miércoles, 11 de enero de 2023

CELADOR TEMA 2. DECRETO 157/2014 DEL CONSELL. REGISTROS DE ORDENACIÓN SANITARIA DE LA CONSELLERIA DE SANITAT.

  Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad


 Introducción y estructura



La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que los centros y establecimientos sanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad:

  • Precisarán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que efectúen en su estructura y régimen inicial
  • Disponer de la existencia de un catálogo y registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios

Enlace al BOE:

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

Por otro lado, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud:

  • Determina las garantías mínimas de seguridad y calidad que deberán ser exigidas por parte de las comunidades autónomas para la autorización de la apertura y puesta en funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
  • Dispone que el registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad tendrá carácter público y se nutrirá de los datos proporcionados por las Comunidades Autónomas

Enlace al BOE:

Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud

Tras varias publicaciones de diversas normativas para dar cumplimiento a lo anterior, el Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad, se dictó al amparo de lo dispuesto por la Constitución y el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, que atribuye a la Generalitat la competencia en el desarrollo legislativo en materia de sanidad.

Enlace al BOE:

El presente Decreto está compuesto por 13 artículos, 1 Disposición Transitoria, 1 Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Finales.

Enlace al DOGV:

Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad

Objeto y ámbito de aplicación



El artículo 1 del Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad, establece su objeto, indicando las siguientes especificaciones:

  • Establecer en una noma unificadora las bases generales para conceder las autorizaciones sanitarias, adaptando la normativa autonómica a la normativa estatal
  • Actualizar, organizar, modernizar y adaptar a la normativa estatal vigente a sus registros
  • Crear el Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-sanitarias de los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre
Artículo 1 Decreto 157/2014

Constituye el objeto del presente decreto:

1. Establecer en una norma unificadora las bases generales para conceder las autorizaciones sanitarias, adaptando la normativa autonómica a la normativa estatal, en materia de:

  • a) Instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros y servicios sanitarios, públicos o privados, ubicados en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • b) Constitución y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica.
  • c) Certificación técnico-sanitaria de los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.
  • d) Utilización de los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, de acuerdo con el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.

2. Actualizar, organizar, modernizar y adaptar a la normativa estatal vigente los siguientes registros:

  • a) El Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana.
  • b) El Registro Autonómico de Biobancos con fines de investigación biomédica.
  • c) El Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos de utilización fuera del ámbito sanitario.

3. Crear el siguiente registro:

El Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-sanitarias de los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre.

Enlace al BOE:

En cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 2 dispone lo siguiente:

Artículo 2 Decreto 157/2014

1. Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a:

  • a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
  • b) Los biobancos con fines de investigación biomédica y las colecciones de muestras biológicas de origen humano de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre.
  • c) Los vehículos de transporte sanitario cuya autorización de transporte sanitario esté domiciliada en la Comunitat Valenciana.
  • d) Los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, que se instalen y utilicen en la Comunitat Valenciana.

2. Las disposiciones de este decreto no serán de aplicación a todos aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios que se regulan por su normativa específica, salvo en lo referente a su inscripción en los registros de ordenación sanitaria que correspondan.

3. Los registros autonómicos creados al amparo de este decreto tendrán carácter público e informativo. Se adoptarán los medios técnicos más adecuados en cada momento para facilitar la consulta directa de los datos básicos de los mismos, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.

4. Los períodos de vigencia así como la renovación de las autorizaciones concedidas a tenor del presente decreto serán las que se establezcan en la normativa de desarrollo que regule los procedimientos de autorización y certificación de los recursos sanitarios.

El artículo 3 del Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, regula el ámbito de aplicación, y centrándonos en su apartado 1º indica que:

Artículo 3.1 RD 1716/2011

Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación:

  • a) A los biobancos con fines de investigación biomédica, colecciones de muestras biológicas de origen humano con fines de investigación biomédica y muestras biológicas de origen humano utilizadas en proyectos de investigación, incluidas las que se utilicen en el marco de un ensayo clínico.
  • b) A los biobancos, colecciones de muestras biológicas de origen humano y muestras biológicas de origen humano obtenidas con fines asistenciales o diagnósticos, en tanto todas o algunas de las muestras se vayan a utilizar también con fines de investigación biomédica.

