificaciones que serán plenamente eficaces.

Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas clasificadas del Sector Público

Si fue acordado por una CCAA, lo será en su Registro Oficial, debiendo comunicarlo al del Estado.


Mientras se mantengan las condiciones en las que se basó la concesión de la clasificación, ésta se mantendrá, pero deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera. Y, cada 3 años, el de la solvencia técnica y profesional.


En cualquier momento, los órganos competentes en materia de clasificación, podrán solicitar los documentos que estimen necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados por ellos.

Acreditación ante el órgano de contratación

Analizadas las condiciones que debe poseer un empresario a efectos de contratar con el sector público, cabe ahora establecer como acreditar ante el órgano de contratación tales circunstancias.

  • En cuanto a la capacidad de obrar, se acredita mediante escritura o documento de constitución, estatutos, acta fundacional, donde consten las normas por las que se regula su actividad, inscritas en el Registro Público correspondiente.
  • En cuanto a la capacidad de obrar de los empresarios no españoles de un Estado de la UE o de un estado del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, se acredita por su inscripción en el registro procedente, de acuerdo con la legislación del Estado donde esté establecido.
  • El resto de los empresarios extranjeros, tienen que acreditarla con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular donde radique el domicilio de la empresa.

La solvencia económica y financiera podrá acreditarse, a elección del órgano de contratación, por:

  • Volumen anual de negocios (el mejor de los últimos 3 años).
    • No se exigirá ser superior al 1,5 del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados.
    • Si se divide en lotes, este criterio se aplicará al valor de cada lote.
  • Si es necesario, justificante existencia seguro de responsabilidad civil por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación.
  • Patrimonio neto, o ratio entre activos/pasivos, al cierre del último ejercicio, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación.

    También se puede exigir que el PMP a proveedores no exceda del legalmente establecido en la normativa sobre morosidad.

  • Para contratos de concesión de obras y servicios, se podrán establecer medios alternativos a los anteriores.

    Siempre que aseguren la capacidad del contratista para la correcta ejecución del contrato.

La acreditación documental de la solvencia económica y financiera se hará mediante la aportación de certificados y documentos que, para cada caso, se determinen reglamentariamente entre:

  • Certificación bancaria.
  • Póliza o certificado de seguro por riesgos profesionales.
  • Cuentas anuales y declaración del empresario indicando el volumen de negocios global de la empresa.

Debiendo indicarse en el anuncio de licitación cuales son los admitidos.

Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación, los licitadores que no dispongan de la clasificación que en su caso correspondiese al contrato, acreditarán su solvencia económica y financiera con los siguientes criterios:

  • Para la solvencia económica y financiera: volumen anual de negocios, referido al año de mayor volumen de negocios de los 3 últimos y deberá ser, por lo menos 1,5 del valor estimado del contrato.
  • Para contratos cuyo objeto sean servicios profesionales: se podrá acreditar por la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, vigente hasta fin del plazo de presentación de ofertas, por importe igual o superior al valor estimado del contrato, aportando, además, el compromiso de renovación o prórroga para garantizar su cobertura durante toda la vida del contrato, y se acreditará por medio del certificado expedido por el asegurador.

Contratos de obra

La solvencia técnica en los contratos de obra deberá ser acreditada a través de:

  • Relación de obras hechas en los últimos 5 años: importe, fechas y lugar de las obras.
  • Declaración indicando el personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, de los que se disponga para la ejecución de las obras.
  • Títulos académicos y profesionales del empresario y directivos de la empresa y, sobre todo, del responsable de la obra.
  • Cuando proceda, de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
  • Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los últimos 3 años.
  • Declaración de maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras.

En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros, si el contratista es una empresa de nueva creación (antigüedad menor de 5 años), se acreditará por uno o varios medios de los apartados anteriores, excepto el a y en el anuncio de licitación y en los pliegos se especificarán los medios por los cuales se dará por acreditada.

