martes, 6 de diciembre de 2022

Tema 5 Específico. LEY ORGÁNICA 1/2004, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

 LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO


Título Preliminar 

Artículo 1 LO 1/2004.

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas agresiones a la libertad sexual, las amenazas, coacciones o la privación arbitraria de libertad.

4.  La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.

ARTÍCULO 2 LO 1/2004. Principios rectores.

Mediante esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:

  • a.-Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.
  • b.- Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las AAPP, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
  • c.- Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
  • d.- Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.
  • e.- Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.
  • f.- Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Admon Gral EStado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley.
  • g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.
  • h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género, y en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.
  • i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
  • j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.
  • k) Garantizar el ppio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.

ARTÍCULO 15 LO 1/2004.


1.  Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.

2.  En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley.

3. Las Admones Educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones socio-sanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia.

4.  En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género.

ARTÍCULO 17 LO 1/2004.  Garantía de los derechos de las víctimas.


1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género tienen garantizados los derechos reconocidos en esta ley, sin que pueda existir discriminación en el acceso a los mismos.

2.  La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.

3. Los servicios de información y orientación, atención psicosocial inmediata, telefónica y en línea, asesoramiento jurídico 24 horas, los servicios de acogida y asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de violencias contra las mujeres tendrán carácter de servicios esenciales.

En caso de que concurra cualquier situación que dificulte el acceso o la prestación de tales servicios, las AAPP competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar su normal funcionamiento y su adaptación, si fuera necesario a las necesidades específicos de las víctimas derivadas de la situación de dicha situación excepcional.

Igualmente, se garantizará el normal funcionamiento y prestación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género.

ARTÍCULO 18 LO 1/2004 DERECHO A LA INFORMACIÓN.

1.  Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las AAPP.

Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes.  Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.

3. Así mismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.  La información deberá ser accesible para las mujeres que desconozcan el castellano o, en su caso, la otra lengua oficial de su territorio de residencia.


ARTÍCULO 19 LO 1/2004

1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las comunidades autónomas y las Corporaciones Locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.

2.  La atención multidisciplinar implicará especialmente:

  • a) Información a las víctimas.
  • b) Atención psicológica
  • c)Apoyo social.
  • d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
  • e) Apoyo educativo a la unidad familiar.
  • f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
  • g) Apoyo a la formación e inserción laboral.
3.  Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios, asegurando, en todo caso, la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los mismos.  En todo caso, se procurará una distribución territorial equitativa de los servicios y se garantizará su accesibilidad a las mujeres de las zonas rurales y otras zonas alejadas.

4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas del ámbito geográfico correspondiente.  Estos servicios podrán solicitar al órgano judicial las medidas urgentes que consideren necesarias.

5.También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida, o convivan en contextos familiares en los que se cometen actos de violencia de género.  A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género.  En particular, deberán contar con profesionales de la psicología infantil para la atención de las hijas e hijos menores víctimas de violencia de género, incluida la violencia vicaria.

6.  En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Admón Gral del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios.

7.  Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.

ARTÍCULO 19 bis LO 1/2004

1. El Sistema Público de Salud garantizará a las mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijos e hijas, el derecho a la atención sanitaria, con especial atención psicológica y psiquiátrica, y al seguimiento de la evolución de su estado de salud hasta su total recuperación, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas psíquicas y físicas derivadas de la situación de violencia sufrida.  Asi mismo los servicios sanitarios deberán contar con psicólogos infantiles para la atención de los hijos e hijas menores que sean víctimas de la violencia vicaria.

2.  Estos servicios se prestarán, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y el respeto, en todo caso, a las decisiones que ellas tomen en relación a su atención sanitaria.

3.  Así mismo, se establecerán medidas para la detección, intervención y asistencia en situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad, mujeres con problemas de salud mental, adicciones u otras problemáticas u otros casos de adicciones derivadas o añadidas a la violencia.

ARTÍCULO 23.  LO 1/2004 SITUACIONES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.

También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Admon Pública competente; o por cualquier otro título siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

El Gobierno y las CCAA, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñarán, de modo común acuerdo, los productos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género.


domingo, 4 de diciembre de 2022

Tema 5 Específico. La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad de mujeres y hombres. Art 13 a 19/42 a 48

 Ley 9/2003. de 2 de abril, de la GVA para la igualdad de mujeres y hombres.


