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domingo, 8 de enero de 2023

CELADOR TEMA 2. Clasificación del paciente y Organización/funcionamiento Urgencias Hospitalarias.

 CLASIFICACIÓN DEL PACIENTE (TRIAJE)

El sistema de triaje o clasificación del paciente es un sistema de jerarquización de las necesidades asistenciales de los pacientes, que permite priorizar a unos pacientes frente a otros.

El sistema de triaje es esencial para la buena gestión de la Unidad de Urgencias Hospitalarias -UUH- este:

  • será ágil, reproducible y revisable -que permita hacer auditorías-, evitando colas innecesarias y permitiendo una rápida identificación de la gravedad del paciente.
  • debe ser validado.
  • debe integrarse con el resto de unidades a través de sistemas informáticos.
Para determinar jerarquización o prioridad del tratamiento de unos frente a otros se basa en tres principios fundamentales:
  • OBJETIVO: priorización clínica, ayudando a su tratamiento y a la buena organización del servicio.
  • No intenta pronosticar con precisión al paciente, solo estimar su gravedad.
  • La prioridad clínica de atención de los pacientes.
En nuestro país existen distintas escalas de triaja o clasificación -ATS, CTAS, MST Y SET-, siendo las más utilizadas las dos últimas.  Todas estas clasifican a los pacientes en base a cuatro categorías.
  • un número.
  • Un color: rojo, naranja, amarillo, verde o azul.
  • Un nombre: inmediato o emergencia, muy urgente, urgente, normal o menos urgente, y no urgente.
  • Objetivo de tiempo máximo para su primera valoración o contacto con el facultativo.
TIEMPO DE PRMERA RESPUESTA FACULTATIVA.

El tiempo de primera respuesta facultativa mide el tiempo que transcurre entre la llegada del paciente a la UUH hasta su primera valoración o contacto con el facultativo, que inicia procedimientos de diagnóstico y tratamientos necesarios.

El tiempo de espera máximo para la primera respuesta facultativa se determina por la clasificicación efectuada según el nivel de gravedad del paciente determinado en su triaje.



Nivel de gravedadNivel de urgenciaTiempo de atención médica recomendadaColor
Nivel 1EmergenciaInmediataRojo
Nivel 2Muy urgente15 minutosNaranja
Nivel 3Urgente30 minutosAmarillo
Nivel 4Menor urgente60 minutosVerde
Nivel 5No urgente120 minutosAzul


Resucitación cardiopulmonar (RCP)

En la unidad de UUH deben establecerse procedimientos para estandificar la composición e intervención del equipo de resucitación cardiopulmonar _RCP_.  Este equipo debe integrarse por profesionales con habilidades para:

  • intervenciones en la vía aérea -incluyendo intubación intratraqueal-
  • canulación intravenosa -incluyendo catéter venoso central-
  • desfibrilación -automática o manual- y cardioversión.
  • administración de medicamentos.
  • maniobras de resucitación avanzadas, incluyendo marcapasos externo y pericardiocentesis.
  • asistencia post-resucitación.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE URGENCIAS HOSPITALARIAS.  RESPONSABLE DE LA UNIDAD.

El responsable de la Unidad de Urgencias Hospitalarias -UUH-, de acuerdo con los estándares y recomendaciones para la Unidad de Urgencias Hospitalaria, es el médico, quien ejerce la máxima autoridad sobre todo el personal adscrito a la unidad, incluyendo los facultativos de otros departamentos, cuando realicen actividad en dicha unidad hospitalaria.

Dicho médico es competente para organizar al conjunto de profesionales sanitarios vinculados con la Unidad de Urgencias Hospitalarias, de diversas especialidades, en un marco protocolarizado y consensuado entre todos, con una asignación de recursos adaptada a la demanda; disponiendo, para ello, de un sistema de información y soporte administrativo.

Además el médico es responsable de la calidad de la UUH, incluyendo LA SEGURIDAD de los pacientes.
El responsable de enfermería de la UUH es el responsable de la coordinación de los profesionales de enfermería asignados a la UUH.  Además éste:

  • Organiza toda la operativa diaria para garantizar los cuidados de enfermería.
  • Asegura la formación del personal de nueva incorporación.
  • Participa en la discusión y confección de protocolos, guías clínicas y asegura su cumplimentación.
  • Colabora con la dirección de enfermería en planificación y cobertura del personal, la evaluación del personal fijo y suplente, analizar las necesidades de formación de los profesionales, y realizar el seguimiento de los objetivos y evaluación de los resultados.


viernes, 6 de enero de 2023

CELADOR TEMA 1. Regulación de tarjetas de identificación del personal que presta servicios en el SVS.

Orden de 31 de marzo de 2005 de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula las tarjetas de identificación del personal que presta sus servicios en los centros sanitarios del sistema sanitario público valenciano


Introducción y estructura


La misma, regula las tarjetas de identificación del personal que presta sus servicios en los centros sanitarios del sistema sanitario público valenciano.