Contratos de suministro

La solvencia técnica en los contratos de suministro deberá acreditarse a través de alguno de:

  • Relación de los principales suministros, de igual o similar naturaleza al del objeto del contrato en los últimos 3 años. Indicando importe, fecha y destinatario.
  • Indicación del personal técnico o unidades técnicas. Integradas o no en la empresa.
  • Descripción de las instalaciones técnicas, medidas empleadas para garantizar la calidad y medios de estudio/investigación de la empresa.
  • Control efectuado por la entidad del sector público contratante o por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos.
  • Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar.
  • Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad que acrediten la conformidad de los productos.
  • Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro.
  • Cuando sea un contrato no sujeto a SARA, y sea una empresa de nueva creación (menos de 5 años), se podrá por los epígrafes de la b) a la g). Deberán recogerse en los pliegos los medios válidos.

Contratos de servicios

La solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios se hará teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, que se acreditará, a elección del órgano contratante:

  • Una relación de los principales servicios/trabajos realizados de igual o similar naturaleza.
  • Indicación del personal técnico o unidades técnicas. Integradas o no en la empresa.
  • Descripción de instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad.
  • Cuando se trate de servicios o trabajos complejos, un control efectuado por el órgano de contratación o por un organismo oficial u homologado competente.
  • Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable de la ejecución del contrato.
  • Si procede, indicación de medidas de gestión medioambiental.
  • Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y número de directivos en los últimos 3 años.
  • Declaración indicando maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá para la ejecución de los trabajos. Estos medios constarán especificados en el anuncio de licitación o en la invitación a participación.

La solvencia técnica en el resto de los contratos (igual que en este apartado).

Los requisitos mínimos se determinarán en todos los casos por el órgano de contratación, indicándose en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento.

CONTRATOS ADMINISTRATRIVOS. 4 Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado precio del contrato, y su revisión.

 4.  OBJETO, PRESUPUESTO, BASE DE LICITACIÓN, VALOR ESTIMADO PRECIO DEL CONTRATO Y SU REVISIÓN.


4.1 Objeto del contrato

El siguiente elemento que es objeto de tratamiento legal (art.99) es el objeto del contrato, en definitiva, la prestación a realizar por el futuro contratista.

Debe ser DETERMINADO, y NO se puede fraccionar para disminuir su importe y eludir requisitos de publicidad, procedimiento, etc.

Sin embargo, cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, debe preverse la realización independiente de cada una de sus partes: lotes 


Si es dividido en lotes, se pueden imponer una serie de limitaciones para garantizar la concurrencia, siempre que se haya hecho constar en los PCAP:

  • Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato puede presentar su oferta.
  • Limitar el número de lotes que pueden llegar a adjudicarse a cada licitador.

Si se decidió por el órgano de contratación la división en lotes, y que se pueda adjudicar más de un lote al mismo licitador, se podrá adjudicar a una oferta integradora siempre que:

  • Así constase en el pliego que rige el contrato.
  • Que esté basado en varios criterios de adjudicación.
  • Que, previamente, se realice una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador para una combinación de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego con respecto a dichos lotes, que las ofertas presentadas para los lotes de forma separada.
  • Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente o, la clasificación, al conjunto de lotes a los que liciten.

Cada lote adjudicado constituirá un contrato, salvo en el caso de las ofertas integradoras.

4.2 Presupuesto base de licitación

Es el límite máximo de gasto que puede comprometer el órgano de contratación, incluido el IVA.

El IVA tiene que ser siempre adecuado a los precios del mercado.


4.3  VALOR ESTIMADO


4.3.1 Cálculo del valor estimado de los contratos

Viene determinado por el importe total, sin incluir el IVA, teniendo en cuenta las posibles prórrogas.

Si se ha tenido en cuenta la posibilidad de que el contrato se modifique, el valor estimado del contrato será el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones previstas.

Además habrá que ponderar primas o pagos a candidatos o licitadores y cualquier forma de opción eventual.

Se tendrá en cuenta los precios habituales de mercado en el momento del anuncio de licitación o cuando se inicie la adjudicación del mismo.


Contrato de obras

En el contrato de obras, el valor estimado será el de éstas y el de los suministros necesarios para su ejecución.

Contrato de concesión de obras/servicios

En el contrato de concesión de obras/servicios, el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el IVA que, según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo.

Arrendamiento financiero, arrendamiento o vta a plazos

En caso de ser un arrendamiento financiero, arrendamiento o vta a plazos, el valor estimado será:

  • Para contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a 12 meses, el valor total estimado para la duración del contrato. Si la duración es superior, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
  • En aquellos cuya duración no se fije por referencia a un periodo determinado, será el valor mensual multiplicado por 48.