3.1 ARTÍCULOS 13, 14 Y 15 LEY 9/2003

La IGUALDAD EN EL ÁMBITO LABORAL : capítulo III, Título II Ley 9/2003

Artículo 13 Ley 2/2003 GVA

En relación con el trabajo, la presente ley amparará todas las medidas adecuacas para el cumplimiento de la igualdad en el acceso al empleo.

Artículo 14 Ley 9/2003 de la GVA


La Generalitat garantizará que las medidas de apoyo a la inserción laboral contemplen especialmente a las mujeres discapacitas, sobre todo en aquellos aspectos que puedan redundar en el mejor mantenimiento de su estado de salud o evitación de empeoramiento del mismo, así como en la conciliación familiar y crianza de las hijas y los hijos.

Artículo 15 Ley 9/2003 de la Generalitat.


1.  El Consell de la GVA, incorporará a los Planes de Empleo Valenciano medidas específicas de igualdad para favorecer el acceso de las mujeres a su primer trabajo, facilitará el acceso a un empleo a mujeres mayores de 45 años que no hayan desarrollado nunca un trabajo fuera del hogar, y facilitará el retorno al mercado de trabajo a aquellas mujeres que lo abandonaron para cuidar a su descendencia, personas mayores y otras personas dependientes a su cargo.

2.  Se establecerán y activarán programas integrales de formación profesional, de fomento de empleo y conciliación de vida familiar y laboral, para la incorporación de las mujeresa a puestos de trabajo, profesionales y sectores de la economía valenciana en los que esté infrarrepresentadas.  Estos programas serán específicos y prioritarios para aquellas mujeres con riesgo de exclusión social.

Planes de empleo especiales:

  • acceso a primer trabajo a mujeres que todavía no lo han obtenido,
  • acceso al empleo de mujeres mayores de 45 años que nunca han trabajado fuera del hogar.
  • Retorno al mercado de mujeres que lo abandonaron para el cuidado de personas a su cargo.

ARTÍCULOS 17, 18 Y 19 LEY 9/2003 DE LA GENERALITAT.

ARTÍCULO 17 LEY 9/2003 DE LA GENERALITAT.

La admon autonómica ampliará la red pública de escuelas infantiles y guarderías laborales en las empresas o prestaciones económicas equivalentes, en los períodos extraescolares, con el fin de hacer compatible el trabajo con la maternidad y la paternidad a aquellas trabajadoras y trabajadores con descendencia de menos de tres años de edad y en período de vacaciones a los mayores de tres años.

ARTÍCULO 18 LEY 9/2003 DE LA GENERALITAT. Horarios.

Las AAPP incentivarán a las empresas que faciliten la inclusión, en los convenios colectivos de empresa y de ámbito superior, de acuerdos sobre la flexibilidad de horarios en función de las necesidades familiares del personal a su servicio.

ARTÍCULO 19 LEY 9/2003 GENERALITAT.

Con el fin de fomentar el permiso parental compartido, la admon autonómica pondrá en marca campañas de sensibilización y tomará medidas que incentiven a las empresas y al personal a su servicio.

ARTÍCULOS 42, 44, 45, 47 Y 47 Ley 9/2003 de la Generalitat.
La igualdad en los distintos ámbitos de la Función Pública.

Artículo 42 Ley 9/2003 GVA

La GVA velará, de manera específica, por el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en la publicidad en los medios de comunicación social o cualquier otro medio de difusión.

Artículo 44 Ley 9/2003 de la Generalitat.

Las AAPP valencianas establecerán planes plurianuales de formación con el fin de promover, dentro del respeto a los principios de mérito y capacidad, el acceso de las mujeres a la promoción interna de la función pública.

Artículo 45 Ley 9/2003 de la GVA.

Las AAPP establecerán planes plurianuales de los distintos departamentos con el fin de promover el acceso de las mujeres a la promoción interna de la función pública.  Cada departamento deberá fijar en los respectivos planes los indicadores y objetivos.

ARTÍCULO 47 Ley 9/2003 de la GVA.

La Admon Autonómica incorporará en el Régimen de la Función Pública Valenciana el código de conducta contra el acoso sexual recogido en la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo.

ARTÍCULO 48 LEY 9/2003 DE LA GENERALITAT.

Las AAPP valencianas pondrán en marcha los medios necesarios para que toda norma o escrito administrativo respeten en su redacción las normas relativas a la utilización de un lenguaje no sexista.

Tema 5 Específico LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES. Arts de 1 a 13.

