viernes, 16 de septiembre de 2022

SIP. 5ª parte. Derecho a asistencia sanitaria ciudadanos extranjeros y personas sin cobertura sanitaria.


El derecho a la asistencia sanitaria a ciudadanos extranjeros en la Comunidad Valenciana y a las personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del SNS.


Vídeo de la web Derecho 10, tutoriales y consejos. Os recomiendo echar un vistazo.


3.1  NULIDAD DEL DECRETO LEY 3-2015, a 24 de julio e información estatal sobre la universalidad del acceso a la asistencia sanitaria pública.

ANTECEDENTES Y NULIDAD.

Atendiendo a la exigencia moral de velar por el cumplimiento del derecho universal a la protección de la salud de la ciudadanía, y en base a la falta de cobertura del acceso reglado al SVS a un total de 127.000 ciudadanos como consecuencia de la aplicación en la Comunitat Valenciana de lo establecido en el RD 16/2012, de 20 de abril, se originó la necesidad de corregir de manera urgente dicha situación de exclusión, para lo cual:

  • A propuesta de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y con la previa deliberación del Consell, se aprueba y publica el Decreto-Ley 3/2015 de 24 julio, del Consell, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la que quedaron los colectivos afectados por el RD 16/2012, 20 abril en su mayor parte personas extranjeras en situación administrativa irregular y socialmente desfavorecida, en situación admtva irregular y socialmente desfavorecida.
  • Se aprueba y publica a su vez, el Decreto 169/2017, de 3 de noviembre, del Consell, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria con el fin de establecer, con mayor detalle, los supuestos, procedimientos y documentos que se deben aportar para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para incluirse en las situaciones generales y especiales de acceso a la atención sanitaria.


Enlaces

Decreto 169/2017, de 3 de noviembre 

Decreto Ley 3/2015, de 24 de julio

No obstante, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley del Consell de la Generalitat Valenciana 3/2015, de 24 julio, alegando varios motivos:

Que tal Derecho incurre en INCONSTITUCIONALIDAD POR DOS RAZONES:


1ª.-  indebida utilización del decreto-ley que resulta contraria al artículo 44.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, como el art. 86 CE.

En primer lugar, veamos el artículo 44.2 del Estatuto de Autonomía de la CV.

  • En las materias incluidas en los artículos 50 y 51 del presente Estatuto y en defecto de la legislación estatal correspondiente, La Generalitat podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con aquello establecido en el apartado anterior.  Estas normas se considerarán derogadas con la entrada en vigor de las estatales correspondientes, si es que no hay una disposición expresa en sentido contrario.  El ejercicio de esta facultad de dictar legislación concurrente exigirá la comunicación previa al Delegado del Gobierno. 
Y ahora veamos lo que nos dice el Artículo 86 de la CE:

1.  En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA ni al derecho electoral general. 

2.  Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.  El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un pdto especial y sumario.

3.  Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

2ª, de tipo competencial por vulneración de las reglas 2, 16 y 17 del artículo 149.1 CE:

Reglas 2, 16 y 17.  

Artículo 149.1 

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  • Nacionalidad
  • Inmigración
  • Emigración
  • Extranjería
  • Derecho de asilo

  • Sanidad Exterior.
  • Bases y coordinación general de la sanidad.
  • Legislación sobre productos farmacéuticos.
  • Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA.

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  • Que hay una contradicción entre las previsiones contenidas en el Decreto-Ley impugnado y la normativa estatal.
  • A su vez, analiza el Abogado del Estado el carácter básico de la normativa reguladora de las prestaciones sanitarias y a su juicio, se dan los requisitos formales y materiales para confirmar que el régimen contenido en la normativa que sirve de parámetro de constitucionalidad constituye bases de la sanidad según lo previsto en el 146.1.16 CE.

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Con todo esto y tras varios trámites, el Tribunal Constitucional estimó el presente recurso de inconstitucionalidad, y en consecuencia se declara la INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD DEL Decreto Ley del Consell de la Generalitat Valenciana (DL 3/2015 por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunitat Valenciana).

En este enlace puedes ver la Sentencia 145/2017 de 14 de diciembre.


2.  INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE LA UNIVERSALIDAD DEL ACCESO A LA ASISTENCIA SANITARIA PÚBLICA.