Contratos de suministro o servicios

En los contratos de suministro o servicios que sean periódicos o que se deban renovar cada cierto tiempo, se tomará como base para el cálculo del valor estimado alguna de las siguientes:

  • El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o en los 12 meses anteriores, ajustado en función de sus variaciones.
  • El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados en los 12 meses siguientes a la primera entrega, o en el transcurso del ejercicio, si fuese superior a 12 meses.

Base de los contratos de servicios.


4.4 PRECIO DEL CONTRATO Y SU REVISION

4.4.1 Precio del contrato

La retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que legalmente se contemple.

Los órganos de contratación velarán de que el precio sea adecuado para el cumplimiento del contrato (precio general de mercado).

Los precios podrán ser: unitarios. Para cada una de los componentes de la prestación o suministros: por lotes y a tanto alzado, a la totalidad del contrato.

Siempre hay que indicar separadamente el IVA.

Los precios podrán…

  • Ser revisados, atendiendo al procedimiento y requisitos del art.103.
  • Incluir cláusulas de variaciones de precios en función del cumplimiento de objetivos: plazos, rendimientos,… así como lo contrario, es decir, penalizaciones: incumplimientos contratos.

Puede darse el caso de un contrato con precios provisionales cuando (procedimiento Negociado o dialogado) se justifique que éste deba comenzar antes de que la determinación del precio sea posible.

En estos casos, el precio se determinará dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que hay que hacer constar:

  • Procedimiento para fijar el precio definitivo. Costes efectivos y fórmula de cálculo de beneficio.
  • Reglas contables. Que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
  • Controles documentales y sobre el proceso de producción. Que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.

También se puede hacer constar que el precio se pueda pagar en moneda distinta de euro (divisa) y se prohíbe el precio aplazado.


4.4.2 Revisión de precios en los contratos del sector público

Solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada.

Se entiende por precio a cualquier retribución o contraprestación económica del contrato.

La revisión periódica y predeterminada solo se podrá llevar a cabo en:

  • Los contratos de obra.
  • Contratos de suministro de fabricación de armamento.
  • Contratos de equipamiento de las AAPP.
  • Contratos de suministro de energía.
  • Aquellos otros en los que el periodo de recuperación de la inversión sea igual o mayor a 5 años.

NO se consideran revisable los costes asociados a las amortizaciones, a los costes financieros y a los gastos generales o beneficio industrial.


Cuando proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.

El PCAP o contrato deberán detallar la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato.

Cuando proceda, la revisión periódica y determinada de los precios tendrá lugar cuando se hubiese ejecutado un mínimo del 20% de su importe y hubiesen transcurrido 2 años desde su formalización.

El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada.

Para contratos de obra, de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las AAPP y en aquellos otros en los que el periodo de recuperación de la inversión sea igual o mayor a 5 años


A propuesta de la Administración Pública, competente para la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar una fórmula tipo y elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros. Por lo tanto, cuando un determinado tipo de contrato se haya aprobado por el procedimiento de fórmula tipo, no podrá incluir otra fórmula de revisión distinta a esa.


El INE elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precio de los contratos, que serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité superior de Precios de Contratos del Estado.


Cuando la revisión sea consecuencia de periodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora (al margen de la penalización, si la hubiese), los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta son los que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al periodo real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso, se aplicarán estos últimos.

En consecuencia, el importe consecuencia de la revisión, se hará efectivo de oficio mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales.


viernes, 17 de noviembre de 2023

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. 2. Configuración general de la contratación sector público y sus elementos

 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. 

Configuración general de la Contratación del Sector Público y sus elementos.

Como sabemos, el Libro i de la Ley 9/2017, establece la configuración general de la contratación del sector público a través de los elementos del contrato.

Los elementos del contrato son aquellos requisitos que deben concurrir en una relación jurídica contractual para que sea válida y eficaz.

Debe señalarse que también es objeto de regulación en el mencionado Libro el régimen de ejecución directa, el régimen de invalidez y, finalmente las garantías exigibles por parte de las administraciones públicas.

La Ley configura los siguientes elementos:

Causa    Plazo    Forma   Partes  Objeto  Precio.

