martes, 26 de marzo de 2024

PREÁMBULO. Decreto Ley 2/2024 del Consell.

 PREÁMBULO.


La presente iniciativa legislativa pretende establecer medidas extraordinarias y temporales en materia de empleo público y de organización, dirigidas a garantizar la adecuada atención sanitaria de toda la población de la CV, derecho reconocidos por el artículo 43 de la CE, el cual a su vez establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventvas y de las prestaciones y servicios necesarios.

De acuerdo con el artículo 50.1 del Estatuto de Autonomía de la CV, corresponde a la Generalitat, en el marco de la legislación básica del Estado, la competnecia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración de la G.V y de los entes públicos dependientes de esta, así como el régimen estatutario del personal funcionario.  Por su parte, el artículo 54 del Estatuto establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de organización, administración, y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la CV, con cuya finalidad podrá organizar y administrar dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con esta materia, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y seguridad social.  Por su parte, la Ley 10/2014 de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, en condiciones de equidad y de universalidad, como un derecho fundamental de toda persona, debiéndose velar por el cumplimiento del derecho universal a la protección de la salud de la ciudadanía.

El Decreto 6/2023, de 27 de enero, del Consell, sobre plazas de difícil cobertura y regulación de los acuerdos de alianzas estratégicas y uso compartido de recursos para la atención y mejora de situaciones de necesidad asistencial en el ámbito del SVS, contiene diversas medidas incentivadoreas para la provisión de plazas declaradas como de difícil cobertura, así como la posibilidad de suscribir a centros y departamentos de Salud que posibiliten el refuerzo asistencial de un centro necesitado por parte de personal de otro centro, incentivado también esta prestación de servicos.  Las medidas incentivadoras previstas en el mencionado decreto alcalzan desde la valoración en los baremos de mértos hasta el régimen de porlongación de permanencia en el servicio activo, pasando por medidas de incentivación retribuida, formativas y relativas a la carrera y el desarrollo profesional.  Sin embargo, ha quedado patente que las medidas previstas en el mencionado decreto no han dado resultado, y no se ha conseguido el objetivo pretendido, por lo que la dificultad para disponer de profesionales de la salud en determinados centros persiste y pone en peligro la garantía de prestación de asistencia sanitaria con la calidad y equidad exigibles.


Ante la gravedad y persistencia del problema, resulta necesario buscar nuevas fórmulas que vengan a dar respuesta a las dos cuestiones planteadas: favorecer la provisión de puestos de difícil cobertura, y facilitar el uso compartido de recursos entre distintos centros o departamentos.


En este sentido, los estudios que se están realizando sobre las necesidades de profesionales sanitarios, como el reciente Informe oferta-necesidad de personal facultativo especialista 2021-2035, presentado por el Ministerio de Sanidad en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 2 de marzo de 2022, vienen a incidir en que "el atractivo de las plazas es muy heterogéneo, sobre todoentre ciudades grandes y pequeñas poblaciones o áreas rurales" y en que "Incluso aunque el número global de profesionales disponibles en el país fuera adecuado, no se cubrirían las plazas poco atractivas salvo que se mejorara su atractivo con incentivos adecuados y potentes, profesionales y económicos"

Estas dificultades de cobertura están evidenciándose de un modo muy especial en los puestos de personal facultativo para los departamentos de Salud de Vinarós, Requena, Elda, Orihuela y Torrevieja, afectanto tanto a la asistencia hospitalaria como la atención primaria, así como las zonas básicas de Salud de Ademuz, Chelva y Titaguas (pertenecientes al departamento de Salud de Valencia-Arnau de Vilanova-Lliria).  La existencia en la práctica de graves dificultades para la captación de profesionales y para la cobertura de estas plazas evidencia tanto las peculiaridades objetivas de esas plazas evidencia tanto las peculiaridades objetivas de estas plazas como su diferente percepción o valoración por los y las profesionales en relación con otras plazas en las que no existen los señalados problemas de cobertura.


Ha de destacarse, en efecto, que en las plazas de personal especialista en ciencias de la salud de estos departamento y zonas concurre una serie compleja de peculiaridades en distinto grado debido a factores relacionados con las labores concretas a desarrollar y su complejidad, aspectos clínicos organizativos, así como los medios humanos y tecnológicos disponibles en estos centros.


En primer lugar la localización geográfica de estos departamentos y zonas, situados a mayor distancia de los principales núcleos de población, indudablemente condiciona la disponibilidad de profesionales disponibles, tanto para atención primaria como hospitalaria.  En segundo lugar en el ámbito hospitalario concurre una circunstancia añadida, como es la propia función que cumplen estos centros en la red sanitaria diferente de la de los hospitales de referencia terciaria, que determina unas peculiaridades organizativas y de recursos humanos, así como de desarrollo de cartera de servicios, dotación de recursos tecnológicos y el desarrollo de actividades de investigación y docencia.  Factores que en conjunto influyen en que los puestos de trabajo sean menos atractivos, lo que hace difícil su cobertura.

En definitiva, en estos departamentos y zonas concurren una serie de factores que determinan singularidades en sus plazas de personal especialista en ciencias de la salud y en las tareas que desarrollan, las cuales en el momento actual dificultan gravemente la captación de profesionales.  Teniendo en cuenta la función esencial en la asistencia sanitaria de la población que desempeña el conjunto de profesionales, esta situación exige adoptar de forma urgente medidas extraordinarias para garantizar la calidad asistencial y su mejora, y evitar que se produzca un deterioro de la atención sanitaria a la población en los departamentos y zonas afectadas.

