miércoles, 11 de enero de 2023

CELADOR. TEMA 2. EL TRANSPORTE SANITARIO.

El transporte sanitario



La definición del transporte sanitario se recoge en el artículo 133 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, RD 1211/199), en los términos siguientes:

Artículo 133 RD 1211/1990 Ordenación de los Transportes Terrestres

1. Transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de personas enfermasaccidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

2. Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de enfermos en camilla, dotados o no de equipamientos que permitan medidas asistenciales, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos no aquejados de enfermedades transmisibles.

El transporte sanitario, que puede ser terrestre, aéreo o marítimo, se llevará a cabo por el medio más idóneo en razón de la necesidad y oportunidad, en el menor tiempo posible y por la ruta más apropiada para realizar el adecuado traslado.

Los vehículos de transporte sanitario por carretera deben cumplir los requisitos señalados en el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen sus características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal, así como los de la normativa de la correspondiente comunidad autónoma en la que tengan su base de actuación.

El transporte sanitario no asistido o asistido será solicitado, de acuerdo con la normativa de cada comunidad autónoma, por el facultativo responsable de la asistencia que motive el desplazamiento del paciente, atendiendo a causas estrictamente clínicas y siempre que no suponga un riesgo añadido para la salud del paciente. Asimismo el facultativo debe justificar, en su caso, el requerimiento de acompañante y, cuando se trate de tratamientos de larga duración, ha de evaluar periódicamente la necesidad del transporte sanitario.

Podemos clasificar el transporte sanitario, de la siguiente forma:

Según el grado de asistencia utilizada
  • Individual o colectivo.
  • Asistido o no asistido.
Según el territorioLocal o interurbano, o Intercomunicatario.
Según el medio de transporte usado:Terrestre o Aéreo.
Según el centro sanitario de origen y de destino, o urgencia vital del enfermo.
  • Primario: transporte prehospitalario, extra hospitalario.
  • Secundario: transporte interhospitalario.
  • Terciario: transporte intrahospitalario.

El transporte hospitalario según el centro sanitario de origen y de destino





Transporte primario: es el realizado a nivel extra hospitalario, des el lugar donde se produce la emergencia, ya sea causada por accidente o por proceso médico agudo, hasta el centro sanitario de destino.

La activación del recurso de transporte se produce con la llamada al 112, cuando llegan al lugar donde está la emergencia, deben asegurar el entorno y valorar la escena; estableciendo un plan de actuación en función de:

  • Las prioridades asistenciales.
  • El resto de tareas de rescate que sean necesarias.

Una vez establecido el plan de actuación, debe estabilizarse al paciente y decidir el medio de transporte más adecuado en función de su gravedad, condiciones, distancia al centro hospitalario más cercano, etc.

Transporte secundario: es el realizado de forma inter hospitalaria, es decir, entre distintos hospitales o centros hospitalarios, con el objetivo de dar a los pacientes la atención que necesitan, ya sea terapéutica o diagnóstica.

Dentro de este, encontramos el transporte hospitalario de cuidados críticos (TICC), con el que se extiende las capacidades de las UCIs (unidades de cuidados intensivos) de los hospitales regionales, a

  • Los pacientes ingresados en hospitales comarcales que no tienen dichas unidades.
  • Los pacientes que necesitan mayor nivel asistencial del que tienen en el hospital de origen.

Otros motivos que pueden motivar el traslado interhopistalario son:

  • La necesidad de recibir tratamiento especializado.
  • La falta de camas en el hospital de origen.
  • El deseo expreso del paciente o los familiares.

Este transporte puede llevarse a cabo de distintas formas, dependiendo de la distancia a que se encuentren ambos centros u hospitales:

  • De forma terrestre: cuando la distancia sea inferior a 100 kilómetros.
  • De forma aérea:
    • En helicóptero: cuando la distancia sea inferior a 300 kilómetros.
    • En avión: cuando la distancia sea superior a 300 kilómetros.

Transporte terciario: es el realizado de forma intrahospitalaria, consiste en el movimiento de los pacientes dentro del mismo hospital, lo que es de suma importancia en los pacientes que se encuentran en estado crítico. Este transporte necesita de planificación previa y puede hacerse de forma ordinaria o asistida.