CAUSA:

Triple: necesidad, idoneidad del objeto y eficiencia.

Sólo se llevarán a cabo contratos que sean necesarios para cumplimiento y realización de sus fines institucionales.

Y, como también señala el artículo 28, las entidades del sector público velarán por el cumplimiento de la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación.

Pese a ello, las entidades de SP podrán celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada (concesión obras/servicios), basados en los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia.

PLAZO

La duración de los contratos deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.

  • Se podrá prever una o varias prórrogas (la acuerda el órgano de contratación y es obligatorio para el empresario, si se avisa con al menos dos meses de antelación, salvo que en el pliego se disponga otra cosa) siempre que sus características no varíen.
  • En ningún caso, puede haber prórroga tácita.
  • Tampoco es obligatorio cumplir la prórroga si la Administración se demora más de 6 meses en el pago.
Si por parte del empresario, se produce una demora, el órgano de contratación puede conceder una ampliación de plazo, sin perjuicio de las penalidades que pudiesen derivarse.

Los contratos de  suministros y servicios de prestación sucesiva, tendrán un plazo máximo de duración de 5 años (incluyendo prórrogas).  Sin embargo y como excepción, en estos contratos, su plazo de duración podrá ser superior cuando así lo exija el plazo de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato.

Pero en cualquier caso, en el tipo de contratos de concesiones de obras/servicios (que por sus inversiones sí pueden exceder de 5 años).  No podrán exceder, incluyendo prórrogas de:

  • 40 años para contratos de concesiones de obras y de concesión de servicios que comprendan la ejecución de obras y la explotación del servicio.
  • 25 años para los contratos de concesión que comprendan la explotación de un servicio NO RELACIONADO con la prestación de servicios sanitarios.
  • 10 años para los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio cuyo objeto sea prestación servicios sanitarios (siempre que no sean del apartado a)
Dichos plazos fijados en los pliegos de condiciones, SOLO podrán ser ampliados un 15% de su duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato.

En cuanto a los contratos complementarios (tienen una relación de dependencia respecto de otro: principal, y cuyo objeto sea necesario para la correcta realización de la prestación a que se refiere el principal), podrán tener un plazo de duración superior a 5 años. Sin que en ningún caso pueda exceder de duración del contrato principal.

¿Cabe la posibilidad de, pese haberse detectado una necesidad, no se proceda a celebrar un contrato sino que se ejecute directamente a través de medios propios?

En relación a la ejecución de obras, ésta podrá hacerse por los propios servicios de la AAPP, ya sea empleando exclusivamente medios propios  servicios de la AAPP, ya que sea empleando exclusivamente medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares, cuando:

  • a.- La Admon tenga montadas fábricas, arsenales o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación.
  • b.- la Admon posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5% del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución.
  • c.-No haya habido ofertas de empresas en la licitación.
  • d.- Cuando, en función de la prestación sea imposible fijar previa
  • e. Cuando se trate de un supuesto de emergencia.
  • f. Cuando sea necesario relevar al contratista de llevar a cabo algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes..
  • g.  En obras de mera conservación y mantenimiento.
Por otra parte, en cuanto a la fabricacion de bienes muebles, también podrá llevarse a cabo por los servicios de la Admon, ya sea empleado de forma exclusiva medios propios  no personificados o con la colaboración de empresarios, cuando se de alguna de las circunstancias previstas en los apartados a) c) d) e) o cuando en el caso del apartado b) pueda suponerse un ahorro del 20%.

Las Prestaciones de Servicios se llevarán a cabo, normalmente, por la Admon por sus propios medios.  En caso de no poder llevarlo a cabo, es cuando se recurrirá a la contratación pública.

Las entidades que pertenezcan al sector público pueden cooperar entre sí, sin que el resultado pueda calificarse de contractual en:

  .- Cooperación vertical por uso de medios propios.
  .- Cooperación horizontal mediante convenios.

Si por el contrario deciden acudir conjuntamente a la contratación pública, éstas responderán conjuntamente del cumplimiento de sus obligaciones.

Los poderes adjudicadores también podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos.

Previo encargo, lógicamente, y que no tendrá consideración de contrato.