Tras la nulidad del Decreto-Ley 3/2015, consideraremos otra normativa relacionada con el acceso a la asistencia sanitaria pública, pues se configura como derecho universal al margen del sistema de la Seguridad Social.

31 julio 2018:  Entra en vigor el RD-Ley 7/2018 de 27 de julio sobre el acceso universal al SNS y a la atención sanitaria de todas las personas con nacionalidad española, así como a las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español

Una de las mayores novedades que contiene el RD-Ley 7/2018 es:

  • protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en territorio español, revirtiendo la situación generada en 2012 cuando se limitó la asistencia sanitaria pública a supuestos de emergencia sanitaria de emergencia, de embarazo, parto y puerperio o para los menores de edad
El nuevo artículo 3 ter de la Ley 16/2003 de de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS (modificado por arl 1.1 del RD 7/2018, 27 julio), prevé que las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, precisándose que, a efectos de la participación en el precio de los medicamentos ("copago"), las personas beneficiarias abonarán el 40% del precio de venta al público.

La única limitación establecida, en los casos de asistencia sanitaria en favor de personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España, consiste en la ausencia del derecho a la cobertura sanitaria fuera del territorio Español financiada con cargo a los fondos públicos, es decir, que no existirá en relación con las mismas el derecho a la "exportación del derecho" a la asistencia sanitaria en sus desplazamientos al territorio de otro Estado, aunque éste último esté ligado con España en virtud de la normativa comunitaria de Seguridad Social o de Convenios Bilaterales.

Finalmente, se mantiene la posibilidad de que quienes carezcan de derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos puedan obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

Art 3 ter Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud

1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1.

2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos:

  • a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.
  • b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.
  • c) No existir un tercero obligado al pago.

2. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables.

3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo.

En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.

4. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo.»

Enlaces al BOE

Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud - 

Real Decreto-ley 7/2018 sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud -

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España 




jueves, 15 de septiembre de 2022

SIP. 4ª Parte. 2.2. Disposiciones del Decreto 126/1999

 Disposiciones del Decreto 126/1999.

En el Decreto de creación del SIP encotramos una serie de disposiciones.

3 Disposiciones Transitorias.

1 Disposición Derogatoria.

2 Disposiciones Finales.


Las Disposiciones Transitorias hablan de las reglas que regirán lo relativo a la identificación de beneficiarios y beneficiarias del Sistema Valenciano de Salud hasta que sea implementado el nuevo sistema SIP y la TS en todo el territorio.

Disposición Transitoria Primera 126/1999 GVA

Continuará vigente el uso de la cartilla de Seguridad Social a los efectos de asistencia sanitaria, hasta que finalice la implantación de la TS en la CV.

Disposición Transitoria Segunda Decreto 126/1999 GVA

La implantación de la TS se efectuará progresivamente en los diferentes ámbitos territoriales, conforme se determine por Consellería de Sanidad.

Disposición Transitoria Tercera Decreto 126/1999 GVA


Los ficheros denominados:

G.28.-tarjeta sanitaria 

G.47.- Sistema de Información de Población Protegida.

G.54.- Tarjeta Sanitaria

G.55.- Asegurados de Atención Primaria

G.66.- Sistema de Información de Población Protegida

están regulados por la Orden de 20 de julio de 1994, de la Conselleria de Admón Pública, permanecerán en uso y se actualizarán hasta que el responsable del fichero que se regula por este decreto informe favorablemente acerca de su adecuación a las finalidades y usos previstos y la Dirección General para la Modernización y Racionalización de la Admon Pública de la Conselleria Justicia y AAPP emita dictamen favorable relativo a la suficiencia de las condiciones técnicas del nuevo fichero para garantizar los ppios de la protección de datos establecidos en el Título II de la Ley Orgánica 5/1992.  Cumplidos estos trámites, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la mencionada ley orgánica para la supresión de los ficheros mencionados anteriormente.

Por su parte, la Disposición Derogatoria establece que las normas contrarias al contenido del Decreto quedan derogadas, y así:

Disposición Derogatoria Decreto 126/1999 GVA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición Final Primera Decreto 126/1999 GVA.

Se faculta al Conseller de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición Final Segunda Decreto 126/1999 GVA

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2.3 Anexo Decreto 126/1999

El Anexo del Decreto 126/1999 por el que se creó el Sistema Info Poblacional de la Conselleria Sanitat, describe el significado de la terminología así como procedimiento para la recogida de datos personales que aparecerán en los ficheros de la Conselleria y su estructura.