II

En lo que se refiere a la atención primaria, el informe antes citado viene a calificar nuevamente como de «alta necesidad», actual y futura, la situación de la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria, y menciona también las dificultades para incorporar pediatras en el ámbito de la atención primaria. En uno y otro caso se constata la preferencia de un gran porcentaje de especialistas por prestar servicios, respectivamente, en las urgencias hospitalarias y la pediatría hospitalaria.


Estas mismas carencias generales en la disponibilidad de personal médico para atención primaria se están percibiendo y consolidando en el ámbito del Sistema Valenciano de Salud, en gran medida por las mismas razones de singularidad de las plazas, su situación en zonas alejadas de las grandes ciudades y la especificidad de las tareas, ya expuestas respecto a la atención hospitalaria, a lo que puede añadirse la realización de turnos de tarde o deslizantes y la necesidad acuciante de extensión de jornada. Esta dificultad para la cobertura de puestos de personal facultativo en atención primaria afecta especialmente, como se ha indicado, a los departamentos y zonas mencionados.


Además, es de reseñar que el nivel de déficit de pediatras de atención primaria incide en la práctica en la disponibilidad real de personal especialista en medicina familiar y comunitaria, ya que este personal, que en mayor medida debería estar dedicado a atender a la población adulta, está ocupando puestos de pediatría por la ausencia de pediatras.


Ante esta situación, resulta necesario que la Generalitat, atendiendo al principio constitucional de eficacia, ejercite las competencias que le son propias para poder adoptar, de forma urgente, medidas extraordinarias de provisión de puestos de trabajo en sectores esenciales, para evitar que se produzca un deterioro de la atención sanitaria a la ciudadanía en determinados departamentos y zonas básicas de salud.


Por su parte, tanto el Plan de acción de atención primaria y comunitaria 2022-2023, del Ministerio de Sanidad, como el Marco estratégico de atención primaria y comunitaria 2022-2023, de la Conselleria de Sanidad, inciden en la necesidad de definir e identificar los puestos de difícil cobertura y fomentar su ocupación y desempeño.


III

El anteriormente citado informe oferta-necesidad de personal facultativo especialista 2021-2035 incide en que las políticas públicas para la incorporación y retención de personal facultativo deben partir de un hecho evidente y fundamental: que el personal sanitario, como cualquier profesional, es muy heterogéneo en sus preferencias y prioridades. De aquí que se propugne un marco regulatorio flexible.

 Además, el informe considera la seguridad y estabilidad laboral como un componente de recompensa relevante para que el personal facultativo tome decisiones en su trayectoria profesional.


A estas mismas premisas respondía en último término el acuerdo decisorio adoptado por el Pleno del Consejo Interterritorial, en su reunión de 24 de abril de 2018, para «introducir un nuevo artículo 33 bis en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, para incentivar la provisión de plazas de difícil cobertura en el conjunto del Sistema Nacional de Salud».


Y en esta misma línea de propugnar la modificación de los sistemas de selección, si bien en una perspectiva más global y referida a todo el personal especialista, ya se pronunció el Congreso de los Diputados en su Dictamen para la reconstrucción social y económica (julio de 2020), entre cuyas conclusiones en materia sanitaria figura la necesidad de revisar con urgencia el sistema de selección del personal especialista en ciencias de la salud (en particular, el personal médico), con la finalidad de impulsar el sistema de concurso.
Finalmente, esta misma previsión de seleccionar el personal especialista en ciencias de la salud por el sistema de concurso consta en el Plan de recuperación, transformación y resiliencia que el Gobierno de España presentó a la Comisión Europea en abril de 2021. En efecto, en su componente 18 se propugna pasar de un sistema que incluye un examen y la valoración del currículo a otro en el que únicamente se valore el currículo del personal especialista en Ciencias de la salud, toda vez que ya han sido evaluados en la fase previa de obtención del título de especialista.


En los últimos años, la actividad legislativa del Estado en materia de empleo público ha estado centrada en normativa básica dirigida a la necesaria reducción de la temporalidad, atendiendo así a los requerimientos de la Unión Europea.


En este proceso se enmarcan el Real decreto ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; la posterior Ley 20/2021, de 28 de diciembre, sobre la misma materia, y el Real decreto ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.


Así quedó aplazada nuevamente la imprescindible, esperada y urgente reforma de la normativa básica en materia de selección de personal especialista en Ciencias de la salud, particularmente de aquel llamado a desempeñar puestos de difícil cobertura; y ello no obstante el consenso que, por lo anteriormente expuesto, ya existe sobre su necesidad. A lo mencionado procede añadir que diversas comunidades autónomas, entre ellas la Comunitat Valenciana, han solicitado en reiteradas ocasiones en el seno del Consejo Interterritorial, como una más entre varias medidas para atajar el déficit de personal especialista, que la reforma de las normas para la selección de este personal se incluya como contenido adicional de este último Real decreto ley de modificación del estatuto marco; reforma que, por lo demás, no solo sería perfectamente compatible con la dirigida a reducir la temporalidad, sino que, por el contrario, resultaría claramente favorecedora de esa reducción de la temporalidad.