La referencia hecha a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe entenderse hecha a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

11.3. Definiciones y clases

El artículo 3 del Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad, determina una serie de definiciones y clases, remitiéndonos para su desarrollo a su normativa específica:

  • Centros, servicios y establecimientos sanitarios

Enlace al BOE:

Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios

  • Biobancos

Enlace al BOE:

Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica

  • Vehículos de transporte sanitario por carretera

Enlace al BOE:

  • Desfibriladores automáticos externos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario

Enlace al BOE:

Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario

Artículo 3 Decreto 157/2014

A los efectos de este decreto, las clasificaciones, denominaciones y definiciones son las siguientes:

  1. De centros, servicios y establecimientos sanitarios: las que establece el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  2. De biobancos: las que establece el Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para la investigación biomédica.
  3. De vehículos de transporte sanitario por carretera: las que establece el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, y el Real Decreto 22/2014, de 17 de enero, por el que se modifica el anterior.
  4. De desfibriladores automáticos externos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario: las que establece el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.

Autorización sanitaria y certificación técnico-sanitaria de los vehículos destinados a transporte sanitario



La autorización sanitaria de centros y servicios sanitarios, se regula en el artículo 4 del Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, señalando que será competencia de la Consellería de Sanidad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios:

Artículo 4 Decreto 157/2014

Bases generales:

  1. La Consellería de Sanidad autorizará la instalación, el funcionamiento, la modificación y, en su caso, el cierre de todos los centros y servicios sanitarios ubicados en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, y normas de aplicación.
  2. La Consellería de Sanidad podrá establecer requisitos complementarios a los mínimos que establece el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, y normas de aplicación, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Enlace al BOE:

Además, señalar que el artículo 5 del presente Decreto, indica que la Consellería de Sanidad autorizará la constitución, funcionamiento, modificación y cierre de los biobancos y determinará otros requisitos necesarios para la concesión de su autorización:

Artículo 5 Decreto 157/2014

1. La Consellería de Sanidad autorizará la constitución, funcionamiento, modificación y cierre de los biobancos en la Comunitat Valenciana, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se restablecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para la investigación biomédica.

2. La Consellería de Sanidad podrá determinar otros requisitos, además de los mínimos exigidos por el citado Real Decreto 1716/2011, que estime necesarios para la concesión de la autorización de constitución y funcionamiento de un biobanco en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

3. La Red Valenciana de Biobancos creada por el Decreto 143/2008, de 3 de octubre, del Consell, mantiene su dependencia de la Consellería competente en materia de sanidad.

Enlace al BOE:

Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica

La Red Valenciana de Biobancos (RVB) es una iniciativa de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública de coordinación y cooperación entre biobancos autorizados en la Comunitat Valenciana que los dota de valor añadido, fue concebida como una Plataforma de Apoyo a la Investigación destinada a fortalecer la investigación biomédica de excelencia y la salud pública de la región.

El Decreto 143/2008, de 3 de octubre, del Consell, mantiene su dependencia de la Consellería competente en materia de sanidad, fue derogado por el presente Decreto 157/2014, de 3 de octubre

La certificación técnico-sanitaria de los vehículos destinados a transporte sanitario, se determina en el artículo 6, siendo el tenor literal del mismo el siguiente:

  • Otorgamiento certificación técnico-sanitaria
    • Órgano de la Consellería de Sanidad con competencias en materia de ordenación sanitaria
Artículo 6 Decreto 157/2014

El otorgamiento de la certificación técnico-sanitaria corresponde al órgano de la Consellería de Sanidad con competencias en materia de ordenación sanitaria, previa verificación del cumplimento de los requisitos establecidos en la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.

Los vehículos destinados a transporte sanitario terrestre, sea cual fuere su clase, deberán cumplir los requisitos que se contemplan en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, y el Real Decreto 22/2014, de 17 de enero, por el que se modifica el anterior, así como otros requisitos que la Consellería de Sanidad determine por considerarlo conveniente.