Requisitos

Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto a una única entidad concreta del sector público, aquellas personas jurídicas de derecho público/privado que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  • Que el poder adjudicador ejerza sobre ellos un control directo o indirecto, parecido al que haría sobre sus propios servicios.
  • Que más del 80% de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le fueron confiados por el poder adjudicador que le hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.  Así, para saber el 80% se tiene en cuenta el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados  por los servicios prestados al poder adjudicador y todo ello referido a los 3 ejercicios anteriores al de la formalización del encargo.  Si no se pudiese tener en cuenta este plazo, bastará con justificar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad.
  • Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio sea de titularidad/aportación pública.
  • Condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del contrato poder adjudicado que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos, previo cumplimiento de
    • Conformidad/autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.
    • Verificación por la entidad pública de que depende el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales/materiales apropiados.
Medio propio personificado.
Tendrán la consideración de medio propio personificado cuando se dé:

  • Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario del mismo, un control conjunto similar al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.
  • Que más del 80& de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que fueron confiados por dichos poderes adjudicadores.
  • Cuando el ente destinatario del encargo sea una ente de personificación jurídico privada y la totalidad de su capital/patrimonio sea titularidad pública.
Los encargos realizados a los medios propios personificados NO TIENEN la consideración de contratos debiendo cumplirse que:

Importante.

  • El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente su condición de tal.
  • El encargo debe ser objeto de formalización en un documento que se publicara en la Plataforma de Contratación.
  • Los órganos de las entidades del sector pública que tengan la condición de poder adjudicador necesitan autorización previa del Consejo de Ministros (sin implicar valoración del proyecto) cuando el importe del gasto que se derive del encargo sea igual o superior a 12.000.000 euros. 

Para obtener dicha autorización, los órganos competentes deben remitir, como: texto del del encargo, informe jurídico y certificado existencia crédito:

  • cuando el importe del gasto que se derive del encargo sea igual o superior a 12000000 €.  Para obtener dicha autorización, los órganos competentes deben remitir, como mínimo: texto de encargo, informe jurídica y certificado existencia crédito.
  • También necesitan previa autorización del Consejo de Ministro LAS MODIFICACIONES de encargos autorizados por el Consejo de Ministros, cuando superen el 20% de su importe.
A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido, se les aplicarán las siguientes reglas: el contrato queda sometido a esa Ley y el importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros NO EXCEDERÁ del 50% de la totalidad.

Puede consultar a través de este vínculo los encargos a medios propios de la IX legislatura.

En cuanto a las entidades del sector público QUE NO TENGAN la consideración de poder adjudicador podrán ejecutar de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y de servicios a cambio de una compensación, valiéndose de otra persona jurídica distinta de ellos, previo encargo a ésta, siempre que ésta tenga la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos, y a cambio de una compensación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos y para ello que...

  • El ente que hace el encargo ostente control sobre el destinatario del mismo.
  • La totalidad del capital social/patrimonio del destinatario del encargo sea titularidad pública.
  • Más del 80% de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le fueron confiados.
Forma

En los contratos del sector público pueden incluirse cualquier pacto, cláusula y condición, siempre que no sean contrarios al interés público, ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. 

¿Qué se debe incluir en el documento en el que se formalice el contrato?

La perfección de los contratos (a excepción: de menores: presentación de la factura, y los basados en un acuerdo marco: en su adjudicación) se perfeccionan con su formalización y se entienden celebrados en el lugar donde esté la sede del órgano de contratación.

No se podrá contratar verbalmente, salvo en emergencias.

Régimen de invalidez.

En la secuencia legislativa del libro I, pese a su ausencia de relación con los elementos de los contratos se trata también la materia de la invalidez, en concreto en los artículos 38 a 60.

Los contratos, inclusive los subvencionados serán inválidos cuando:

  • Concurra alguna de las causas que los invalida de conformidad con las disposiciones del derecho civil.
  • Lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de la adjudicación.
  • La invalidez deriva de la ilegalidad de su clausulado.
Por otra parte, son causas de nulidad las establecidas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, LAPACAP.