ARTÍCULO 1 Y 3 DE LA LO 3/2007.

TÍTULO PRELIMINAR: 


Para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, com suele ser frecuente en la normativa nacional, se encarga de explicitar cuál es la materia que va a regular y en qué ámbitos se va a aplicar, esto es, sobre qué personas y en qué aspectos.

Así pues, la Ley Orgánica 3/2007 establece en su artículo 1, relativo al objeto de la Ley que:

ARTÍCULO 1 LO 3/2007


1.- Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes.  Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.  


2.  A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.

Artículo 3 Lo 3/2007. Principio de igualdad de trato.


El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.


 Artículos 5, 6, 7 y LO 3/2007


En este primer Título: principales ámbitos aplicación Ley, entorno laboral, incluida igualdad en el acceso al empleo, en la carrera y formación profesionales, la retribución, etc. 


ARTÍCULO 5 LO 3/2007


El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas la prestaciones concedidas por las mismas.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

También en este Título encontramos una serie de conceptos que serán fundamentales a la hora de delimitar y diferenciar las situaciones de discriminación de aquellas otras que no lo son. 

Con esta finalidad, el artículo 6 de la LO 3/2007 dispone que:

1.  Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

2.  Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respencto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.


ARTÍCULO 7 LO 3/2007 (diferencia/conceptualización acoso sexual y acoso por razón de sexo).


1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio.

2.  Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad, y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

3.  Se considerarán en todo caso discriminatorios y el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.


ARTÍCULOS 10, 12 Y 13 LO 3/2007. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 10 LO 3/2007


Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto y darán lugar a la responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.


ARTÍCULO 12 LO 3/2007. Tutela contra la discriminación.


1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la CE, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

2.  La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.

3.  La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo..


ARTÍCULO 13 LO 3/2007  


1.  De acuerdo con las Leyes Procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

2.  Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.

TEma 5. Procedimiento para el ejercicio de acceso a la información pública. Art 30/37 Ley 1/2022

PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.


Será iniciado a instancia del interesado, para lo que este deberá presentar la correspondiente solicitud.  Regulado en la Ley 1/2022 de Participación Ciudadana, en la Sección 2ª del Capítulo III del Título I. 


ARTÍCULO 30 LEY 1/2022 TRANSPARECIA GVA.

1.  El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tiene carácter de especial.  Se rige por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la normativa que regula el pdto administrativo común de las AAPP.

2.  Con el fin de garantizar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, deberán omitirse todas aquellas exigencias y requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, sobre todo en cuanto a la identificación y firma de las personas interesadas en el procedimiento.

En cuanto a los requisitos de la solicitud de acceso a la información pública, los encontramos en el artículo 30.  Preferiblemente, se presentará a través del Portal de Transparencia o la sede electrónica de la entidad requerida y dirigida al departamento correspondiente.

El contenido mínimo de la solicitud es el siguiente:

  • identificación persona solicitante, no siendo imprescindible la acreditación mediante certificación electrónica.
  • información a la que se solicita acceso, adecuadamente descrita y sin necesidad de exponer los motivos.
  • dirección de contacto, preferiblemente electrónica.
  • vía y formato para la puesta a disposición de la información.
  • Órgano o entidad al que se dirige.

ARTÍCULO 31 LEY 1/2022 TRANSPARENCIA GVA.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la solicitud correspondiente, que se formulará preferentemente por vía electrónica correspondiente, sin perjuicio que pueda presentarse por cualquiera de los medios establecidos en la normativa que regula el procedimiento administrativo común de las AAPP.

2.  La solicitud se dirigirá al departamento del Consell o Entidad Correspondiente que posea la información solicitada.  Cuando se trate de información que se encuentre en poder de personas físicas o jurídicas que prestan servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad que prevé el artículo 3.1 a las cuales se encuentran vinculadas.

3.  La solicitud debe incluir el siguiente contenido:

  • a.- la identidad de la persona solicitante.  En el supuesto de que la tramitación sea via telemática, la identifcación se realizará sin que sea necesaria la acreditación mediante certificación electrónica, siempre que se garantice suficientemente la identidad de la persona solicitante y sin que ello excluya los sistemas de firma electrónica admitidos en la sede de la Generalitat.
  • b.- la información a la cual se solicita el acceso.  En todo caso, se debe incluir una descripción adecuada de la info solicitada, sin que sea obligatorio exponer los motivos por los que se solicita la información.  Sin embargo, en caso de hacerlo, la motivación será tenida en cuenta para ponderar el acceso y dictar la resolución correspondiente.
  • c.- La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
  • d.- La modalidad o vía elegida por la persona solicitante para la puesta a disposición de la información y también su formato.
  • e.- El órgano administrativo o entidad al que se dirige.
4. Sin perjuicio de los datos contenidos en la solicitud, se podrá pedir a quien la presente determinada información adicional para fines exclusivamente estadísticos.

