sábado, 10 de diciembre de 2022

Específico Tema 2 . Régimen Jurídico del Sector Público. Ley 40/2015. Artículos Del 1 al 4.

 Ley 40/2015

Régimen Jurídico del Sector Público.

Primera parte.

Entró en vigor en 2/10/2016



Fuente: Canal de Youtube Jon Fernandez abogados. Curso gratuito Ley 40/2015. IMPRESCINDIBLE.



Comienza con el Título Preliminar, dividido en 6 capítulos que contienen los artículos del 1 al 53.


DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1 LEY 40/2015 (OBJETO)

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las AAPP, los ppios del sistema de responsabilidad de las AAPP y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la AGE y su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 2 LEY 40/2015 Ámbito subjetivo de la aplicación.

1.- La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

  • a.- Administración General del Estado
  • b.- Administración de las Comunidades Autónomas.
  • c.- Entidades que integran la Admon Local
  • d.- Sector Público institucional.

1El Sector Público institucional está integrado por:

  • a.- Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las AAPP.
  • b.- Entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las AAPP que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los ppios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
  • c.- Las Universidades Públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
3. Tienen consideración de AAPP la AGE, las Admones de las CCAA, la s Entidades de la Admón Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.

Artículo 3 Ley 40/2015

Las AAPP sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con el sometimiento pleno a la CE, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

  • a.- Servicio efectivo a ciudadanos
  • b.- Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
  • c.- Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
  • d.- Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
  • e.- Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
  • f.- Responsabilidad por la gestión pública.
  • g.- Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
  • h.- Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
  • i.- Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
  • j.  Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
  • k.- Cooperación, colaboración y coordinación entre las AAPP.

2.Las AAPP entre sí y con sus órganos, organismos públicos se relacionarán y entidades vinculadas o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente, la prestación conjunta de servicios a los interesados.

3.  Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las CCAA y de los correspondientes en las Entidades Locales, la actuación de la AAPP respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos de las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.  Cada una de las AAPP del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.


ARTÍCULO 4 Ley 40/2015.

1. La AP que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

2. Las AAPP velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.



Tema 14 Específico. Derechos y Obligaciones para el trabajador en materia de Riesgos Laborales.

Derechos y Obligaciones 


Artículo 25 Ley 31/1995.  Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.


1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, tengan reconocida la discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.  A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.  

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentran manifiestamente en estado o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

Atendidas a las características del trabajador, no podrá el empresario destinarlo a aquellos puestos en los que resulte especialmente vulnerable o de riesgo especiales.  De igual modo, y también con carácter general, se procurará una mayor protección y seguridad para aquellos destinos en los que se manipulen o queden expuestos a agentes o productos de cualquier tipo que pudiese producir efectos, mutaciones o que resulten tóxicos de forma que afecten a la fertilidad de los trabajadores.


ARTÍCULO 26 Ley 31/1995, 

Protección de la maternidad.


1.  La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.

Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o el tiempo de trabajo no resultase posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del INSS o de las Mutuas en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.

El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3.Si dicho cambio de puesto no resultara técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los número 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la Empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo.  Podrá asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

5.  Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.


ARTÍCULO 29 LEY 31/1995.


Obligaciones trabajadores en materia de prevención de riesgos.


1.  Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

2.  Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario deberán en particular:

  • 1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros herramientas, medios con los que desarrollen su actividad.
  • 2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
  • 3.  No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
  • 4.  Informar de inmediato a su superior jerárquico directo y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención, o en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
  • 5.  Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
  • 6.  Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos del personal estatutario al servicio AAPP.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.


Tema 14 ESPECÍFICO DERECHO A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES. Artículo 14 Ley 31/1995.

 DERECHO A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES

Artículo 14 Ley 31/1995.

1.  Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las AAPP respcto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2.  En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.  A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4.  Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5.  El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.


viernes, 9 de diciembre de 2022

Tema 14 específico. ACTUACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES EN MATERIA SANITARIA. Ley 10 31/1995.

 ACTUACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

COMPETENTES EN MATERIA SANITARIA

Artículo 10 Ley 31/1995 


Las actuaciones de las AAPP competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítiulo IV del Título de la Ley 14/1986, General de Sanidad y disposiciones dictadas para su desarrollo.