Por otra parte, los procesos extraordinarios de estabilización que están ahora llevándose a cabo en el Sistema Nacional de Salud en desarrollo del artículo 2 y de las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, su régimen específico, su futuro encaje con las ofertas de empleo que puedan realizarse en utilización de la tasa ordinaria de reposición y, principalmente, su ejecución coordinada en todos los servicios de salud para que finalicen antes de diciembre de 2024, reducen al mínimo las posibilidades de que el Sistema Valenciano de Salud incorpore nuevo personal facultativo especialista fijo a los puestos de difícil cobertura con anterioridad a esas fechas.


Teniendo en cuenta todo lo anterior, toda vez que las medidas e incentivos profesionales y económicos adoptados hasta ahora por la Administración sanitaria para asegurar la provisión de los puestos de difícil cobertura de personal especialista no permiten resolver los problemas antes aludidos, deben adoptarse medidas extraordinarias y temporales dirigidas a impulsar la provisión de estos puestos, de acuerdo con el princip
io constitucional de eficacia de la administración pública.

En este orden, se considera que la provisión de los puestos de personal especialista en ciencias de la salud de los departamentos y zonas enumerados, a través del sistema de selección del concurso de méritos, cuando así lo justificasen las circunstancias concurrentes y con las condiciones e incentivos previstos en el presente decreto ley, constituye una medida adecuada, necesaria y proporcionada para conseguir los objetivos pretendidos, garantizando igualmente en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad y competencia.


En este sentido, además de la mayor rapidez de este sistema de selección, que permite una actuación de la administración más ágil y en línea con el principio constitucional de eficacia y la necesidad urgente de cobertura de los puestos, ha de destacarse que la oferta de un vínculo de fijeza es una medida eficaz para garantizar la prestación del servicio y fomentar la estabilidad del personal encargado de esa prestación. En efecto, como anteriormente se ha expresado, el Informe oferta-necesidad de personal facultativo especialista 2021-2035 considera que la seguridad y estabilidad laboral es un componente de recompensa relevante para la toma de decisiones en su trayectoria profesional.
Han de recordarse, en particular, las graves dificultades que ya se observan en la práctica para encontrar profesionales con el propósito de desempeñar con carácter temporal las correspondientes funciones. En realidad, se observa en estos casos la no presentación de solicitudes en los concursos de traslados, la falta de aspirantes disponibles en las listas de empleo temporal en el ámbito correspondiente para dar cobertura a las necesidades fijas y temporales, y la dificultad de proveer los puestos mediante comisión de servicios.
Cabe, asimismo, subrayar los problemas para la provisión de los puestos de difícil cobertura mediante el sistema general de concurso-oposición, teniendo en cuenta la no concurrencia de solicitudes por la falta de interés de las y los profesionales en los concretos puestos y la escasez de profesionales con disposición a la preparación específica de las pruebas selectivas de la fase de oposición, habida cuenta del tiempo que requieren, del contenido de la parte no específica del temario, y la existencia de otras opciones profesionales.
Además, resulta fundamental recalcar que estamos ante profesionales que cuentan con una titulación que implica una formación sanitaria especializada, la cual incluye un previo procedimiento de concurrencia competitiva que exige la superación de un examen para el acceso a ella, así como una evaluación de los distintos periodos formativos para la superación de la especialidad. Todo lo cual, en suma, relativiza el valor selectivo de una fase de oposición para acceder a un puesto del Sistema Nacional de Salud.
En conclusión, estamos ante una medida dirigida a un colectivo que, además de tener un peculiar ámbito funcional y prestacional en el marco general de las instituciones sanitarias, cuenta con un alto nivel de cualificación, al ser personal especialista en ciencias de la salud, caracterizado por la garantía de la evaluación continua y la capacidad profesional que le otorga su exigente y muy reconocido régimen de formación sanitaria especializada.
Junto a lo expuesto, debe destacarse que no existen otras medidas con igual eficacia para alcanzar el objetivo pretendido, dada la situación expuesta y las necesidades de captación urgente de profesionales.

Por lo expuesto, y sin perjuicio de lo que resulte de la consensuada y esperada, por urgente, reforma de la normativa básica estatal en materia de selección de personal especialista, este decreto ley opta por habilitar a la Generalitat para que, cuando fuera preciso en los próximos años, y con la debida motivación, pueda recurrir a la selección de personal fijo por el sistema de concurso de méritos en determinadas categorías profesionales.