También serán nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que:
  • Falta de capacidad de obrar/solvencia económica, financiera, técnica o profesional, falta de habilitación empresarial/profesional cuando sea exigible ésta, o falta de clasificación, en caso de que proceda, o estar incurso en causas de prohibiciones para contratar.
  • Carencia o insuficiencia de crédito.
  • Falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil del contratante en la plataforma de contratación del sector público.
  • Por parte del órgano contratante no se cumpla el plazo de formalización del contrato siempre que:
    • por ello el licitador no hubiese podido interponer recurso contra alguno de los actos del procedimiento de contratación.
    • Además, concurra alguna infracción en el procedimiento de adjudicación.
  • Haber formalizado el contrato cuando se hubiese interpuesto recurso especial en materia de contratación, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido.
  • Incumplimiento normas establecidas para adjudicación de contratos basados en acuerdo marco, celebrados con varios empresarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que dicho incumplimiento hubiese determinado la adjudicación del contrato a otro licitador.
  • Incumplimiento grave de normas de derecho de la UE en materia contratación pública que conllevará que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado por el TJUE en un procedimiento.
En cuanto a las causas de anulabilidad, además de las infracciones del ordenamiento jurídico y, como señala en especial, con el art 48 de la 3/2015, se consideran:
  • Exista un incumplimiento de circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de contratos.
  • Aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder adjudicador que den, de forma directa/indirecta ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
  • Los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios, cuando se respeten alguno de los requisitos 2, 3, 4 del artículo 32 (medios propios personificados)
Por su parte, la revisión de oficio de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Cap 1 del Título V de la 39/2015, teniendo consideración (exclusivamente por esta Ley) de actos administrativos los actos preparatorios de adjudicación de contratos de entidades de sector público que NO SEAN AAPP, así como de los contratos subvencionados.

Salvo determinación en contra, la competencia para declarar la nulidad/lesividad se entenderá delegado conjuntamente con la competencia para contratar.  Sin embargo, no solo será delegable la facultad de acordar  una indemnización por perjuicios en caso de nulidad (resolverá el órgano delegante).

En cuanto a la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de adjudicación, llevará consigo la nulidad del contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente, las cosas que hubiesen recibido.

En cuanto a la nulidad de los actos que no sean preparatorios, solo afectará a ellos sus consecuencias.

Si la declaración de nulidad de un contrato produjese un trastorno grave al servicio público, puede acordarse la continuidad hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

En materia de contratación pública, las directivas han introducido en nuestro sistema un recurso específico: el Recurso especial en materia de contratación.

En cuanto al REC son susceptibles del mismo, siempre que el ente contratante sea Poder adjudicador:

  • Contratos de obras: Valor estimado superior a 3.000.000 euros.
  • Contratos de suministros y servicios:  Valor estimado superior a 100.000 €.
  • Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición: contratos basados.
  • Concesiones de obras/servicios: Valor estimado superior a 3.000.000 €
También son recurribles los contratos administrativos especiales cuando no sea posible fijar su precio de licitación o cuando su valor estimado fuese mayor a lo establecido para los contratos de servicios.

Podrán ser objeto del recurso:

  • Anuncios de licitación, pliegos y documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
  • Actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que directa/indirectamente decidan sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
  • Acuerdos de adjudicación.
  • Modificaciones basadas en incumplimiento de arts 204, 205 (la modificación tendría que ser una nueva adjudicación)
  • Formalización de encargos a medios propios que NO cumplan los requisitos legales.
  • Acuerdos de rescate de concesiones.
Sin embargo, en aquellos contratos cuyo trámite sea de emergencia, NO se podrá establecer este recurso.

En caso de interposición del Recurso Especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.  Además el recurso especial tiene carácter potestativo y gratuito.

Administración General del Estado.

En el AGE, el conocimiento y resolución de dicho recurso lo lleva el TACRC (Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales).

Órgano especializado con plena independencia funcional, que está adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública y formado por un presidente, y un mínimo de dos vocales, que se podrán aumentar previo acuerdo del Consejo de Ministros.

Pueden ser vocales funcionarios de carrera de cuerpo y escalas (A1) con acceso de título licenciado/grado que hayan desempeñado su actividad profesional más de 10 (preferentemente en el derecho administrativo relacionado con la contratación pública).

En cuanto a su presidente, será funcionario de carrera, de cuerpo y escala (A1) con acceso de título licenciado/grado que haya desempeñado su actividad profesional más de 15 años (preferentemente, en derecho administrativo y contratación pública).