En particular, corresponderá a las AAPP citadas:

  • a.- El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes.  Para ello, establecerán las pautas y protocolo de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.
  • b.- La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.
  • c.- La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
  • d.- La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Actuaciones de la AAPP en materia sanitaria (Ley General Sanidad 14/1986)
  • Establecer medios adecuados para evaluación y control.
  • pautas y protocoles de actuación previo informe técnico especializado.
  • Sistema de información adecuados para:
    • Elaborar mapas de riesgos laborales, estudios epidemiológicos para identificación y prevención de patologías, cooperación entre administraciones.
  • Sistemas de formación para el personal sanitario
    • en materia de prevención y salud laboral.
  • Elaboración y divulgación.
    • Estudios, investigación, estadísticas...


Tema 14 Específico Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral. Art. 7


Actuaciones de las AAPP competentes en materia laboral.  Artículo 7 31/1995

Artículo 7 Ley 31/1995


1.  En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las AAPP competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa en los siguientes términos:

  • a.- Promoviendo prevención y asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
  • b.- Velando por el cumplimiento de la normativa sobre pevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control.  A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
  • c.- Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el Capítulo VII de la misma.
2.  Las funciones de las AAPP competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora. 

Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.

A modo de resumen para que sea más fácil el estudio de las funciones anteriores:

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN.

  • Prevención y asesoramiento.
    • Será desarrollado por los órganos técnicos especializados e incluirá:  Asistencia, Cooperación, Información, Divulgación, Formación e Investigación.
  • Vigilancia y control.
    • Velarán por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
  • Sanción. En el ejercicio de la potestad sancionadora, la Admón castigará el incumplimiento de la normativa.

Tema 14 Específico. POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Art 5 31/1995

Política en materia de Prevención de Riesgos para proteger la Seguridad y Salud en el Trabajo. 


Artículo 5 Ley 31/1995


1.  La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que se correspondan, y en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas AAPP competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados a cuyo fin:

  • a.- La Admón Gral del Estado, las Admones de laa CCAA y las entidades integrantes de la Admon Local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.
  • b.- La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2.  A los fines previstos en el apartado anterior las AAPP promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de riesgos laborales.

En el ámbito de la Admón GRa del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.

3.  Del mismo modo, las AAPP fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.

Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.  Los programas podrán instrumentarse a través de  la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.

4. Las Admones públicas  promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.

5.  La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa.  Igualmente, la política en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas.  A tal efecto, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales deberá incorporarse un informe sobre su aplicación en las pequeñas y medianas empresa que incluirá, en su caso, las medidas particulares que para éstas se contemplen.

Como objetivos que deben alcanzar:
  • 1 Mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
  • Educación en materia preventiva.- Mediante la realización de cursos especializados y la formación del trabajador adecuada a su lugar de trabajo.
  • 3 Investigación de nuevas formas de prevención y protección de los trabajadores.  Especialmente al desarrollo de nuevas medidas de seguridad y la creación de un ambiente de trabajo adecuado al desarrollo de dicha actividad.
  • 4.  Garantizar la efectiva igualdad de hombres y mujeres en el trabajo.  Se tendrá en especial consideración la conciliación familiar y las situaciones de maternidad, lactancia y cuidado de familiares dependientes.
  • 5.  Integración de la prevención de riesgos en el sistema de gestión de la empresa. Deberá elaborarse un informe en el Proyecto de Empresa en el que se haga constar los posibles riesgos y las medidas que deberán ser tomadas.


ESPECÍFICO TEMA 14. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Artículos 2 y 3

 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Artículos 2y 3.  


Artículo 2. Ley 31/1995


1.  La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de  los trabajadores la aplicación de medidas y el desarrollo de actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación y la formación de los trabajadores en materia peventiva, en los términos señalados en la presente disposición.

Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula actuaciones a desarrollar por las AAPP, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.

2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.


Principios Generales de la Prevención de Riesgos Profesionales:

  1. Protección de la Seguridad y la Salud.
  2. Eliminación o disminución de los riesgos.
  3. Información.
  4. Consulta.
  5. Participación equilibrada,
  6. Formación en materia de prevención.

Artículo 3 Ley Ley 31/1995 Ley 31/1995.

1.  Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto enb el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de AAPP, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.  Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.  Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.

2.  La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuya particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:

  • Policía, seguridad y resguardo aduanero.
  • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
  • Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica dictada para regular la protección de seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

3. En los centros/establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica.

En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial (...)

4.  Suprimido.

TEMA 3. SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS - SISTEMAS DE SELECCIÓN DE PERSONAL FIJO (III)

 3.7. LE Y 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO En fecha 29 de diciemb...