IV

La Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece en su artículo 61 que los sistemas selectivos del personal funcionario de carrera serán los de oposición y concurso-oposición. El sistema de concurso se configura en esta norma legal como un sistema excepcional para la selección del personal funcionario de carrera, pues indica que solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso, que consistirá únicamente en la valoración de méritos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Estatuto básico, el personal estatutario de los servicios de salud se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el Estatuto, con las excepciones que el precepto indica.
A su vez, el artículo 31 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, regula los sistemas de selección para el personal estatutario y establece que la selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición. La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resultara más adecuado en función de las características socioprofesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.
Añade el precepto citado que cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso. Por lo tanto, el sistema de concurso no se configura en el estatuto marco como un sistema de naturaleza excepcional y residual para el personal estatutario, a diferencia de la regulación general del Estatuto Básico del Empleado Público, sino que consagra un ámbito de actuación más amplio para la Administración sanitaria en la decisión del sistema de selección. Y precisamente la posibilidad de utilizar el sistema de concurso viene directamente relacionada con las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida, circunstancias ambas que concurren en las plazas de difícil cobertura del personal facultativo especialista, como se ha venido exponiendo.
El estatuto marco, por tanto, conceptúa el concurso como la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo al baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos. Solo se conceptúa con carácter extraordinario y excepcional la selección de personal por concurso con una evaluación no baremada de la competencia profesional.
Esta normativa del estatuto marco resulta básica, de acuerdo con su disposición final primera y de acuerdo con el artículo 149.1.18º de la Constitución, por lo que las comunidades autónomas pueden desarrollarla, como indica expresamente el artículo 3 del estatuto marco, tomando en consideración los principios generales establecidos en el propio estatuto marco, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias y las características organizativas de cada servicio de salud y de sus diferentes centros e instituciones. Dentro de los principios generales aludidos del estatuto marco se encuentran los de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario, la estabilidad en el empleo y la planificación eficiente de las necesidades de recursos y la programación periódica de las convocatorias.
En este sentido, la regulación que se recoge en el presente decreto ley tiene en cuenta la situación actual de cambio de paradigma en los recursos humanos y las actuales necesidades asistenciales y organizativas y de recursos humanos del Sistema Valenciano de Salud en relación con la grave dificultad de cobertura de determinados puestos clave. En particular, la regulación está orientada a facilitar la incorporación inmediata de personal estable y plenamente cualificado, el adecuado dimensionamiento del personal en los distintos territorios, la distribución y estabilidad de los recursos humanos y la mejora de la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios, de acuerdo con el artículo 12.1 del estatuto marco.
De esta manera, el presente decreto ley trata de fomentar la estabilidad del personal, intentando evitar acudir al nombramiento de personal estatutario temporal por razones de necesidad y urgencia para las plazas vacantes; solución, además, que, como se ha expresado, tampoco garantiza la solución del problema que nos ocupa. La implantación del sistema de selección establecido en este decreto ley permitirá, asimismo, evitar los problemas derivados de la excesiva duración de la relación temporal por la no cobertura de las plazas vacantes de las convocatorias por falta de presentación de solicitudes. Esta búsqueda de la estabilidad del personal está en línea, por lo tanto, con lo establecido por el artículo 9 quater del estatuto marco, que prevé que las administraciones sanitarias promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de las medidas de limitación de la temporalidad de su personal.
Por lo demás, el sistema de concurso previsto en el presente decreto ley permite garantizar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad y competencia. En particular, se habilita para la utilización del procedimiento de concurso con arreglo a un baremo de méritos.

V

Por otro lado, en relación con la organización de la estructura asistencial, tanto a nivel español como a nivel internacional se observa un número importante de experiencias en las que diferentes hospitales colaboran, con diferentes intensidades y modelos de gestión, para la mejora de sus objetivos clínicos, la optimización de sus operaciones y el incremento de la eficiencia de su gestión. Las ventajas derivadas de esta colaboración son, principalmente, garantizar la continuidad asistencial, facilitando la prestación de servicios compartida por profesionales en los distintos centros. El modelo más habitual en el que dos hospitales colaboran entre ellos para garantizar la continuidad asistencial es en el caso de hospitales de diferente nivel en el que se establece un itinerario clínico preciso y se define el rol de los dos hospitales en las diferentes fases de atención, siendo el objetivo habitual que cada paciente vuelva a su hospital de proximidad. Asimismo, esta colaboración puede potencialmente llegar a la creación de servicios clínicos en red entre diversos hospitales, con un reparto de la actividad preciso.


En cuanto a los servicios compartidos entre los centros, permitiría ofrecer a profesionales de un hospital de proximidad la posibilidad de acceder a realizar actos más complejos en un hospital especializado, lo cual redunda en una mejora de su capacidad de resolución y en la conservación de sus competencias. Asimismo, profesionales con especialización podrían prestar servicios en un hospital de proximidad, con el objetivo de minimizar los desplazamientos de la población y, por lo tanto, mejorar la accesibilidad y paliar la escasez de profesionales.


Al mismo tiempo, esta colaboración también permite alcanzar una masa crítica de actividad que garantice una amplia cobertura y un nivel elevado de calidad y resultados. Para determinadas prestaciones especializadas, se exigen niveles mínimos de actividad con el objetivo de garantizar la calidad de la prestación y la seguridad del paciente. En este caso, varios centros pueden colaborar para establecer sinergias que faciliten alcanzar dichos niveles de actividad y, por lo tanto, no perder la acreditación para desarrollarla. Asimismo, determinadas prestaciones requieren de inversiones importantes o de recursos difíciles de obtener para un hospital individual. La colaboración entre varios centros puede facilitar la justificación del desarrollo de estas prestaciones, al realizarlas de manera conjunta.
El desarrollo de colaboraciones entre hospitales para crear servicios compartidos es una experiencia ampliamente extendida. Las experiencias más habituales se dan como un acuerdo puntual entre hospitales o grupos de hospitales, y en algunos casos se está ya observando cómo el acuerdo se desarrolla de una manera más global llegando a implementar alianzas estratégicas que dan como resultado la creación de grupos o redes de hospitales.


Teniendo en cuenta todo lo anterior, el presente decreto ley recoge una nueva estructura asistencial, en la que se mantienen los departamentos de Salud, pero se crean las agrupaciones sanitarias interdepartamentales, como entidad organizativa en la que se integran diversos centros, tanto de atención hospitalaria, como de atención primaria, pertenecientes a más de un departamento de salud. Esta nueva estructura asistencial, basada en la colaboración entre centros, tiene como objetivo garantizar el acceso, en condiciones de equidad, a una asistencia sanitaria de calidad en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.