Transporte aéreo




Como hemos comentado, el transporte aéreo puede llevarse a cabo:

  • En avión: cuando la distancia sea superior a 300 kilómetros.
  • En helicóptero: cuando la distancia sea inferior a 300 kilómetros.

Los aviones sanitarios pueden ser:

  • Presurizados: Mantienen la presión atmosférica en su interior sin cambios con respecto a la que habría a nivel del mar.
  • No presurizados: No mantienen la presión atmosférica en su interior, sino que la misma desciende con la altitud.

Los helicópteros sanitarios pueden ser, en función de su capacidad de carga:

  • Ligeros: con capacidad para 1 o 2 camillas.
  • Medios: con capacidad para 6 camillas.
  • Pesados: con capacidad para 24 camillas.


Transporte sanitario por carretera



En lo que respecta al transporte sanitario por carretera, debemos atender, en primer lugar, al artículo 134 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que determina lo siguiente:

Artículo 134 RD 1211/1990 Ordenación de Transportes Terrestres

1. Las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios previstos en el artículo anterior, serán determinados por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. Todos los vehículos de transporte sanitario, ya fueren de transporte público, privado u oficial, deberán contar con una certificación técnico-sanitaria expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que dicho vehículo esté residenciado, acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias a que se refiere el punto anterior.

La referida certificación técnico-sanitaria, a partir de cumplirse el segundo año de antigüedad del vehículo, deberá ser renovada anualmenteprevia inspección, llevada a cabo por el órgano competente, de los aspectos del vehículo o sus elementos que tengan repercusión a efectos sanitarios. Además de la inspección anual a efectos de renovación, los órganos sanitarios podrán realizar cuantas inspecciones estimen precisas, y procederán conforme a los artículos 31.2 y 37 de la Ley General de Sanidad en el caso de que las mismas resultasen desfavorables.

Actualmente, las competencias señaladas en el apartado 1 del artículo 134 deben determinarse por Real Decreto a propuesta de los actuales:

  • Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
  • Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

De la misma forma, el artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante, Ley General de Sanidad) atribuye la competencia en la determinación con carácter general de las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios a la Administración del Estado.

Artículo 40 Ley General de Sanidad

La Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, desarrollará las siguientes actuaciones:

[...]

7. La determinación con carácter general de las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios.

En la actualidad, estas exigencias se han llevado a cabo a través del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera (en adelante, RD 836/2012).

Real Decreto 836/2012: 

características técnicas, equipamiento sanitario 

y dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera



En este apartado estudiamos el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera (en adelante, RD 836/2012), que se compone de:

  • 4 artículos.
  • 7 disposiciones adicionales.
  • 3 disposiciones transitorias.
  • 1 disposición derogatoria.
  • 4 disposiciones finales.

Este real decreto fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 08/06/2012, entrando en vigor al día siguiente, el 09/06/2012.

Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Enlace al BOE

El artículo 1 del RD 836/2012 determina su objeto, en los términos siguientes:

Artículo 1 RD 836/2012

Este real decreto tiene por objeto establecer las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos destinados a la realización de servicios de transporte sanitario por carretera.

Por su parte, el artículo 2 del RD 836/2012 determina las clases de vehículos de transporte sanitario por carretera, que son los siguientes:

Artículo 2 RD 836/2012

El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, podrá ser realizado por las siguientes categorías de vehículos de transporte sanitario:

1. Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

1.1 Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.

1.2 Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.

2. Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

2.1 Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial.

2.2 Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado.

Recordamos que, de acuerdo con el artículo 133.1 del RD 1211/1990, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

De esta forma, los vehículos en que pueden realizarse los transportes sanitarios por carretera son los siguientes:

Ambulancias no asistencialesAmbulancias de clase A1 o convencionales.
Ambulancias de clase A2 o de transporte colectivo.
Ambulancias asistencialesAmbulancias de clase B.
Ambulancias de clase C.