La designación del Presidente y los vocales, la hace el Gobierno a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda, Función Pública y Ministro de Justicia, no pudiendo ser separados de su puesto por:

  • a.- Expiración del mandato.
  • b.- Renuncia expresa aceptada por el Gobierno.
  • c.- Pérdida nacionalidad española.
  • d.- Incumplimiento grave de sus obligaciones.
  • e.- Condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o inhabilitación absoluta/especial para empleo o cargo público, por razón de delito.
  • f.- Incapacidad sobrevenida.
Nota:
La duración del nombramiento será de 6 años y NO podrá prorrogarse.  En caso de que se produjese un cese, este seguirá en su puesto hasta que se incorpore su sustituto.

Además formará parte del Tribunal, aunque sin voto, el Secretario General del mismo.

En las CCAA, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, pudiendo crear un órgano independiente, cuyo titular (o si es colegiado por lo menos su Presidente) tenga cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un correcto conocimiento en su competencia, estando sujeto en cuanto a la duración de su mandato y su revocabilidad, a la autoridad responsable de su nombramiento.

También podrán recurrir al TACRC, debiendo, para ello, hacer un convenio con la AGE. (Las CCAA asumirán los costes).

Este último es el caso valenciano. Accede al enlace para visualizar el convenio.


Entidades Locales

En las EELL, la competencia para resolver los recursos lo establece las normas de su CCAA, cuando tengan atribuidas esta competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. Sino, le corresponderá al mismo órgano que a las CCAA en cuyo territorio se integre la EELL.

Los MGP podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos: su constitución y funcionamiento y requisitos de sus miembros, su nombramiento, y duración del mandato se regirá por lo establecido en legislación autonómica o por el TACRC.

Si se trata de recursos interpuestos contra actos de poderes adjudicadores que no tengan la consideración de AAPP, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada y si está vinculada a varias, lo será a aquella que tenga mayor control o participación mayoritaria.


En los contratos subvencionados la competencia corresponde al órgano independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a la que esté adscrito el órgano que hubiese otorgado la subvención.

  • Cualquier persona física/jurídica podrá interponer el recurso especial en materia de contratación, si sus derechos o intereses se vieron perjudicados/afectados de manera directa/indirecta por las decisiones objeto del recurso.
  • También pueden interponerlo los sindicatos, cuando pudiera deducirse que las actuaciones/decisiones recurribles impliquen que, en el proceso de ejecución del contrato, se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.

Antes de interponer recurso especial, los legitimados podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso, la adopción de medidas cautelares.

Estas medidas irán dirigidas a corregir infracciones del procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, debiendo resolver el recurso el órgano competente en forma motiva sobre dichas medidas cautelares de los 5 días hábiles siguientes a su solicitud, debiendo dicho órgano comunicar el mismo día que recibe esa petición al órgano de contratación, que dispondrá de 2 días hábiles para presentar las alegaciones que considere oportunas (si no se formulan, se sigue el procedimiento).

Si antes de dictar resolución se pusiese el recurso, el órgano competente para resolverlo acumulará la solicitud de medidas cautelares, no cabiendo recurso alguno a la resolución del mismo.


Procedimiento de recurso

El procedimiento de recurso se inicia mediante escrito en un plazo de 15 días hábiles, que se computa cuando:

  • Se interponga el anuncio de licitación en el perfil del contratante: a partir del día siguiente.
  • Se interponga contra el contenido de pliegos y demás documentos contractuales: a partir del día siguiente en que se haya publicado en el perfil del contratante si se hizo constar que los interesados pueden acceder a esos datos. Sino, a partir del día siguiente en que se lo hayan entregado al interesado.

Procedimiento negociado sin publicidad

En caso de procedimiento negociado sin publicidad: desde el día siguiente a la remisión de la invitación cuando:

  • Se interponga contra actos de trámites adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad: A partir del día siguiente del conocimiento de la posible infracción.
  • Se interponga contra la adjudicación del contrato: A partir del día siguiente al que se haya notificado la adjudicación.
  • Se interponga en relación con alguna modificación basada en incumplimientos de contrato: A partir del día siguiente de su publicación en el perfil del contratante.
  • Se interponga contra un encargo a medio propio por no cumplir los requisitos: A partir del día siguiente en que se haya publicado en el perfil del contratante.
  • En el resto: •A partir día siguiente de la notificación de conformidad.