En lo relativo a su estructura, la Orden se compone de los siguientes apartados:
  • Tres artículos
  • Una disposición Derogatoria.
  • Una disposición final.
Se crea en la Agencia Valenciana de Salud, como organismo autónomo de carácter administrativo, de la Generalitat, gracias a la aprobación de la Ley 3/2003, de 6 de febrero de la GVA, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana.

Se deroga la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la GVA, de Ordenación Sanitaria de la CV, por la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la CV.

La Agencia Valenciana de la Salud ostentará competencias:
  • En materia de gestión de todos los centros, servicios y establecimiento sanitarios de protección de la salud.
  • En materia de administración de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud.
Es por ello necesario, incluir en las tarjetas identificativas, que lleve el personal que presta sus servicios en los centros, servicios y establecimientos de asistencia sanitaria públicos de la comunidad Valenciana, el anagrama de la Agencia Valenciana de Salud.

Respecto a la duda de a quién es necesario identificar, la Consellería de Sanidad dispone que no sólo al personal que presta servicios de atención directa a los pacientes, sino a todo el personal.

Todo ello, a efectos de:
  • Garantizar un mayor nivel de seguridad.
  • Garantizar un mayor nivel de control.
De este modo se pretende que todo el personal de los centros sanitarios dependientes del Sistema Sanitario Público Valenciano, disponga de tarjetas en las que se pueda fácilmente identificar el estamento que ocupan y los datos personales referentes a nombres y apellidos.

OBJETO.

Atendiendo a lo dispuesto en la orden del 31 de marzo de 2005 de la Conselleria de Sanidad es fundamental cumplir con el objetivo de determinar las tarjetas que pasarán a identificar al personal que presta sus servicios en:

Los servicios del sistema sanitario público valenciano.
Los centros del sistema público valenciano.
Los establecimientos del sistema público valenciano.

Artículo 1 Orden 31 de marzo de 2005

La presente orden tiene por objeto determinar las tarjetas que identificarán al personal que presta sus servicios en los servicios, centros y establecimientos sanitarios del sistema sanitario público valenciano.

En virtud a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden, el material utilizado para las tarjetas será

PVC Blanco de tamaño norma ISO para tarjetas de crédito.

El PVC  es la sigla inglesa derivada de "Polyvinyl Chloride", que en castellano corresponde a Policloruro de Vinilo o PVC.  Su particular composición, por un porcentaje mayor de sal común (cloro) que de petróleo (etileno), le confiere unas propiedades únicas.

El PVC blanco se convierte en uno de los plásticos más vendidos y utilizados por bricolajeros.

Por otro lado, y en lo que al contenido de las tarjetas de identificación se refiere, se establece todas las especificaciones de las mismas, detallando:

  • El contenido de la parte superior izquierda.
  • El contenido de la parte superior derecha.
  • El contenido de la parte central izquierda.
  • El contenido de la parte inferior izquierda.

Artículo 2 Orden de 31 de marzo de 2005

Las tarjetas de identificación personal serán de material de PVC Blando de tamaño norma ISO para tarjetas de crédito en la que figura:

  • Parte superior izquierda en anagrama de la GVA según manual de identidad visual corporativo.
  • Parte superior derecha, el nombre del centro de asistencia sanitara, con letra tipo "modern" de color negro y tamaño 9.
  • Parte central izquierda, fotografía del personal del centro sanitario, alineado a la derecha de la fotografía el nombre y apellidos del personal del centro sanitario con letra tipo "univers" en color negro tamaño 16.
  • En la parte inferor derecha de la tarjeta figurará el estamento con letra tipo "Univers"negra y tamaño 16.
  • Categoría Profesional con letra tipo "Univers" color negra y tamaño 12.
  • En la parte inferior derecha la imagen corporativa de la Agencia Valenciana de Salud, según el manual de identidad visual corporativo.
Artículo 3 Orden 31 marzo de 2005

Oliga a llevar en todo momento la tarjeta identificativa durante toda la jornada laboral.

DISPOSICIONES.

La orden de 31 marzo de 2005 de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula las tarjetas de identificación del personal que presta sus servicios en los centros sanitaros del sistema sanitario público de salud, está compuesta por:

  • Una disposición Derogatoria.
  • Una disposición final.

Disposición Derogatoria Orden de 31 de marzo de 2005

Quedan derogados los artículos 6, 7 y 8 en lo referente a las tarjetas identificativas de la Orden de 29 de abril de 2002 de la Conselleria de Sanidad.

La disposición final, dispone como fecha de entrada en vigor de la Orden de 31 de marzo de 2005 de la Conselleria de Sanidad:


  • El día siguiente de su publicación en el DOGV

Disposición Final Orden de 31 de marzo de 2005

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

domingo, 31 de julio de 2022

Sección 2ª Competencia. Arts del 8 al 14 (40/2015)

 Sección 2.ª Competencia



Como en el resto de ocasiones, insisto en que os suscribáis al canal de Youtube de Jon Fernández Abogados.