En este sentido, el artículo 36 de la Ley 55/2003 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, contempla la movilidad por razón de servicio, y la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias en su artículo 8.2 establece que «Los profesionales podrán prestar servicios conjuntos en dos o más centros, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos, cuando se mantengan alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida entre distintos establecimientos sanitarios. En este supuesto, los nombramientos o contratos de nueva creación podrán vincularse al proyecto en su conjunto, sin perjuicio de lo que establezca, en su caso, la normativa sobre incompatibilidades.»



VI

El articulado del decreto ley, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, establece medidas extraordinarias y temporales, en materia de empleo público y de organización, dirigidas a garantizar la adecuada atención sanitaria de toda la población, divididas en tres capítulos:


El capítulo I recoge medidas relacionadas con la provisión de los puestos de difícil cobertura. Así, en su artículo 1, faculta a la conselleria competente en materia de sanidad para aplicar de modo extraordinario el sistema de concurso, durante un plazo de tres años desde la entrada en vigor del decreto ley, para impulsar la incorporación urgente, estable y permanente de personal a los puestos de difícil cobertura en los cinco departamentos y las tres zonas básicas de salud indicados.


En correspondencia con el carácter extraordinario de la medida, en ejecución de las ofertas de empleo público aprobadas, la conselleria con competencia en materia de sanidad aprobará las convocatorias específicas para la provisión de las plazas de puestos de difícil cobertura a ofertar por el sistema de concurso. Estas convocatorias estarán, en todo caso, sujetas a los límites y requisitos establecidos en la normativa presupuestaria, y respetando la tasa de reposición correspondiente. Las convocatorias que ejecuten la oferta de empleo concretarán el número de puestos ofertados por centro, categoría y especialidad, contemplarán el sistema de selección por concurso y justificarán su procedencia de acuerdo con lo establecido en este decreto ley. A estos efectos, la regulación recoge la declaración como puestos de difícil cobertura de todos los puestos de categorías cuyo requisito sea un título de especialista en ciencias de la salud de los cinco departamentos y las tres zonas básicas de salud citados.


Por otra parte, como medida imprescindible para alcanzar el objetivo que este decreto ley busca, y que la justifica, el artículo 2 incluye garantías para que el personal seleccionado por concurso se incorpore y permanezca varios años en el desempeño efectivo de los puestos adjudicados.


Además, el decreto ley incorpora en sus artículos 3 a 7 diversas medidas incentivadoras para la provisión de estos puestos, en materia de baremos de méritos –valoración de la experiencia profesional–, formación e investigación, carrera y desarrollo profesional, y de régimen retributivo, que serán aplicables a las plazas de difícil cobertura de los departamentos y zonas citados.


El capítulo II recoge la nueva estructura asistencial, en la que se mantienen los departamentos de Salud, pero se crean las agrupaciones sanitarias interdepartamentales, como entidad organizativa en la que se integran diversos centros, tanto de atención hospitalaria como primaria, pertenecientes a más de un departamento de salud. En el anexo se detallan las agrupaciones que se crean, con indicación de los departamentos de Salud integrados en cada una de ellas, así como de su hospital de referencia.


La parte final del decreto ley contiene cinco disposiciones adicionales. Las dos primeras recogen previsiones normativas incluidas en el Decreto 6/2023 que se considera necesario preservar, relativas a la prestación voluntaria de guardias fuera del ámbito del propio nombramiento, y a la regulación sobre plazas de difícil cobertura.


Las disposiciones adicionales tercera y cuarta se refieren a las agrupaciones sanitarias interdepartamentales (ASI). Mientras que la tercera establece un plazo para la integración de los hospitales de atención a crónicos y larga estancia (HACLE) en las ASI, la cuarta contiene una previsión sobre la plantilla de las ASI.


La disposición adicional quinta, por su parte, prevé la posibilidad de que el personal directivo de instituciones sanitarias del Sistema Valenciano de Salud pueda realizar actividad asistencial de forma voluntaria y no retribuida.


Se incluye asimismo una disposición derogatoria que, además de la previsión genérica, deroga expresamente el mencionado Decreto 6/2023, de 27 de enero, del Consell, atendiendo a la falta de eficacia de las medidas incluidas en el mismo, tal como se ha explicado anteriormente.


Por último, el decreto ley contiene tres disposiciones finales, las dos primeras relativas a la habilitación normativa, al Consell para su desarrollo, y a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad para la modificación y supresión de los ámbitos geográficos declarados de difícil cobertura, así como para dejar sin efecto la declaración de difícil cobertura con respecto a determinadas categorías y especialidades dentro de esos ámbitos geográficos.


La disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor, que se establece, por su propio contenido y urgencia, en el día siguiente al de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.


Por todo lo expuesto, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, facultan al Consell a adoptar disposiciones legislativas provisionales mediante decretos leyes, sometidos en todo caso a debate y votación en las Cortes Valencianas.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.