De modo que, se transcribe el contenido del anexo en su totalidad:

  • A.- Denominación Fichero: Sistema Información Poblacional de la Conselleria de Sanitat (SIP).
  • B.- Finalidad y uso del fichero: acreditar el derecho a la asistencia sanitaria prestada por la Conselleria de Sanidad, a través de sus servicios de salud, mediante la distribución de tarjetas sanitarias. 
    • Facilitar la libre elección de médico.
    • Ayudar al control del fraude en la prestación de servicios.
    • Mejorar el control del gasto de farmacia.
    • Posibilitar la compensación por la atención sanitaria de los no residentes en la Comunidad Valenciana.
    • Conocimiento epidemiológico de la población.
    • Promoción de la salud.
    • Prevención de enfermedades.
    • Conocimiento epidemiológico de la población.
    • Promoción de la salud.
    • Prevención de enfermedades.
    • Estudios de salud pública.   
  • C.- Personas o colectivos afectados:  toda la población de derecho de la Comunidad Valenciana.
  • D.-Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:
    • Datos obrantes en los registros mencionados en disposición transitoria.
    • Datos obrantes en expdtes personales de los afectados.
    • A través de los propios afectados.
    • Mediante transferencia de otras admones públicas, o por subrogación en éstas, los datos suministrados por sus órganos competentes.
  • E.- Estructura básica del fichero automatizado y tipo de datos de carácter personal incluidos en el mismo:
    • Número de Registro y datos de identificación de los afectados.
    • Datos relativos a la localización de los afectados.
    • Datos relativos a la acreditación de las prestaciones sanitarias de cada afectado.
    • Datos relativos al centro sanitario y médico asignado de los afectados.
  • F.- Cesiones de datos de carácter personal previstas:
    • Al Registro Central del SIP.
    • A las Unidades de Afiliación y Validación de la Conselleria de Sanidad.
    • A los Centros de Salud/Consultorios que se determinen.
    • A los hospitales dependientes de la Generalitat Valenciana.
    • A los servicios/unidades de la Conselleria de Sanidad y organismos dependientes, en la medida necesaria para el ejercicio de sus competencias.
  • G.- Órgano de la admón responsable del fichero automatizado:  Secretaria General de la Conselleria de Sanidad.
  • H.- Servicios o unidades ante los cuales se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación:
    • Al Registro Central del SIP:  acceso, rectificación y cancelación de cualquier dato referido en el apartado e) del presente anexo.
    • A las unidades de Afiliación y Validación de la Consellería de Sanidad.  Acceso, rectificación y cancelación de cualquier dato referido en el apartado e) del presente anexo.
    • A los centros de salud/consultorios que se determinen.  Acceso, rectificación y cancelación de cualquier dato referido en el apartado e) del presente anexo.
    • A las Unidades de Evaluación y control asistencial de la Conselleria de Sanidad.  Acceso y rectificación de los datos de identificación y localización de los afectados.

miércoles, 14 de septiembre de 2022

EL SIP. 3 PARTE.

 Contenido del Decreto 126/1999

 
En los tres primeros artículos se establece tanto el OBJETIVO de la creación del SIP, como su ÁMBITO de aplicación y la naturaleza de la tarjeta sanitaria que es permitirnos a los usuarios el acceso a las prestaciones de la cartera sanitaria en los centros de la Comunitat Valenciana.

 
ARTÍCULO 1 D 126/1999 GVA
 

Para que el cumplimiento de las competencias conferidas a la Consellería de Sanidad se realice de una forma más eficaz y eficiente,  se crea el Sistema Información Poblacional de la Conselleria de Sanidad (SIP), como registro administrativo que reúne los datos de identificación, localización, acreditación de prestaciones sanitarias y de relación de todos los ciudadanos valencianos con los servicios de salud.

ARTÍCULO 2 D 126/1999

El SIP será de aplicación para todos los ciudadanos que tengan, o adquieran, vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.

 

ARTÍCULO 3 D 126/1999

1. Como documento acreditativo del derecho a la protección de la salud de los ciudadanos residentes en la Comunidad Valenciana se habilita la Tarjeta Sanitaria.