Enlace al BOE:

El artículo 7 indica que el uso de los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario se ajustará a lo regulado en:

  • Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y los requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario

Enlace al BOE:

Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario

  • Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios

Enlace al BOE:

Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios

Artículo 7 Decreto 157/2014

El uso en la Comunitat Valenciana de los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario se realizará conforme a lo establecido en el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y los requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, así como a lo que dispone el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.

La Consellería de Sanidad podrá determinar otros requisitos y condiciones para la instalación y uso de los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.

 Registros Autonómicos



El Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, se establece en el artículo 8 del Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Conselleria de Sanidad.

La finalidad del Registro es la inscripción y clasificación de las certificaciones en calidad obtenidas por centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados para la elaboración del Mapa Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios Certificados en Calidad.

Artículo 8 Decreto 157/2014

1. El Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, regulado por Decreto 176/2004, de 24 de septiembre, del Consell, mantiene su existencia, dependencia, mantenimiento, actualización, organización y gestión de la Dirección General con competencias en materia de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad.

2. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, una vez obtengan la autorización sanitaria, se inscribirán de oficio en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana.

3. El contenido y estructura básica del Registro es el que se establece en el anexo de la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la que se establece el contenido y la estructura del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Enlace al BOE:

Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la que se establece el contenido y la estructura del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo

En la actualidad, la denominación es Ministerio de Sanidad.

Es en el artículo 9, donde se establece el Registro Autonómico de Biobancos, previéndose en el mismo lo siguiente:

Artículo 9 Decreto 157/2014

1. El Registro Autonómico de Biobancos, creado por el Decreto 143/2008, de 3 de octubre, del Consell, por el que se regulan los biobancos en la Comunitat Valenciana, mantiene su existencia y dependencia de la Dirección General con competencias en materia de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad, que se encargará de su gestión, mantenimiento y actualización.

2. La estructura y contenido del mencionado registro se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica.

3. La inscripción en el mencionado registro se efectuará de oficio una vez se obtenga la autorización sanitaria correspondiente.

El Decreto 176/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, sobre autorización sanitaria y el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, se derogó por el presente Decreto 157/2014, de 3 de octubre.

Enlace al BOE:

Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano

El artículo 10 determina que el Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-sanitarias de la Comunitat Valenciana, dependerá:

  • Dirección General de la Conselleria de Sanidad con competencias en materia de ordenación sanitaria
    • Gestión, mantenimiento y actualización
Artículo 10 Decreto 157/2014

1. Se crea el Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-sanitarias de la Comunitat Valenciana, que dependerá de la Dirección General de la Consellería de Sanidad con competencias en materia de ordenación sanitaria, que se encargará de su gestión, mantenimiento y actualización.

2. La finalidad del mencionado registro es la inscripción de oficio de todas las certificaciones técnico-sanitarias que se concedan a los vehículos destinados al transporte sanitario.

3. La Consellería de Sanidad establecerá la estructura y contenido del Registro Autonómico de Certificaciones Técnico-sanitarias de la Comunitat Valenciana acorde a lo establecido por la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolló el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.

Enlace al BOE:

Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera

Finalizamos la materia objeto de estudio, con el Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos, previsto en el artículo 11, el cual señala que se creó por:

  • Decreto 220/2007, de 2 de noviembre, del Consell, por el que se regula la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico

El Decreto 220/2007, de 2 de noviembre, del Consell, por el que se regula la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico, se derogó por el presente Decreto 157/2014, de 3 d octubre

Artículo 11 Decreto 157/2014

1. El Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos fuera del ámbito sanitario, creado por el Decreto 220/2007, de 2 de noviembre, del Consell, por el que se regula la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico, mantiene su existencia y dependencia de la Dirección General de la Consellería de Sanidad que ostente las competencias en materia de ordenación sanitaria.

2. La finalidad del mencionado Registro es la inscripción de todos los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario de la Comunitat Valenciana.