En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


En su virtud, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y de conformidad con el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del conseller de Sanidad, previa deliberación del Consell en su sesión de 21 de febrero de 2024.

domingo, 10 de marzo de 2024

DECRETO LEY 2/2024, de 21 de febrero, del Consell, de medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de equidad en el Sistema Valenciano de Salud I



DECRETO LEY 28/2024, de 21 de febrero, del Consell, de medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condicionesx de equidad en el Sistema Valenciano de Salud.

ÍNDICE.

  • Preámbulo.
  • Capítulo I.  Medidas extraordinarias para favorecer la provisión de plazas de difícil cobertura.
    • Artículo 1.- Régimen extraordinario y transitorio de acceso a determinadas plazas de personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del SVS.
    • Artículo 2.-Gªs de incorporación y permanencia en el desempeño efectivo de los puestos de difícil cobertura adjudicados.
    • Artículo 3.- Valoración de los servicios prestados.
    • Artículo 4.- Formación e Investigación. 
    • Artículo 5.- Carrera y desarrollo profesional.
    • Artículo 6.- Medidas relativas a la prolongación de la permanencia en el servicio activo.
    • Artículo 7.- Medidas de incentivación de carácter retributivo.
  • Capítulo II.- Agrupaciones sanitarias interdepartamentales.
    • Artículo 7.- Medidas incentivas de carácter retributiva.
    • Artículo 8.- Definición de agrupación sanitaria interdepartamental.
    • Artículo 9.- Estructura directiva y gobernanza de las agrupaciones sanitarias interdepartamentales.

Disposición Adicional Primera.  Prestación Voluntaria de Guardias.

Disposición Adicional Segunda. Regulación de las plazas de difícil cobertura contenida en el Decreto 6/2023.

Disposición Adicional Tercera.  Integración de los hospitales crónicos y larga estancia en las agrupaciones sanitarias interdepartamentales y departamentos que las integran.

Disposición Adicional Cuarta.  Plantillas de las agrupaciones sanitarias interdepartamentales y departamentos que las integran.

Disposición Adicional Quinta.  Actividad asistencial del personal directivo de instituciones sanitaria.

Disposición Derogatoria Única.  Actividad Derogación normativa.

Disposición final primera.  Desarrollo normativo.

Disposición final segunda: Habilitación a la persona titural de la Consellería con Competencias en materia de sanidad.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

Anexo único.  Agrupaciones sanitarias interdepartamentales.


domingo, 21 de enero de 2024

Ley 55/2003 . Situaciones Administrativas del Personal Estatutario.


Situaciones Administrativas del Personal Estatutario.



Procedente del canal de Youtube de Jon Fernandez Abogados.


El Capítulo XI de la Ley 55/2003 versa sobre las Situaciones del Personal Estatutario, desde el artículo 62 a 69 donde además se analiza cada una de ellas.

Artículo 62.  Ley/2003 SITUACIONES.

1. El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes:

  • a.- Servicio activo.
  • b.- Servicios especiales.
  • c.- Servicios bajo otro régimen jurídico.
  • d.- Excedencia por servicios en el sector público.
  • e.- Excedencia voluntaria.
  • f.-Suspensión de funciones.


2.  Las CCAA podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la planificación de sus recursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.

3. Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de familiares establecida para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.


SERVICIO ACTIVO.

Respecto a las situaciones administrativas, primeramente, el artículo 63 recoge el servicio activo, la situación administrativa en que se encuentra el personal estatutario que desempeña su puesto de trabajo, determinando lo siguiente:

Artículo 63 Ley 55/2003

El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, o cuando desempeñe funciones de gestión clínica, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones Públicas abierto al personal estatutario.


El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, o cuando desempeñe funciones de gestión clínica, cualesquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario.

El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por esta ley y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios.

Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos  o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35 (promoción interna temporal).

Se mantendrá en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el artículo 75 de esta ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones.

3.2 SERVICIOS ESPECIALES.

Por su parte, el artículo 64 recoge la situación administrativa de servicios especiales, aquella situación en la que el personal estatutario cesa temporalmente en su puesto de trabajo para desempeñar otros cargos o funciones relevantes de carácter público.

Artículo 64 Ley 55/2003. Servicios especiales.

El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las AAPP para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales de las AAPP, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.

3.3 SERVICIOS BAJO OTRO RÉGIMEN JURÍDICO.

A continuación en el artículo 65 recoge la situación administrativa de servicios bajo otro régimen jurídico determinando lo siguiente:

Artículo 65 Ley 55/2003

  • 1.- Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los servicios de salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un centro cuya gestión sea asumida bien por una entidad creada o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio servicio de salud o comunidad autónoma y creadas al amparo de la normativa que las regule.
  • 2.- El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres primeros años se ostentará derecho para la reincorporación al servicio activo en la misma categoría o área de salud de origen, o si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla. 

SERVICIOS GESTIÓN CLÍNICA.

Continuando con el artículo 65, vemos como recoge la situación de servicios de gestión clínica, siendo su tenor literal:

Artículo 65 bis Ley 55/2003

Se declarará en la situación de servicios de gestión clínica al personal estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de las instituciones donde se desarrollen las funciones de gestión clínica no permitan que preste sus servicios como personal estatutario fijo en activo.  En esta situación, este personal tendrá derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad, así como a la reserva de su plaza de origen.

EXCEDENCIA POR PRESTAR SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO.

Artículo 66 Ley 55/2003

Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el sector público:

  • a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las AAPP, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
  • b)Cuando presten servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades en las que la participación directa o indirecta de las AAPP sea igual o superior al 50% o, en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control efectivo.