2. La Tarjeta Sanitaria es el elemento efectivo de identificación de cada ciudadano y de acreditación del tipo de servicios y de prestaciones sanitarias que legalmente e individualmente tengan reconocidas en la CV, información que se incorpora de los datos procesados por el Sistema de Información Poblacional de la Conselleria Sanidad (SIP).

3.  La Tarjeta Sanitaria se entregará a todos los ciudadanos incluidos en el SIP.

 

Tarjeta Sanitaria Individual

Enlace a la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública

 

Artículo 4 Decreto 126/1999 GVA

Corresponderá a la Conselleria de Sanidad la planificación, implantación, gestión continuada y evaluación del SIP, así como la determinación de las características y contenido de la Tarjeta Sanitaria.

Artículo 5 Decreto 126/1999 

El SIP, creado y descrito en el anexo del presente decreto, se regirá por lo establecido en la mencionada Ley Orgánica 5/1992 y en sus normas de desarrollo.  Para ello el titular del órgano administrativo responsable del fichero adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la misma.

 

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, se deroga por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Posteriormente, se derogó la Ley 15/1999, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

martes, 13 de septiembre de 2022

SIP. PARTE 2. Decreto 126/1999, de 16 de agosto, del Consell, por el que se crea el Sistema de Información Poblacional de la Conselleria de Sanidad



 
Para mejorar la relación del ciudadano con la admón a la vez que la planificación y gestión administrativa, la Generalitat Valenciana diseñó un sistema de información de la población asistida e implantó la tarjeta sanitaria de la C.V.
 
Este sistema se enmarca dentro del Plan Estratético de Modernización de la Admón Valenciana (PEMAV) aprobado por Gobierno Valenciano mediante Acuerdo de 5 febrero de 1996, y como uno de los resultados obtenidos por el Plan Estratégico de Sistemas de Info Sanitaria de la Comunidad Valenciana (PESISV)
 
Siendo el objetivo del PESISV adecuar el uso de las tecnologías de la información a los objetivos operativos de la Consellería de Sanidad, se hace necesario adoptar medidas necesarias para afrontar nuevas exigencias que conlleva la creación del SIP, así como la renovación de los sistemas informáticos que dan soporte a los mencionados ficheros.  Todo lo cual conduce a la creación de un nuevo fichero que mantiene los datos de los anteriores y además incorpora otros, conforme con los contenidos informativos necesarios a las nuevas exigencias.
 
Por otro lado, la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, establece en su artículo 18, que los ficheros automatizados de las AAPP se crearán, modificarán y suprimirán mediante disposición de carácter general publicada en el BOE o DOVG.
 
Recientemente, el Decreto 96/1998, 6 julio del Gobierno Valenciano, por el que se regulan la organización de la función informática, la utilización de los sistemas de información y el Registro de Ficheros Informatizados en el ámbito de la Admon de la Generalitat Valenciana, así como la potestad para la aprobación de la disposición de carácter general creadora de los ficheros automatizados, cuyo ejercicio recae en la Consellería competente por razón de la materia.
 
En esta Exposición de Motivos que justifica el nacimiento del Decreto, se hace referencia a la Ley Orgánica de Tratamiento de Datos de 1992, referencia que, en la actualidad, se complementa con la actual Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

lunes, 12 de septiembre de 2022

El sistema de Información Poblacional de la Conselleria con competencias en materia de Sanidad: SIP. Parte 1

 El sistema de Información Poblacional de la Conselleria con competencias en materia de Sanidad  SIP.


Capítulo V Título III:  SIP y documentos de identificación y acreditación sanitaria en ámbito Sistema Valenciano Salud (arts 17 a 19).

 
Art 17 Ley 10/2014 Generalitat.

1. Sistema Información Poblacional (SIP) registro administrativo corporativo de la Consellería Competente en materia de Sanidad.  Contiene información administrativa y sanitaria de las personas residentes en la Comunidad Valenciana y de aquellas que, no siendo residentes, acceden a las prestaciones sanitarias del Sistema Valenciano de Salud.

Conjunto de Sistemas de Información corporativos será coherente, sincronizado e inter operable con la info corporativa de SIP, sin perjuicio de sincronizado e interoperable con la información corporativa del SIP, sin perjuicio de que podrán incorporarse los datos complementarios que se requieran para el ejercicio de sus competencias.