Son causas de inadmisión de la solicitud las contenidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013.

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes.

a.-  Referidas a info que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b.- referidas a info que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes interno o entre órganos o entidades administrativas.

c.- Relativas a info para cuya divulgación sera necesaria una acción previa de reelaboración.

d.- Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e.- Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

2.  En el caso en que se inadmita la solicitud por incurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anteriores, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud.

ARTÍCULO 32 LEY 1/2022 Transparencia GVA

El régimen sobre las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la info pública se define en el artículo 18 de la LEy 19/2013.  Reglamentariamente se establecerán los criterios para delimitar cada uno de los supuestos de inadmisión.

TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN.

Esta nueva ley establece unas normas específicas para tramitar el acceso a la info que no venían reflejadas en la 19/2013.  Vamos a verlas.

1. Supongamos que la info no está en poder del órgano o entidad.

  • El órgano o entidad remitirá al competente en 10 días, además de informar al solicitante.
2.  La información no elaborada íntegramente por el órgano/entidad o en poder de varios.
  • se da traslado al resto para que decidan sobre la solicitud en sus respectivas partes.
  • Se informa al solicitante
3.  La información no está en poder del órgano o entidad, pero debería estarlo.

  • Se informa al solicitante sobre la causa y acciones.
4.  Información no está en poder del órgano o entidad por ser público.
  • archivo actuaciones
  • información al solicitante.
5. Solicitud imprecisa, confusa o no cumple requisitos.

  • Requerimiento al solicitante para subsanar deficiencias (10 días), (suspensión plazo de resolución)

6.  Información que afecta derechos o intereses de 3ªs personas, debidamente identificadas.
  • Puesta en conocimiento de los 3os para alegaciones (15 días).
  • Se informa al solicitante (suspensión  plazo resolución).

  • Artículo 33 Ley 1/2022 Transparencia GVA.

1. Si la solicitud se refiere a información que no está en poder de la administración o entidad a la cual se dirige, esta lo enviará en el plazo de diez días hábiles a la competente, si sabe quién es, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante.

2. Cuando la información estuviera en poder del órgano al cual se ha dirigido la solicitud, pero no haya sido elaborada íntegramente por este, o cuando además de estar en su poder estuviera también en poder de otro u otros órganos administrativos, el órgano que ha recibido la solicitud informará de esta circunstancia a la persona solicitante y dará traslado a aquellos órganos para que decidan sobre el acceso en la parte que los corresponda. En todo caso, habrá una única resolución que decidirá conjuntamente sobre el derecho de acceso.

3. Si la solicitud se refiere a información que no estuviera en poder de la administración pero que sí debería estarlo, se informará a la persona solicitante de la causa de su inexistencia o, en su caso, de las acciones realizadas para localizarla, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven.

4. Si la solicitud se refiere a información que no está en poder de la administración por no ser información pública, se acordará el archivo de las actuaciones mediante una resolución motivada, que será notificada a la persona interesada.

5. Si la solicitud estuviera formulada de manera imprecisa o confusa, de forma genérica o si no cumpliera los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 31, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, concrete la solicitud o enmiende las deficiencias, con indicación de que se suspende el plazo para resolver. Transcurrido este plazo sin atender el requerimiento, se considerará que desiste de la solicitud.

6. Si las solicitudes se refieren a información que afectara los derechos o intereses de terceras personas, debidamente identificadas, el órgano competente lo pondrá en conocimiento de las personas afectadas para que, en su caso, en el plazo de quince días hábiles presenten las alegaciones que estimen pertinentes. La persona solicitante será informada de esta circunstancia y también de la suspensión del plazo para resolver. No se deberá conceder la audiencia cuando, después de la disociación de los datos de carácter personal, sea posible poner a disposición la información sin vulnerar los derechos fundamentales de terceras personas. 

 El plazo máximo de resolución será de un mes desde la entrada de la solicitud en registro.  Podrá prorrogarse por otro mes adicional, en el caso de extrema dificultad para la elaboración de la información o por la extensión del volumen de la misma. 