Evaluación, control e inspección sanitaria y régimen sancionador


El artículo 12 del Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad, establece la evaluación, control e inspección sanitaria de:

  • Centros y servicios sanitarios
  • Biobancos
  • Desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario
  • Vehículos destinados al transporte sanitario terrestre
Artículo 12 Decreto 157/2014

1. Los centros y servicios sanitarios, los biobancos, los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario y los vehículos destinados al transporte sanitario terrestre de la Comunitat Valenciana estarán sometidos, para su autorización y funcionamiento, al control y evaluación de sus actividades por parte de las unidades administrativas de la Consellería de Sanidad con competencias en materia de inspección y de ordenación sanitaria.

En cuanto al régimen sancionador, el artículo 13 indica que cualquier incumplimiento a lo regulado en el presente Decreto será constitutivo de infracción sanitaria de acuerdo con:

  • Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
  • Normas de desarrollo
Artículo 13 Decreto 157/2014

El incumplimiento de las obligaciones, requisitos o condiciones que se recogen en este decreto podrá constituir infracción sanitaria, conforme a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en las normas de desarrollo.

Enlace al BOE:

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

 Disposiciones


El Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad, consta de las siguientes Disposiciones:

  • Disposición Transitoria única
  • Disposición Derogatoria única
  • 2 Disposiciones Finales

 Disposición Transitoria Única



La Disposición Transitoria Única del Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad, establece el período transitorio para solicitudes en trámite, de la siguiente manera:

Disposición Transitoria Única Decreto 157/2014

Las solicitudes de autorización e inscripción de centros, servicios y establecimientos sanitarios, desfibriladores automáticos y semiautomáticos fuera del ámbito sanitario, biobancos o vehículos de transporte sanitario presentadas antes de la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán de acuerdo con la normativa anterior que fuese de aplicación.

Disposición Derogatoria Única


La Disposición Derogatoria Única del Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad, indica todas las normativas que han quedado derogadas:

Disposición Derogatoria Única Decreto 157/2014

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. Decreto 44/1993, de 22 de marzo, del Consell, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
  2. Decreto 67/1995, de 18 de abril, del Consell, por el que se regulan las comisiones provinciales y autonómica de visado de la publicidad médico-sanitaria.
  3. Decreto 298/1997, de 9 de diciembre, del Consell, por el que se deroga el artículo 22 del Decreto 44/1993, de 22 de marzo, del Consell, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
  4. Decreto 108/2000, de 18 de julio, del Consell, por el que se regula la autorización de los laboratorios clínicos.
  5. Decreto 140/2003, de 25 de julio, del Consell, por el que se prorroga el plazo de adaptación establecido en el Decreto 108/2000, de 18 de julio, del Consell, por el que se regula la autorización de los laboratorios clínicos.
  6. Decreto 176/2004, de 24 de septiembre, del Consell, sobre autorización sanitaria y el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana.
  7. Decreto 220/2007, de 2 de noviembre, del Consell, por el que se regula la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico.
  8. Decreto 143/2008, de 3 de octubre, del Consell, por el que se regulan los biobancos en la Comunitat Valenciana.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

 Disposiciones Finales


La Disposición Final Primera del Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, por el que se establecen las autorizaciones sanitarias y se actualizan, crean y organizan los registros de ordenación sanitaria de la Consellería de Sanidad, determina que se autoriza al titular de la Consellería con competencias en sanidad para dictar y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de dicho Decreto:

Disposición Final Primera Decreto 157/2014

Se faculta al titular de la consellería con competencias en materia de sanidad para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

En todo caso, se tenderá a la máxima simplificación de los procedimientos para facilitar la tramitación de las autorizaciones y reducir las cargas administrativas al ciudadano. Se facilitará, asimismo, la tramitación electrónica de las autorizaciones sanitarias, conforme se vayan implementando los medios necesarios.

En las normativas de desarrollo se tenderá a la máxima coordinación entre los registros mencionados en el presente decreto y otros registros en el ámbito autonómico o estatal con los que estén relacionados.

Finalizamos, señalando que el presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGV, tal y como se prevé en el Disposición Final Segunda:

Disposición Final Segunda Decreto 157/2014

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

CELADOR TEMA 2. Funciones del celador de ambulancias


Funciones del celador de ambulancias: celador conductor




Las funciones generales de los Celadores – Conductores se recogen en los artículos 13.9 y 14.2 del Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (EPNS) No obstante, debemos de tener en cuenta que en la práctica realizarán algunas de ellas, no todas, puesto que existen otros puestos de Celadores que tiene atribuidas algunas de estas en especial.