El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.

EXCEDENCIA VOLUNTARIA.

En el artículo 67 veremos la excedencia voluntaria, sus reglas y efectos.

Artículo 67 Ley 55/2003

1.La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado según las reglas siguientes:

a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario cuando lo solicite por interés particular.  Para obtener el pase a esta situación, será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las AAPP durante los 5 años inmediatamente anteriores.

  • La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse en su caso, su denegación.
  • No podrá concederse la excedencia voluntaria por un interés particular a quién esté sometido a un expediente disciplinario.
b) Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familar al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral de cualquier AAPP.

c) Procederá declarar el oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine en cada servicio de salud.

2. En los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del apartado anterior, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será de dos años.

3.  El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones ni le será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de carrera profesional o trienios.

4.  El personal estatutario podrá ser declarado en la situación de excedencia temporal en los términos y con los efectos establecidos por la ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.

LA suspensión de funciones consiste en el cese forzoso y temporal del personal estatutario en el ejercicio de sus funciones y derechos inherentes en virtud de sanción o de procedimiento judicial o disciplinario, se refleja en el artículo 68, que veremos a continuación.


Artículo 68 Ley 55/2003

  • 1. El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición.
  • 2 La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
  • 3 La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria.
    • La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos acordados en la sentencia.
    • La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
  • 4 El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública, ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

De esta forma la suspensión firme puede ser considerada:

  • Pena, si ha sido impuesta por sentencia dictada en causa criminal.
  • Sanción, si ha sido impuesta por procedimiento disciplinario
REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO.

En el artículo 69 se concreta el reingreso al servicio activo, o sea, la reincorporación al servicio del personal estatutario que ha estado en situación de excedencia, suspensión de funciones o servicios especiales, siendo su contenido el siguiente:


Artículo 69 Ley 55/2003

1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible en cualquier servicio de salud a través de los procedimientos de movilidad voluntaria** a que se refiere el artículo 37 de esta ley.

2. El reingreso al servicio activo también procederá en el servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza desempeñada con carácter provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.c) de esta ley cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, a criterio de cada servicio de salud, institución o centro de destino se podrá facilitar al profesional reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado.

sábado, 13 de enero de 2024

55/2003 JUBILACIÓN Y PROLONGACIÓN DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO ACTIVO

 Jubilación y prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Ya hemos visto las causas de pérdida o extinción de la condición de personal estatutario fijo.  A partir del artículo 22, y hasta la 27, se desarrollarán.



En este enlace tenéis todo el Estatuto Marco, gracias a Audioleyes,

Art. 22 Ley 55/2003

1. La condición de personal estatutario tiene renuncia el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva.  La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado está sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra el auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.

2. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.

Artículo 23 Ley 55/2003

La pérdida de la nacionalidad española, o la de otro Estado tomada en consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición.

Artículo 24 Ley 55/2003

La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario.

Respecto a la causa mencionada en el artículo 21.d), es decir, la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, y en su caso, la especial para empleo o cargo público para el ejercicio de la correspondiente profesión, el artículo 25 determina:

Artículo 25 Ley 55/2003

La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la gente la pérdida de la condición de personal estatutario.  Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento.

Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.  

En el artículo 26, el desarrollo de la causa contenida en el artículo 21.e), es decir, la jubilación.  Veámoslo.

Artículo 26 Ley 55/2003

1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.

2.  La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.

No obstante el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

3.  Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten 6 años o menos de cotización para causar pensión de jubilación.

Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne a capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

4. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.

Los órganos competentes de las CCAA podrán establecer mecansmos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

Artículo 27.  Incapacidad permanente.

La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.

Artículo 28 Ley 55/2003

1. En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.

2.  Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.

Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios.

3. La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del apartado anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria.  El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.


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INFORMACIÓN ADICIONAL

GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE RECONOCIDOS POR EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON LOS SIGUIENTES:


Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Incapacidad permanente total para la profesión habitual: La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Gran invalidez: La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Recordamos que para que se extinga la condición de personal estatutario fijo deberíamos estar ante los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez; pero no ante la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.


domingo, 24 de diciembre de 2023

Ley 55/2003 Adquisición y Pérdida de la condición de personal estatutario fijo

Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo. 



Vídeo procedente del canal de Youtube Audioleyes.


El capítulo V de la Ley 55/2003 versa sobre la adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo y se compone de los artículos 20 a 28, que desarrollaremos a continuación.

Empezamos por el artículo 20 que determina los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición del personal estatutario fijo siendo su tenor literal el siguiente:

Artículo 20 Ley 55/2003 

1.  La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

  • a.- Superación pruebas de selección.
  • b.- Nombramiento conferido por el órgano competente.
  • c.- Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

3.  La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo, que posteriormente serán desarrolladas en los artículos posteriores; siendo las siguientes.

Artículo 21 Ley 55/2003

Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:

  • a.- La renuncia
  • b.- La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento.
  • c.- La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.
  • d.- La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión.
  • e.- La jubilación.
  • f.- La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta ley.


jueves, 21 de diciembre de 2023

Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud I. Selección Personal.

Selección y Provisión del Personal Estatutario.

El Capítulo VI de la Ley 55/2003 versa sobre la Provisión de plazas, selección y promoción interna y se compone de los artículos 29 a 35 que serán desarrollados a continuación.  