 

Las resoluciones son recurribles en la vía contencioso administrativa.  No obstante, previamente podría interponerse una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. 

ARTÍCULO 34. LEY 1/2022 TRANSPARENCIA GVA. 


1. Las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente.

2.  En el supuesto de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver se podrá prorrogar por un mes más, mediante una resolución motivada que será notificada a la persona solicitante y a las terceras personas afectadas, si hubiera.

3. Después de transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado ninguna resolución, la solicitud se considerará desestimada a los efectos de recurso o reclamación.

4. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad diferente a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.

En la ponderación se tendrá en cuenta de manera especial si la persona solicitante tiene importancia singular en el control social de la acción pública, si la información que solicita puede tener relevancia e interés público o cuál será el tratamiento de la información que tenga previsto y su conexión con intereses que no sean únicamente particulares.

En el supuesto de que la negativa a facilitar la info esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceras personas, se habrá de incluir en la resolución que se dicte la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida, o alternativamente, la referencia a la persona cedente de la cual se haya obtenido la información solicitada.

5.  Reglamentariamente se podrá regular un procedimiento simplificado para facilitar el acceso a la información cuando la solicitud sea estimatoria, no afecte terceras personas ni sea de aplicación ningún límite al acceso.

6. Las resoluciones dictadas ponen fin a la vía administrativa y contra ellas se puede recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contenciosa administrativa, podrá presentarse una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia en los términos establecidos en el artículo 38. 


ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.  FORMALIZACIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN.  ASISTENCIA Y COLABORACIÓN.

ARTÍCULO 35 1/2022 TRANSPARENCIA GVA


1.  En el ámbito de la administración de la Generalitat son competentes para la resolución del procedimiento las personas titulares de los centros directivos responsables de la información solicitada.

2.  En las organizaciones comprendidas en el artículo 3.1.b son competentes los órganos que determinen los estatutos o normas de funcionamiento; en su defecto, sería competente el órgano máximo con funciones ejecutivas.

3.  El resto de instituciones y organizaciones establecidas en el artículo 3.1 establecerán esta competencia en sus normas de funcionamiento; en su defecto, recaerá sobre sus máximos órganos de gobierno.


La forma de otorgar el acceso a la info será la contenida en las normas de desarrollo de la Ley y en lo establecido en la Ley Estatal:


ARTÍCULO 22 LEY 19/2013


1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.  Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

2.  Si ha existido oposición de tercero, el acceso solo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3.  Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

4. El acceso a la info será gratuito.  No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, o en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.


ARTÍCULO 36 LEY 1/2022 LEY TRANSPARENCIA GVA.


El régimen sobre la formalización del acceso a la información es el previsto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de desarrollo de esta Ley.

Será gratuita la puesta a disposición de la información por medios electrónicos o por comparecencia en la sede del órgano administrativo que la custodie.  Sin embargo, la expedición de copias o la transformación de la información a un formato diferente al original podría dar lugar a la exigencia de exacciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de tasas de la GVA.

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LEY 1/2022 deberán ofrecer la asistencia y colaboración necesarias a la ciudadanía para su adecuado ejercicio del derecho de acceso, por lo que tendrán que prever los procedimientos telemáticos correspondientes.


ARTÍCULO 37 LEY 1/2022 TRANSPARENCIA GVA.


1.Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán incluir entre sus procedimientos telemáticos los relativos a las solicitudes de info pública.  Así mismo, para facilitar que ejerzan el derecho de acceso las personas que lo deseen, pondrán a disposición de la ciudadanía, mediante las guías de pdtos y servicios o instrumentos análogos, la orientación necesaria para localizar la información que soliciten y los mecanismos, trámites, plazos u órganos competentes, y también las tasas o precios públicos aplicables, en su caso.

2.  El personal al servicio de estas entidades estará obligado a ayudar e informar a las personas que lo requieran sobre la forma y el lugar en el que pueden presentar las solicitudes de acceso a la info, independientemente del medio utilizado para ello.

3.  En el cumplimiento de los deberes establecidos en este artículo habrá que ajustare especialmente a las necesidades singulares de colectivos como la infancia y adolescencia, las personas con diversidad funcional o personas con circunstancias personales que les dificulten el acceso a la información disponible en las AAPP o a los medios electrónicos.

sábado, 3 de diciembre de 2022

Tema 5 Específico. Transparencia en la actividad pública

 Transparencia en la Actividad Pública.