 

2.  OBJETO DEL SIP:

 

  1. Correcta identificación y registro de todos los pacientes y personas usuarias del Sistema Valenciano de Salud.
  2. Ofrecer información necesaria para la valoración del grado de cobertura y atención sanitaria de la población, así como para el desarrollo de las actuaciones en materia de salud pública.
  3. Facilitar intercambio de datos clínicos y admtvos entre sistemas info corporativos de la Conselleria competente en materia de sanidad, favoreciendo el avance hacia lka interoperabilidad.

3.  SIP recogerá, como mínimo, datos identificación,  localización, modalidad acreditación derecho a cobertura sanitaria de cada una de las personas registradas en él y, cuando proceda, la asignación del centro médico.

 

Artículo 18 Ley 10/2014 de la Generalitat


1. Toda persona registrada en el Sistema de Información Poblacional tendrá asignado un número único de identificación personal, denominado número SIP, de carácter exclusivo.

2.  El número SIP deberá constar con carácter obligatorio en:

  1. Los documentos de identificación y acreditación sanitaria.
  2. Documentos e informes en los que se requiera la identificación sanitaria.
  3. Los documentos relacionados con los programas de salud de la admón sanitaria valenciana.
  4. Las recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud que se expidan en los centros de Sistema Valenciano de Salud.
  5. Los documentos de solicitud de prestaciones complementarias que se expidan en los centros del Sistema Valenciano de Salud.
  6. Las bases de datos, los sistemas de info y los ficheros informatizados de pacientes y personas usuarias de la Consellería competente en materia de sanidad.
  7. Cualquier otro documento de índole sanitaria, que así se determine.

DIFERENCIAS ENTRE EL SIP Y NÚMERO SIP.

SIP: Sistema Información Poblacional, registro en que constan las personas que acceden a prestaciones Sistema Valenciano de Salud.

Número SIP: número que tiene cada uno de los beneficiarios de dichas prestaciones y que les identifica dentro del Sistema de Información Poblacional.


Artículo 19 Ley 10/2014 de la Generalitat

1. La Tarjeta Sanitaria Individual (TSI), emitida por la Conselleria competente en materia de sanidad, es el documento administrativo personal e intransferible que identifica y acredita a su titular para el acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salu a las que tenga derecho de acuerdo con la normativa básica estatal, así como, en su caso, a las prestaciones complementarias del Sistema Valenciano de Salud.

2.  La TSI se expedirá a las personas registradas en el SIP que residan en la Comunidad Valenciana y tengan reconocida la condición de aseguradas o beneficiarias de un asegurado, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.

3.  Por necesidades en su gestión, la TSI, además de incluir los campos básicos establecidos en la normativa estatal, podrá incluir los siguientes campos:

  • número documento nacional de identidad de su titular
  • o número de identidad de extranjero
  • número de la Seguridad Social.
  • fecha de emisión y de caducidad
  • número de teléfono de urgencias sanitarias.

4. A los efectos de la necesaria identificación personal y de gestión de las prestaciones sanitarias, a las personas registradas en el SIP que no reúnan los requisitos para que se les expida la TSI se les entregará un documento administrativo de carácter personal en el que constarán los datos de identificación del titular, su número de SIP y aquellos otros datos necesarios para la gestión del SIP  y del conjunto de sistemas de información sanitario corporativos que se puedan establecer por norma reglamentaria.

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domingo, 31 de julio de 2022

Sección 2ª Competencia. Arts del 8 al 14 (40/2015)

 Sección 2.ª Competencia



Como en el resto de ocasiones, insisto en que os suscribáis al canal de Youtube de Jon Fernández Abogados.


Artículo 8. Competencia.

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.

Artículo 9. Delegación de competencias.

1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.

Artículo 10. Avocación.

1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Artículo 11. Encomiendas de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:

  • a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.
    • Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
  • b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

Artículo 12. Delegación de firma.

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9.

2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.

Artículo 13. Suplencia.

1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.

3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:

  • a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
  • b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.

4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

Artículo 14. Decisiones sobre competencia.

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

sábado, 30 de julio de 2022

Capítulo II. De los órganos de las Admones Públicas. 40/2015 (Arts de 5 a 7)

 CAPÍTULO II

De los órganos de las Administraciones Públicas




La Ley 40/2015 también la podéis encontrar en el Canal de Youtube de Jon Fernandez Abogados.

Sección 1.ª De los órganos administrativos

Artículo 5. Órganos administrativos.

1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.

1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

Artículo 7. Órganos consultivos.

La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.

En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

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