Artículo 8. Competencia.

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.

Artículo 9. Delegación de competencias.

1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.

Artículo 10. Avocación.

1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 11. Encomiendas de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:

  • a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.
    • Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
  • b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

Artículo 12. Delegación de firma.

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9.

2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.

Artículo 13. Suplencia.

1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.

3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:

  • a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
  • b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.

4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

Artículo 14. Decisiones sobre competencia.

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

domingo, 22 de mayo de 2022

Artículo 48. Anulabilidad

ANULABILIDAD



"Leyes para oposiciones" otro canal al que merece la pena suscribirse.


En el artículo 48 veremos cuáles son las causas de la posible nulidad. 🐾


Artículo 48 Ley 39/2015


1.- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción de ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2.- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3.- La realización de actuaciones administrativas fuera de tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.


miércoles, 11 de mayo de 2022

3.1.4.2.2. Notificaciones. Artículo 40

Notificaciones

La 39/2015 regula la NOTIFICACIÓN de actos y resoluciones administrativas en el artículo 40. Simplemente se trata de comunicar actos y resoluciones a los interesado en el pdto admtivo para que, una vez conozcan el resultado, puedan tomar decisiones y actuar conforme a él.




Artículo 40 Ley 39/2015


1.- El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2.- Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro  que estimen procedente.

3.- Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5.- Las AAPP podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

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Pondremos especial atención en el aptdo 3 donde leemos que las notificaciones que contengan el texto íntegro de la resolución pero que no tengan alguno de los requisitos del aptdo 2 del art. 40 de esta Ley, se entiende que tienen efecto desde que el interesado realice cualquier actuación que de a entender que reconoce el contenido y alcance de lo que se le ha notificado cuando interponga algún recurso.

Peeeroooo, a continuación, en el aptdo 4, se indica que se entenderá cumplida la notificación a efectos del plazo máximo de duración de los procedimientos con la entrega de la notificación que al menos contenga el texto íntegro de la resolución y el intento acreditado de la misma.


lunes, 9 de mayo de 2022

3.1.4.2.1. Efectos. Artículo 39

 Efectos



En el art. 39 nos explica cuando un acto dictado por las Admones Públicas tiene su efecto, validez 

Indica régimen de los efectos producidos por los actos que dictan las AAPP, desde su validez y eficacia, pasando por la posibilidad de que dichos actos sean retroactivos hasta la posibilidad de que una admon requiera/exija a otra la anulación de un acto que se considera ilegal.  ¿Vamos a por el artículo?

Artículo 39 Ley 39/2015

1.- Los actos de las AAPP sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2.- La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3.- Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en el fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las AAPP en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos admtvos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Admón.

5.- Cuando una AAPP tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una AAPP distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previametne para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.

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Por regla general, los actos administrativos, producirán sus efectos desde la fecha en que se dicten salvo en los siguientes casos:

  • cuando en ellos se indique una fecha diferente.
  • cuando así lo exija su contenido o requiera su notificación, publicación o aprobación.
  • podrá se retroactiva cuando se dicten para sustituir actos que han sido anulados o produzcan efectos favorables al interesado si los hechos necesarios ya necesarios ya existieran en la fecha desde la que producirá efectos y no se lesionen derechos de terceros.


sábado, 7 de mayo de 2022

3.1.4.2. Eficacia de los actos, artículos 37 y 38

Eficacia de los actos.  Artículos 37 y 38


Vídeo desde el art. 37 hasta el 41 de la 39/2015



En estos artículos se regula la eficacia de los actos administrativos.  Además de concretar cuándo serán válidos los actos de las admones, también establece que sean directamente ejecutivos, o sea, que se aplicarán y se cumplirán sin que la Admon acuda a otros órganos/instituciones para que sus resoluciones sean acatadas.

Por otro lado, también se establece el régimen de inderogabilidad singular en virtud del cual se establece que ninguna resolución/acto individual puede contrariar lo dispuesto en una disposición de carácter general como podría ser un reglamento.

Y en el artículo 38 se refleja el carácter ejecutivo de estos actos.

Sin más dilación, ¡a por la legislación! 💁💁💁💁💁


Artículo 37 de la Ley 39/2015.


1.- Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

2.- Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.


Artículo 38 Ley 39/2015


1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.


viernes, 29 de abril de 2022

3.1.4.1. Requisitos de los actos administrativos 34

 Requisitos de los actos administrativos
¿Qué requisitos han de cumplir los actos administrativos para garantizar su validez y efectos?
Comenzaremos por el Art 34, donde leeremos cómo se producen los actos (oficio/instancia de parte) y producción de sus efectos (cuando cumplen requisitos).  ¿Vamos? ✌
Artículo 34 de la Ley 39/2015
1- Los actos administrativos que dicten las Admones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
2.- El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.


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2. SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS: OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO El objetivo de esta parte es definir empleado público y su direfente clasificaci...