Las organizaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, actuarán con transparencia y la provomerán (publicidad, difusión...).  Este PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DEBE APLICARSE DE FORMA DIFERENTE.

La Ley se refiere específicamente a la gestión documental y de los archivos públicos del Sistema Archivístico Valenciano y a la Protección de Datos Personales en la elaboración y publicidad de la información pública.

Disposiciones Generales.


La OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN y la consideración de Alto Cargo de la GVA

Artículo 5 Ley 1/2022 Transparencia GVA.

1.  Las personas físicas o jurídicos que presten servicios públicos, que ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de funciones administrativas o lleven a cabo actividades cualificadas como servicios de interés económico general están obligadas a suministrar a los sujetos del artículo 3 a los que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellos de las obligaciones previstas en esta ley.

Esta obligación se extiende a todas las partes adjudicatarias de contratos del sector público y a las personas beneficiarias de las subvenciones en los término previstos en el respectivo contrato y las bases reguladoras de las subvenciones, en los términos que se prevé en el respectivo contrato y las bases reguladoras de las subvenciones y la resolución de concesión de éstas, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 4 de esta Ley.

2. Los pliegos de clausulas administrativas particulares o documento contractual equivalente, y las bases reguladoras de las convocatorias, los convenios y las resoluciones de concesión de ayudas y subvenciones deben recoger de forma expresa esa obligación, así como los medios para su cumplimiento y los mecanismos de control y seguimiento. Sin perjuicio de ello, la no inclusión de esta obligación en estos instrumentos no exime de su cumplimiento.

3.  Las AAPP pueden acordar, previa advertencia y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido.  La multa de 100 a 1000 € será reiterada por períodos de quince días hasta su cumplimiento.  El total de la multa no puede exceder del 5% del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios, y, si en este instrumento no figurara una cuantía concreta, la multa no excederá de 3.000. Para la determinación del importe se debe atender a la gravedad del incumplimiento y al principio de proporcionalidad, entre otros.  La competencia para imponer la multa coercitiva corresponde al órgano que ha realizado el requerimiento de suministro de información.

ARTÍCULO 6.  LEY 1/2022 Transparencia GVA

1. En el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental:

  • a.- Las personas integrantes del Consell.
  • b.- Las personas titulares de las secretarías autonómicas, las subsecretarías, las direcciones generales y los órganos o centros directivos cuyo nombramiento sea competencia del Consell.
  • c.- Las personas que ocupen cargos directivos como la presidencia, dirección general, gerencia, cargo de consejero delegado o consejera delegada y otros cargos directivos asimiliables que ejerzan funciones ejecutivas de máximo nivel con sujeción directa al órgano de gobierno en las entidades del sector público instrumental de la Generalitat a que se refiere el artículo 3.1 de esta Ley.
  • d.- Cualquier persona que haya suscrito un contrato laboral especial de alta dirección.
  • e.- Las personas que tengan la consideración de alto cargo de acuerdo con las leyes.
2. En el ámbito de la administración local, las personas integrantes de las corporaciones locales, las titulares de los órganos superiores y directivos y el personal directivo de su sector público vinculado o dependiente de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las entidades de régimen local.

3.  En el resto de entidades y de organismos incluidos en el artículo 3, las personas que tienen la titularidad o forman parte de órganos de gobierno y quienes ejerzan cargos directivos, como por ejemplo la presidencia, las direcciones generales, las gerencias, los consejeros delegados y las consejeras delegadas, y funciones ejecutivas asimilables en las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.

El Artículo 7 de la Ley 1/2022 no se limita a su ámbito de actuación, sino que también la promueven mediante cursos gratuitos, campañas...  La información en poder de cualquiera de los sujetos de artículo 3, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones se denomina información pública.


ARTÍCULO 7  1/2022 Transparencia GVA

1. Las organizaciones comprendidas en el artículo 3 deben actuar con transparencia, y la deben promover mediante la publicidad y difusión de la información sobre su actividad pública, especialmente, a través de internet, en los términos que establecen esta ley, y la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la info pública y buen gobierno.

2. El principio de transparencia debe aplicarse de forma preferente. Cualquier excepción o limitación se debe derivar de una norma con rango de ley.

