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sábado, 16 de abril de 2022

LEY GENERAL DE SANIDAD. TÍTULO II. Temario Común Normativa Sanitaria.

 LEY GENERAL DE SANIDAD.  TÍTULO II. Temario Común Normativa Sanitaria.




Video sobre la Ley de Sanidad de Carlos Aranda.


A continuación, siguiendo con el Capítulo I de la Ley General de Sanidad, nos centramos en los capítulos del 38 al 40.  Versan sobre las Competencias de las Admones Públicas..

 
ARTÍCULO 38 (competencia Estado en sanidad exterior/relaciones acuerdos sanitarios internacionales).
 
  • 1. Son competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.
  • 2.  Son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros.
  • 3.  El Ministerio de Sanidad colaborará con otros Dptos para facilitar que las actividades de inspección o control de sanidad exterior sean coordinadas con aquellas otras que pudieran estar relacionadas, al objeto de simplificar y agilizar el tráfico, y siempre de acuerdo con los convenios internacionales.
  • 4.  Las actividades y funciones de sanidad exterior se regularán por Real Decreto, a propuesta de los Departamentos competentes.
 
ARTÍCULO 41 LEY GENERAL DE SANIDAD (Competencias CCAA)
 
1.  Las CCAA ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera, o en su caso les delegue.
 

2.  Las decisiones y actuaciones públicas previstas en esta Ley que no se hayan reservado expresamente al Estado se entenderán atribuidas a las CCAA.

LEY GENERAL DE SANIDAD, TÍTULO III.

                            LEY GENERAL DE SANIDAD. TÍTULO III


ARTS 44 a 48 pero sólo nos interesa 44 y 45. Tratan la organización general del sistema sanitario público.








ARTÍCULO 44 LEY GENERAL DE SANIDAD. Definición del SNS.

 

1.  Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema Nacional de Salud (SNS).

2.  El SNS es el conjunto de los Servicios de Salud de la Admón del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 45 LEY GENERAL DE SANIDAD. Composición SNS

El SNS integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

 

Capítulo II del Título III de la Ley General de Sanidad. "Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas". 49 a 55 Pero solo veremos 49 y 50

 

ARTÍCULO 49 LEY GENERAL DE SANIDAD.  Organización servicios de salud.

 

Las CCAA deberán organizar sus Servicios de Salud de acuerdo con los principios básicos de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 50 LEY GENERAL SANIDAD. Integración del Servicio de Salud de cada CCAA.

 

1.  En cada CCAA se constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos, de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Admones Territoriales intracomunitarias, que estará gestionado, como se establece en los artículos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva CCAA.

2.  No obstante el carácter integrado del Servicio, cada Admón Territorial podrá mantener la titularidad de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la presente Ley, aunque, en todo caso, con adscripción funcional al Servicio de Salud de cada CCAA.

LEY GENERAL DE SANIDAD. CAPÍTULO I (ART DEL 3 AL 17). Normativa Sanitaria Temario Común

LEY GENERAL DE SANIDAD.

TÍTULO I: Capítulo 1

 determina sus principios generales.  Artículos del 3 al 17.

         








El Capítulo I del Título I de la Ley General de Sanidad determina sus principios generales.  Artículos del 3 al 17.

 

ARTÍCULO 3 LEY GENERAL DE SANIDAD (Bases Principales de esta Ley)

1.  Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.

2.  La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española.  El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.

3.  La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.

4.  Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el ppio de igualdad entre hombres y mujeres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.

 

ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL DE SANIDAD (Fines a que están orientadas las actuaciones de las AAPP en materia sanitaria)

1.  Las actuaciones de las AAPP Sanitarias estarán orientadas:

  1. A la promoción de la salud.
  2. A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educación sanitaria de la población.
  3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas.
  4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
  5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente.

2.  En la ejecución de lo previsto, en el apartado anterior las AAPP sanitarias asegurarán la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud.

 

ARTÍCULO 10 LEY GENERAL DE SANIDAD (derechos usuarios).  Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias.

1.  Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.

2.  A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.  La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

3.  A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud.  En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.

5 y 6.  Derogados.

7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial.  En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

8 y 9 Derogados.

10.  A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

11 Derogado.

12 A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos.  En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

13 A elegir médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.

14.  A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Admon del Estado.

15.  Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.

 

Continuando con el articulado del Capítulo I del Título I de la Ley General de Sanidad, nos encontramos con el artículo 11 que, en contraposición con el artículo anterior, determina las obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario, y que son las siguientes:

 

      ARTÍCULO 11 LEY GENERAL SANIDAD (Obligaciones ciudadanos)

 

Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario.

1.  Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los Servicios Sanitarios.

2.  Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las Instituciones Sanitarias.

3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.



Organización sanitaria del Sistema Nacional de Salud. Normativa Sanitaria.

 Organización Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.  La Normativa Sanitaria.

¿Quiénes son los titulares del Derecho a la Protección de la Salud y a la Atención Sanitaria?  Pues ahora lo veremos.


ART 3 LEY 16/2003

1. Son Titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria TODAS LAS PERSONAS CON NACIONALIDAD ESPAÑOLA y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

 

Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a asistencia sanitaria en España, en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

 

2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las Admones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos.

  • a) Nacionalidad española y residencia habitual en territorio español.
  • b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.
  • c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español o y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.

 

3.  Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

4.  Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutua General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.

 

Artículo 3 bis Ley 16/2003

1. El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboración de las entidades y administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2, en la forma en que se determine reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión de los derechos de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinación de los sistemas de seguridad social, así como las demás funciones atribuidas por dichas normas a las instituciones competentes y organismos de enlace, corresponderán al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual.

3. Los órganos competentes en materia de extranjería podrán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y a las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para realizar la comprobación necesaria del reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.

Del mismo modo, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, podrán tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras, servicios comunes y órganos de las administraciones públicas competentes que resulten imprescindibles para verificar la concurrencia del reconocimiento y control del citado derecho. La mencionada cesión de estos datos no precisará del consentimiento del interesado.

El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, tratarán la información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos, sin precisar para ello del consentimiento del interesado.

Cualquier modificación o variación que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, deberá surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria individual.


El Artículo 3 tercero de la LEy 16/2003 contempla protección de la salud/atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.


ARTÍCULO 3 Ter Ley 16/2003


1.  Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1.


2.  La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las admones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos.


  • a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía en virtud de los dispuesto en el derecho de la UE, los convenios bilaterales y la demás normativa aplicable.
  • b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.
  • c) No existir un tercero obligado al pago.
2. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las admones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables.
3.  Las CCAA, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo.

En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.

4.  Las CCAA deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo.


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