                    Vídeo del Canal de Youtube Audioleyes


Artículo 29 Ley 55/2003

1.  La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos:


  • a.- Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud.
  • b.- Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.
  • c- Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus instituciones y centros.
  • d.- Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
  • e.- Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones Sanitarias públicas.
  • f.- Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindicales especialmente en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias.
2.  La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se establezcan.

3. En cada servicio de salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante libre designación.

4.  Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén motivadas o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales, se establecerán en cada servicio de salud conforme a lo previsto en el artículo 12.3.

Artículo 30. Ley 55/200.3. Convocatorias de selección del personal estatutario fijo, así como los requisitos generales de participación, en los términos siguientes:

1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en el ámbito que en cada servicio de salud se determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia.  Las convocatorias se anunciarán en el boletín o diario oficial de la correspondiente Administración Pública.

2. Los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso, la acreditación del conocimiento de la lengua oficial de la respectiva comunidad autónoma en la forma que establezcan las normas autonómicas de aplicación.

3. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Admon, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.

Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.

Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas  con sujeción estricta a las normas de la  Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.  Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su número y características, y especificarán las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación.

5.  Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:

  • a.- Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la UE o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
  • b.- Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.
  • c.- Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.
  • d.- Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
  • e.- No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración Pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabitado con carácter firme para el ejercicio de las funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
  • f.- En el caso de los nacionales de otros estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Admones o servicios públicos en los 6 años anteriores a la convocatoria.


6.  En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al 5%, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de cada servicio de salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

El acceso a la condición de personal estatutario de las personas con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de las pruebas de selección a las necesidades específicas y singularidades de estas personas.

Artículo 31 Ley 55/2003 Sistemas de selección.

Este artículo recoge los sistemas de selección para el personal estatutario fijo, realizándose con carácter general a través del sistema de concurso-oposición, aunque puede realizarse, también a través del de oposición o concurso.

1.  La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición.

    La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más adecuado en función de las características socioprofesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.

    Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.

2.  La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación.

    La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.

3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

4.  Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitario y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud.  Reglamentariamente y, con carácter básico, se regularán los principios y criterios que sean de aplicación en los procesos selectivos y de provisión de plazas y puestos que sean convocados para el acceso a la condición de personal estatutario, tanto de carácter fijo como de carácter temporal y, en los procedimientos de movilidad, conforme a lo previsto en el artículo 37.

5.  El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.

6.  Los servicios de salud determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter extraordinario y excepcional, la selección del personal a través de un concurso o un concurso-oposición, consistente en la evaluación no baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluación que realizará un tribunal, tras la exposición y defensa pública por los interesados de su currículo profesional, docente, discente e investigador, de acuerdo con los criterios señalados en el anterior apartado 4.

7. Si así se establece en la convocatoria y como parte del proceso selectivo, aspirantes seleccionados en la oposición, concurso o concurso-oposición deberán superar un período formativo, o de prácticas, antes de obtener nombramiento como personal estatutario fijo.

Durante dicho período, que no será aplicable a las categorías o grupos profesionales para los que se exija un título académico o profesional específico, los interesados ostentarán la condición de aspirantes en prácticas.

8.  En el ámbito de cada servicio de salud se regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia.  Sus miembros deberán ostentar la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las Admisiones públicas o de los servicios de salud, o de personal laboral de los centros vinculados al SNS, en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación de nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso.  Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus miembros.

Artículo 32 Ley 55/2003 Nombramientos de personal estatutario fijo.

1.  Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos a favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las pruebas y evaluaciones.

2.  Los nombramientos serán publicados en la forma que se determine en cada servicio de salud.

3.  En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que corresponde conforme a lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables en cada servicio de salud.

Artículo 33 Ley 33. Selección del personal estatutario temporal.

1. La seleccion del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en todo caso en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia, publicidad y celeridad y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto.

    Dichos procedimientos serán establecidos previa negociación en las mesas generales o sectoriales correspondientes, utilizando para los nombramientos cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 9.1 y 9 bis.1 de esta ley.

El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de estatutario fijo.

    En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.5 de esta ley. 

2.  Las plazas desempeñadas por personal estatutario interino deberán ser objeto de cobertura inmediata mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Admon Sanitaria.  La cobertura de la plaza conlleva el cese del personal estatutario interino que venía desempeñándola.

3.  El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.

    El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso del personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta ley y los dos meses para el resto del personal.  En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si esta está precisada en el mismo.

La no superación del período de prueba obedecerá a motivos razonados y se comunicará por escrito al interesado.

Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el SNS en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.

Artículo 34 5/2003.-  Promoción interna del personal estatutario fijo.


1. Los servicios de salud facilitarán la promoción interna del personal estatutario fijo a través de las convocatorias previstas en esta ley y en las normas correspondientes del servicio de salud.

2. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de su servicio de salud de destino, a nombramientos correspondientes a otra categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea de igual o superior nivel académico que el de la categoría de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos.

3. Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y por los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición. Podrán realizarse a través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión.

4. Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será requisito ostentar la titulación requerida y estar en servicio activo, y con nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia.

5. No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b) de esta ley, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar.

6. El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para la elección de plaza respecto del personal seleccionado por el sistema de acceso libre.


Por último, el artículo 35 establece la posible promoción interna del personal estatutario fijo, siempre basándose en necesidades del servicio, siendo su tenor literal el siguiente:


1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.




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