3.  Los sujetos incluidos en el artículo 3 promoverán la cultura de la transparencia entre la ciudadanía y entre los diferentes sectores sociales, a fin de favorecer el ejercicio del derecho de acceso a la información, impulsar la rendición de cuentas y la creación de valor añadido por medio de la reutilización de la información y promover la asunción del principio de transparencia por parte de las entidades privadas, tanto en la sociedad civil como en las estrategias de responsabilidad social corporativa de las empresas.

Para fomentar la cultura de la transparencia se llevarán a cabo campañas informativas, cursos y acciones de formación y medidas para la sensibilización y divulgación entre la ciudadanía, y se fomentará entre la población infantil y juvenil mediante proyectos de educación en gobierno abierto, formación a profesorado, recursos didácticos o educación no formal.

4. Se entiende por información pública el conjunto de documentos o contenidos, cualquier que sea su formato y apoyo, que estén en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el artículo 3 y que hayan sido elaborados o adquiridos.

5.  La publicidad y la puesta a disposición de la información pública se debe ajustar a los límites establecidos en la legislación estatal básica y en la propia de la Generalitat en materia de transparencia, sin perjuicio de lo que se pueda derivar de la normativa de protección de datos de carácter personal, y de la normativa específica que le sea aplicable.

ARTÍCULO 8 LEY 7/2022 TRANSPARENCIA GVA.

1. A fin de garantizar la difusión y la transparencia de una info objetiva, veraz, comprensible y actualizada, las administraciones públicas comprendidas en el ámbito de la aplicación de esta ley deben adoptar políticas de gestión integral de los documentos, tanto en apoyo analógico como electrónico, y deben diseñar e implementar los sistemas y las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la interoperabilidad, la seguridad, la integridad, la conservación, la accesibilidad y la recuperación de la información, así como la integración de conjuntos de datos públicos para su reutilización.  Asi mismo, deben adaptar sus sistemas de gestión de la info para que la info y documentación generada o recibida en el ejercicio de sus competencias se conserve y difunda de acuerdo con las premisas de transparencia y reutilización.  Estas entidades deben publicar las características y criterios de su política de gestión documental.

2. En los archivos públicos que forman parte del Sistema Archivístico Valenciano están sujetos a los principios establecidos en esta ley para asegurar el acceso a sus fondos y la transparencia en su funcionamiento, en las condiciones establecidas en esta y en la normativa reguladora de los archivos de la CV, todo ello sin perjuicio de lo que establezca la legislación sobre secretos oficiales y la normativa que regula el acceso a archivos o bienes de valor histórico o cultural.

3.  Las tablas de valoración documental que apruebe la Junta Calificadora de Documentos Administrativos, deben establecer el régimen de conservación y acceso en las series documentales sujetas a publicidad activa y solicitadas a través del derecho de acceso.

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

ARTÍCULO 9 LEY 1/2022 TRANSPARENCIA GVA.

1.  Atendiendo a su naturaleza y finalidad, en la elaboración de información pública y antes de facilitarla o publicarla se deben tener en cuenta los aspectos siguientes.

  • a.- Se deben cumplir los principios de PROTECCIÓN DE DATOS, especialmente los referidos a proporcionalidad del tratamiento de datos personales y la limitación del plazo de conservación.
  • b.- Se deben adoptar medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con la normativa de protección de datos en relación al cumplimiento de esta ley.
  • c.- Se debe cumplir con los ppios de protección de datos desde el diseño y por defecto.
  • d.- Cuando se publiquen datos o información en que se hayan disociado los datos que se hayan disociado que identifiquen personas, se deben realizar análisis para comprobar que no es posible revertir el proceso de disociación o que requeriría esfuerzos desproporcionados teniendo en cuenta el estado de la técnica.
  • e,-  Se debe realizar una evaluación de impacto en relación de la protección de datos personales y, en su caso, se debe solicitar un informe al delegado o delegada de protección de datos de la Generalitat cuando el tratamiento de datos esté referido a categorias especiales de datos, menores de edad, víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión social o de vulnerabilidad y  supuestos equiparables, y también a aquellos que impliquen riesgos para la seguridad personal.
  • f.- se deben aplicar los criterios contenidos en la normativa de protección de datos personales sobre la forma en que se deben identificar las personas interesadas en las notificaciones de anuncios y publicaciones de actos administrativos.
2.  En el portal de transparencia se debe proporcionar información sobre protección de datos en un apartado visible, que debe contener, al menos, la política de protección de datos del portal, los datos de contacto del delegado o delegada de protección de datos de la GVA y los procedimientos para el ejercicio de los derechos regulados por la normativa sobre protección de datos, especialmente, el derecho a la supresión de datos o derecho al olvido.