El listado completo de funciones es el siguiente:

  1. Tramitarán o conducirán sin tardanza las comunicaciones verbales, documentales, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores, así como habrán de trasladar, en su caso, de unos servicios a otros, los aparatos o mobiliario que se requiera.
  2. Harán los servicios de guardia que correspondan dentro de los turnos que se establezcan.
  3. Realizarán excepcionalmente aquellas labores de limpieza que se les encomiende cuando su realización por el personal femenino no sea idónea o decorosa en orden a la situación, emplazamiento, dificultad de manejo, peso de los objetos o locales a limpiar.
  4. Cuidarán, al igual que el resto del personal, de que los enfermos no hagan uso indebido de los enseres y ropas de la Institución, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso y manejo de las persianas, cortinas y útiles de servicio en general.
  5. Servirán de ascensoristas cuando se les designe especialmente ese cometido o las necesidades del servicio lo requieran.
  6. Vigilarán las entradas de la Institución, no permitiendo el acceso a sus dependencias más que a las personas autorizadas para ello.
  7. Tendrán a su cargo la vigilancia nocturna, tanto del interior como exterior del edificio, del que cuidarán estén cerradas las puertas de servicios complementarios.
  8. Velarán continuamente por conseguir el mayor orden y silencio posible en todas las dependencias de la Institución.
  9. Darán cuenta a sus inmediatos superiores de los desperfectos o anomalías que encontraren en la limpieza y conservación del edificio y material.
  10. Vigilarán el acceso y estancias de los familiares y visitantes en las habitaciones de los enfermos, no permitiendo la entrada más que a las personas autorizadas, cuidando no introduzcan en las Instituciones más que aquellos paquetes expresamente autorizados por la Dirección.
  11. Vigilarán, asimismo, el comportamiento de los enfermos y visitantes, evitando que estos últimos fumen en las habitaciones, traigan alimentos o se sienten en las camas y, en general, toda aquella acción que perjudique al propio enfermo o al orden de la Institución. Cuidarán que los visitantes no deambulen por los pasillos y dependencias más que lo necesario para llegar al lugar donde concretamente se dirijan.
  12. Tendrán a su cargo el traslado de los enfermos, tanto dentro de la Institución como en el servicio de ambulancias.
  13. Ayudarán, asimismo, a las Enfermeras y Ayudantes de planta al movimiento y traslado de los enfermos encamados que requieran un trato especial en razón a sus dolencias para hacerles las camas.
  14. Excepcionalmente, lavarán y asearán a los enfermos masculinos encamados o que no puedan realizarlo por sí mismos, atendiendo a las indicaciones de la Supervisora de planta o servicio o personas que las sustituyan legalmente en sus ausencias.
  15. En caso de ausencia del peluquero o por urgencia en el tratamiento, rasurarán a los enfermos masculinos que vayan a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en aquellas zonas de su cuerpo que lo requiera.
  16. En los quirófanos auxiliarán en todas aquellas labores propias del Celador destinado a estos servicios, así como en las que les sean ordenadas por los Médicos, Supervisoras o Enfermeras.
  17. Bañarán a los enfermos masculinos cuando no puedan hacerlo por sí mismos, siempre de acuerdo con las instrucciones que reciban de las Supervisoras de plantas o servicios o personas que las sustituyan.
  18. Cuando por circunstancias especiales concurrentes en el enfermo no pueda éste ser movido sólo por la Enfermera o Ayudantes de planta, ayudará en la colocación y retirada de cuñas para la recogida de excretas de dichos enfermos.
  19. Ayudarán a las Enfermeras o personas encargadas a amortajar a los enfermos fallecidos, corriendo a su cargo el traslado de los cadáveres al mortuorio.
  20. Ayudarán a la práctica de autopsias en aquellas funciones auxiliares que no requieran por su parte hacer uso de instrumental alguno sobre el cadáver. Limpiarán la mesa de autopsias y la propia sala.
  21. Tendrán a su cargo los animales utilizados en los quirófanos experimentales y laboratorios, a quienes cuidarán, alimentándolos, manteniendo limpias las jaulas y aseándoles, tanto antes de ser sometidos a las pruebas experimentales como después de aquéllas y siempre bajo las indicaciones que reciban de los Médicos, Supervisoras o Enfermeras que les sustituyan en sus ausencias.
  22. Se abstendrán de hacer comentarios con los familiares y visitantes de los enfermos sobre diagnósticos, exploraciones y tratamientos que se estén realizando a los mismos, y mucho menos informar sobre pronósticos de su enfermedad, debiendo siempre orientar las consultas hacia el Médico encargado de la asistencia del enfermo.
  23. Trasladarán de unos Servicios a otros los aparatos o mobiliarios que se les indique.
  24. Funciones similares a las anteriores que les sean encomendadas por sus superiores y que no hayan quedado específicamente reseñadas.
  25. Realizarán los trabajos propios de su especialidad en relación con los vehículos automóviles al servicio de la Institución.