Características de los vehículos




A continuación, el artículo 3 del RD 836/2012 señala las características que deben reunir los vehículos utilizados para el transporte sanitario por carretera, siendo su tenor literal el reproducido a continuación:

Artículo 3 RD 836/2012

1. Todos los vehículos de transporte sanitario, sea cual fuere su clase, deberán cumplir las siguientes exigencias, sin perjuicio de lo establecido por la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial:

  • A) Identificación y señalización.
    • a) Identificación exterior que permita distinguir claramente que se trata de una ambulancia, mediante la inscripción de la palabra «Ambulancia» detrás y delante. La inscripción delantera se realizará en sentido inverso para que pueda ser leído por reflexión.
    • b) Señalización luminosa y acústica de preferencia de paso ajustada a lo dispuesto en la reglamentación vigente.
  • B) Documentos obligatorios.
    • a) Registro de desinfecciones del habitáculo y del equipamiento.
    • b) Libro de reclamaciones.
  • C) Vehículo.
    • a) Vehículo con potencia fiscal, suspensión y sistemas de freno adaptados a la reglamentación vigente para el transporte de personas.
    • b) Faros antiniebla anteriores y posteriores.
    • c) Indicadores intermitentes de parada.
    • d) Extintor de incendios, con arreglo a lo dispuesto en la reglamentación vigente.
    • e) Neumáticos de invierno, o en su defecto cadenas para hielo y nieve, al menos para el periodo comprendido entre noviembre y marzo, ambos incluidos.
    • f) Herramientas para la atención del vehículo.
    • g) Señales triangulares de peligro.
  • D) Célula sanitaria.
    • a) Lunas translúcidas. En el caso de los vehículos de transporte colectivo podrán optar por otro dispositivo que asegure eventualmente la intimidad del paciente.
    • b) Climatización e iluminación independientes de las del habitáculo del conductor.
    • c) Medidas de isotermia e insonorización aplicadas a la carrocería.
    • d) Revestimientos interiores de las paredes lisos y sin elementos cortantes y suelo antideslizante, todos ellos impermeables, autoextinguibles, lavables y resistentes a los desinfectantes habituales.
    • e) Puerta lateral derecha y puerta trasera con apertura suficiente para permitir el fácil acceso del paciente.
    • f) Armarios para material, instrumental y lencería.
    • g) Cuña y botella irrompibles.

2. Junto a las anteriores exigencias, cada una de las distintas clases de ambulancia deberá cumplir las condiciones que específicamente se señalan en la norma UNE-EN 1789:2007 + A1: 2010.

Las ambulancias asistenciales deberán contar, además, con dispositivos de transmisión de datos y localización GPS con su Centro de Coordinación de Urgencias (CCU).

Deberá garantizarse en todo momento la comunicación de la localización del vehículo con el Centro de Gestión del Tráfico correspondiente, bien por comunicación directa desde el vehículo o bien desde el citado centro.

La disposición de camilla será opcional en las ambulancias de clase A2.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los vehículos de transporte sanitario deberán cumplir con las exigencias en materia de homologación de vehículos establecidas conforme a la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos a motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como la normativa nacional dictada en España para su transposición.

Dotación de personal


Por último, el artículo 4 del RD 836/2012 señala la dotación de personal necesaria para llevar a cabo el transporte sanitario por carretera:

Artículo 4 RD 836/2012

1. Dotación mínima de los vehículos:

Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la siguiente dotación de personal:

  • a) Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.
  • b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.
  • c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo, cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

2. Dotación de personal en las empresas:

La dotación mínima de personal con que deberá contar en todo caso la empresa o entidad, de conformidad con lo que, a tal efecto, determinen conjuntamente los Ministros de Fomento y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, pertenecerá a la plantilla de la empresa o entidad titular de la autorización de transporte sanitario que deberá acreditar encontrarse en situación de alta y al corriente de pago en las cuotas del régimen que corresponda de la Seguridad Social.

Por lo tanto, la dotación mínima de los vehículos donde se realiza el transporte sanitario por carretera depende del tipo de categoría a la que pertenezcan:

Ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2
  • Conductor con certificado de profesionalidad de transporte sanitario.
  • Si es necesario, un ayudante con la misma cualificación.
Ambulancias asistenciales de clase B
  • Conductor en posesión del título de formación profesional de técnico de emergencias sanitarios.
  • Un ayudante con la misma titulación.
Ambulancias asistenciales de clase C
  • Conductor en posesión del título de formación profesional de técnico de emergencias sanitarios.
  • Enfermero con el título universitario de Diplomado o Graduado.
  • Cuando sea necesario: Un médico con el título universitario de Licenciado o Graduado.

 

Transporte sanitario terrestre en la Comunidad Valenciana



En el ámbito de la Comunidad Valenciana, la regulación sobre el transporte sanitario terrestre contenida en el Real Decreto 836/2012, es desarrolla a través de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.


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