Cuando se fundamente en alguna de las causas de nulidad previstas (apartados c, d, e y f), el plazo de interposición será: 30 días desde la publicación del contrato en la forma prevista en esta Ley y antes de 6 meses desde la formalización del contrato, para el resto.


En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba, etc. acompañándose:

  • Documento que acredite la representación del compareciente.
  • Documento que acrediten la legitimación del actor, cuando sea por herencia u otro título.
  • Documento/s en que funde su derecho.
  • Una dirección de correo electrónico habilitada a la que enviar las comunicaciones y notificaciones.

En caso de que hubiese defectos, se requerirá al interesado para que en un plazo de 3 días hábiles a partir del siguiente a su notificación, lo subsane o acompañe documentos precisos. De no hacerlo, se desiste de su petición.

El escrito de interposición se podrá presentar en los lugares al efecto señalados en art 16.4de la Ley PAC 39/2015. De presentarse en otro sitio, deberá comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.

El órgano competente para la resolución del recursos, a través de su página web hará públicas (mediante resolución de su presidente) las direcciones de registro en las que habrá de hacerse la presentación de escritos para atenderla efectuada ante el propio Tribunal.

En caso de que el interesado quisiese examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación que tiene la obligación de ponerlo a su disposición.

Podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo facilitárselo el órgano de contratación en 5 días hábiles siguientes a la recepción de solicitud. Esta solicitud NO paraliza el plazo de interposición de dicho recurso.

Una vez interpuesto el recurso, queda en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación. Salvo que sean para contratos basados en un acuerdo marco o específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.

Cualquier tipo de comunicación/notificación será por medios electrónicos.



Seguimos con los fantásticos vídeos de Paco Barbié que nos hace todo más fácil de entender.  


El órgano encargo de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente, podrá declarar su inadmisión por:

  • Incompetencia del órgano para conocer el recurso.
  • Falta de legitimación del recurrente.
  • Haberse puesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación.
  • Haberlo interpuesto fuera de plazo.

Interpuesto el recurso, el órgano competente para su resolución, lo notifica en el mismo día al órgano contratación, con remisión de la copia del escrito interpuesto y reclamará el expediente de contratación a la entidad quien tiene que remitirlo en 2 días hábiles siguientes, acompañado del correspondiente informe.

Si fue interpuesto ante el órgano de contratación, debe remitirlo al órgano competente para la resolución en los 2 días hábiles siguientes a su recepción, acompañado del expediente administrativo y del informe.

El órgano competente, en el plazo de los 5 días hábiles siguientes a la interposición, dará traslado del mismo al resto de interesados, dándoles un plazo de 5 días hábiles para formular alegaciones, que se presentarán en el registro del órgano competente.

Simultáneamente, en 5 días hábiles decidirá en relación a las medidas cautelares (si se solicitaron), resolviéndose si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática.

Los hechos relevantes para la decisión del recurso, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, debiendo el órgano competente garantizar la confidencialidad y derecho a la protección de secretos comerciales.

Una vez recibidas alegaciones de los interesados, o terminado el plazo para su formulación, el órgano competente debe resolver dicho recurso en los 5 días hábiles siguientes, notificándosele a continuación la resolución al interesado/s.

La resolución puede estimar en todo o en parte (dando cuenta al órgano de contratación para adoptar el cumplimiento de la misma) o desestimar las pretensiones o declarar su inadmisión, y debe acordar el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido.

Si pasados 2 meses desde su interposición, no hay resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a efectos de interponer recurso contencioso-administrativo.

A solicitud del interesado, el órgano competente para su resolución, puede imponer a la entidad contratante la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se haya podido ocasionar.

Si el órgano competente apreciase temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, puede acordar la imposición de una multa al responsable de la misma (entre 1.000 y 30.000 euros), debiendo ingresarse en el Tesoro Público.

Contra la resolución de dicho recurso, solo cabe contencioso-administrativo

TEMA 3. SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS - SISTEMAS DE SELECCIÓN DE PERSONAL FIJO (III)

 3.7. LE Y 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO En fecha 29 de diciemb...