Una función específica del Celador-Conductor será "conducir los vehículos propiedad de la institución en la que presten sus servicios"

«Realizarán los trabajos propios de su especialidad en relación con los vehículos automóviles al servicio de la Institución

CELADOR TEMA 2: FUNCIONES DEL CELADOR EN EL ÁREA DE URGENCIAS.

 

Funciones del celador en el área de urgencias



Dentro de la Unidad de Urgencias Hospitalarias (UUH) corresponden al celador las siguientes funciones:

  1. Tramitarán, sin demora, el traslado de los documentos, historias, material de pruebas diagnósticas o aparatajes que le sean encomendados, asegurándose de la adecuada recepción de los mismos por el personal competente.
  2. Trasladarán a los pacientes a las dependencias que les sean indicadas por el personal facultativo o de enfermería, asegurándose de las condiciones correctas para su traslado y devolviendo a la Sección de Urgencias los medios empleados para el traslado.
  3. Realizarán, sin demora, el traslado de muestras biológicas y peticiones de exploraciones, efectuando la recogida de resultados, cuando así sea requerido.
  4. Cuidarán, al igual que el resto del personal, que los pacientes y familiares no hagan uso indebido de los materiales, enseres e instalaciones de la Sección de Urgencias.
  5. Asumirán las indicaciones del Jefe de Sección y del Supervisor de Enfermería.
  6. Realizarán todas las funciones delegadas por sus superiores, siempre que no contravengan las normas establecidas en el ordenamiento vigente.
  7. Se asegurarán, al comienzo del turno de trabajo, de que los medios de transporte de pacientes estén en condiciones adecuadas de uso. Las anomalías que se detecten se comunicarán de inmediato al Encargado de Turno para su reparación.
  8. Prestarán apoyo a otras áreas de la Sección de Urgencias distintas a las que estén adscritos funcionalmente (Consultas u Observación), cuando las necesidades del Servicio lo requieran.
  9. Cuidarán de que no permanezcan en el área de Urgencias las personas que no estén autorizadas, y que los pacientes y familiares permanezcan en las zonas habilitadas para ellos.
  10. Recepción y ayuda a los pacientes que vengan en vehículos particulares y ambulancias.
  11. Recepción y ayuda a pacientes ambulantes.
  12. Vigilarán las entradas al Área de Urgencias, no permitiendo el acceso a sus dependencias más que a las personas autorizadas para ello.
  13. Información general, no sanitaria, no administrativa.
  14. Mantenimiento de las normas de convivencia general (no fumar, buen uso de las instalaciones
  15. Auxilio en aquellas labores propias del Celador en las Áreas de Yesos y Quirófanos de Cirugía.

Además, corresponden al celador todas aquellas funciones similares o equivalentes a las anteriores que le sean encomendados por sus superiores, así como por Médicos, Supervisoras o Enfermeros.

TEMA 3. SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS - SISTEMAS DE SELECCIÓN DE PERSONAL FIJO (III)

 3.7. LE Y 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO En fecha 29 de diciemb...