3.  Aquellas personas o entidades que recopilen datos e información publicada en el portal de transparencia, o facilitada en virtud de solicitudes del derecho de acceso o a la información pública, son responsables del uso o tratamiento que realicen y responderán de de las infracciones de la normativa sobre protección de datos que puedan cometer.

4.  Cuando se publique info en la cual se identifique a personas en virtud de lo establecido en esta ley, no se debe incluir en ningún caso el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

5.  Cuando se solicite información pública que contenga datos de carácter personal, el régimen aplicable es el previsto en la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y supletoriamente en la normativa general de protección de datos.

En el supuesto de que el órgano o entidad del cual se haya solicitado la info lo estime conveniente por tener dudas razonables sobre la procedencia de facilitar la información por la poible afectación del derecho de protección de datos, puede solicitar un informe al respecto al delegado o delegada de protección de datos, siempre que la entidad disponga de esta figura en virtud de la normativa aplicable.

6.  Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los tratamientos y las publicaciones que se realicen en cumplimiento de esta ley.



Tema 5 Específico. Ley 1/2022 ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN.

 AMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 3 LEY 1/2022 PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y TRANSPARENCIA. 


1.  Las disposiciones de esta ley se aplican a:

  •  a.- Admón de la GVA
  • b.- Sector público instrumental de la GVA en los términos definidos en el artículo 2.3 de la 1/2015. de 6 de febrero, de la GVA, de Hacienda Pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
  • c.- Las Corts Valencianes, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, l'Academia Valenciana de la LLengua, el Comité Economic i Social, el Consell Jurídic Consultiu i Social, el Consell Jurídic Consiultiu y cualquier otra institución estatutaria análoga que se pueda crear en el futuro, en relación con su actividad administrativa y presupuestaria, y también la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción y cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculada o adscritas a estas.
  • d) Las entidades integrantes de la admon local de la CV y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
  • e) Las Universidades Públicas Valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
  • f) Las corporaciones de derecho público y federaciones deportivas, en cuanto a sus actividades sujetas a derecho admtvo.
  • g) Asociaciones constituidas por las admones públicas, organismos y entidades mencionados en este artículo.
  • h) A efectos de lo establecido en esta ley, se consideran administraciones públicas o dependiente de estas.
2.  A efectos de lo establecido en esta ley, se consideran administraciones públicas: la administración de la Generalitat y sus organismos públicos vinculados o dependientes, las entidades integrantes de la admón local de la CV, las universidades públicas valencianas, y los consorcios constituidos integramente por administraciones públicas territoriales.

También cumplirán la Ley 19/2013:
  • partidos políticos
  • sindicatos
  • asociaciones empresariales
  • entidades privadas que perciban subvenciones:
    • + de 50.000 €/año
    • O, al menos 5000 €/año, representando como mínimo un 40% de sus ingresos anuales totales.

ARTÍCULO 4 LEY 1/2022 TRANSPARENCIA GVA.

1. Tendrán que cumplir las obligaciones de publicidad activa que establece el capítulo II del título I de la Ley 19/2013, en los mismos términos que los sujetos recogidos en el artículo de la mencionada ley y respetando su naturaleza privada y las finalidades que tienen reconocidas, los siguientes sujetos.

  • a.- Partidos políticos, organizaciones sindicales y asociaciones empresariales que desarrollen su actividad en la Comunitat Valenciana.
  • b.- Las entidades privadas que perciben durante el período de un año natural ayudas o subvenciones de las entidades recogidas en el artículo 3 de la presente ley en una cuantía superior a 50.000 €`, o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 40% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 €.
2.  El cumplimiento de estas obligaciones se realizará a través del portal web de la entidad, o bien utilizando los medios electrónicos de la organización, asociación o agrupación a la que pueda pertenecer.  En el caso de las entidades recogidas en el apartado 1.b, también podrán cumplir sus obligaciones a través del portal que ponga a su disposición la Generalitat. 

3. Las entidades recogidas en el apartado 1.b tendrán que publicar la información a partir del año siguiente a partir del año siguiente a aquel en el que se hayan superado los umbrales establecidos, y tendrá que mantenerse publicada durante 4 años naturales.

4. La obligación que establece este artículo se incluirá en las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en las resoluciones de concesión o en los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones.

2. SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS: OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO

2. SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS: OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO El objetivo de esta parte es definir empleado público y su direfente clasificaci...