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lunes, 9 de mayo de 2022

3.1.4.2.1. Efectos. Artículo 39

 Efectos



En el art. 39 nos explica cuando un acto dictado por las Admones Públicas tiene su efecto, validez 

Indica régimen de los efectos producidos por los actos que dictan las AAPP, desde su validez y eficacia, pasando por la posibilidad de que dichos actos sean retroactivos hasta la posibilidad de que una admon requiera/exija a otra la anulación de un acto que se considera ilegal.  ¿Vamos a por el artículo?

Artículo 39 Ley 39/2015

1.- Los actos de las AAPP sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2.- La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3.- Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en el fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las AAPP en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos admtvos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Admón.

5.- Cuando una AAPP tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una AAPP distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previametne para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.

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Por regla general, los actos administrativos, producirán sus efectos desde la fecha en que se dicten salvo en los siguientes casos:

  • cuando en ellos se indique una fecha diferente.
  • cuando así lo exija su contenido o requiera su notificación, publicación o aprobación.
  • podrá se retroactiva cuando se dicten para sustituir actos que han sido anulados o produzcan efectos favorables al interesado si los hechos necesarios ya necesarios ya existieran en la fecha desde la que producirá efectos y no se lesionen derechos de terceros.


sábado, 7 de mayo de 2022

3.1.4.2. Eficacia de los actos, artículos 37 y 38

Eficacia de los actos.  Artículos 37 y 38


Vídeo desde el art. 37 hasta el 41 de la 39/2015



En estos artículos se regula la eficacia de los actos administrativos.  Además de concretar cuándo serán válidos los actos de las admones, también establece que sean directamente ejecutivos, o sea, que se aplicarán y se cumplirán sin que la Admon acuda a otros órganos/instituciones para que sus resoluciones sean acatadas.

Por otro lado, también se establece el régimen de inderogabilidad singular en virtud del cual se establece que ninguna resolución/acto individual puede contrariar lo dispuesto en una disposición de carácter general como podría ser un reglamento.

Y en el artículo 38 se refleja el carácter ejecutivo de estos actos.

Sin más dilación, ¡a por la legislación! 💁💁💁💁💁


Artículo 37 de la Ley 39/2015.


1.- Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

2.- Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.


Artículo 38 Ley 39/2015


1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.


domingo, 1 de mayo de 2022

3.1.4.1.2. Forma 36

Forma

Los actos emanan de las AAPP.  En la 39/2015 continúa trabajando con documentos en formato de papel pero por otro lado, persigue que la Admón trabaje cada vez más con medios electrónicos.  Así que, actualmente, conviven ambos formatos, aunque se intenta que preferiblemente se utilicen los medios electrónicos.

También se consideran actividades administrativas de forma verbal, sin embargo obliga a que adquieran la forma escrita cuando sea necesario y, en última instancia, la norma habilita para que en los casos en los que deban dictarse una pluralidad de actos de la misma naturaleza, se lleven a cabo en un mismo acto. 




Pues nada, por tercera vez el mismo vídeo de Jon Fernandez Abogados.

Artículo 36 de la Ley 39/2015

1.- Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2.- En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede.  Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

3.- Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

sábado, 30 de abril de 2022

3.1.4.1.1. Motivación 35

                Motivación


Al referirnos a la motivación de los actos administrativos estamos hablando sobre la explicación de los motivos o fundamentos en los que se basa la decisión tomada por la Admon en función del Derecho. O sea, cumplimiento/respeto normas que rigen ese procedimiento.

Luego hay otra cosa que son las potestades discrecionales, o sea capacidad atribuida a órganos admtvos para ejercer su poder de decisión al escoger entre diversas opciones, todas ellas válidas.

¡A por el 35! 😇



Es el mismo vídeo que en el post anterior, y en el posterior. Suscribíos, es buenísimo explicando las leyes.


Artículo 35 Ley 39/2015


1.- Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictámen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desestimiento por la Admon en pdtos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los pdtos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimiento de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.


2.- La motivación de los actos que pongan fin a los pdtos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la decisión que se adopte.

viernes, 29 de abril de 2022

3.1.4.1. Requisitos de los actos administrativos 34

 Requisitos de los actos administrativos
¿Qué requisitos han de cumplir los actos administrativos para garantizar su validez y efectos?
Comenzaremos por el Art 34, donde leeremos cómo se producen los actos (oficio/instancia de parte) y producción de sus efectos (cuando cumplen requisitos).  ¿Vamos? ✌
Artículo 34 de la Ley 39/2015
1- Los actos administrativos que dicten las Admones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
2.- El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.


miércoles, 27 de abril de 2022

3.1.3.2.3. Tramitación de urgencia 33

 Tramitación de urgencia

¿En qué consiste eso de "Tramitación de urgencia?  Pues justo lo contrario de antes, donde hablábamos de "ampliación de plazos".  Se trata de procedimientos que deben ser agilizados y hay que resolverlos cuanto antes.  Así que, cuando existe dicha situación, se decreta la Tramitación de Urgencia.  Todo esto está explicado en el artículo 33 de nuestra ley favorita.🎌




Artículo 33 Ley 39/2015


1.- Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por el cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2.- No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

lunes, 25 de abril de 2022

3.1.3.2.2. Ampliación de plazos 32

  Ampliación de plazos




A veces sucede que se produce una ampliación de los plazos, esto es, la posibilidad de prolongar la tramitación del pdto administrativo.

La Ley está pensada por si se producen situaciones especiales que hagan necesario ampliar los plazos que aún no hayan vencido.  Vamos a por el artículo 32.

Artículo 32 Ley 39/2015

1.- La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados,  una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.  El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

2.- La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso, a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

3.- Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento de plazo de que se trate.  En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.  Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. 

4.- Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Admon podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.


 

sábado, 23 de abril de 2022

3.1.3.2.1.1. Cómputo de plazos en los registros 31

Cómputo de plazos en los registros



En el artículo 31 nos enteraremos de cómo se calculan los plazos, en lo referente al registro de docs, registros electrónicos, y al calendario de días hábiles e inhábiles a efectos de presentación de documentación.  

Por otro lado, tanto las oficinas de atención a la ciudadanía y de apoyo en el uso y acceso a los registros de esta naturaleza deberán publicar en sus sedes (tanto físicas como digitales) los horarios de apertura y atención al público.

Artículo 31 Ley 39/2015

1.- Cada AAPP publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.

2.- El registro electrónico de cada Admon u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.

El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:

  • a) permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las 24 horas.
  • b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.  Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. 
    • Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.
  • c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las AAPP vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Admon u Organismo.  En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.

2.- La sede electrónica del registro de cada AAPP u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo.  Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos dispuestos en el artículo 30.6.


domingo, 17 de abril de 2022

3.1.3.2.1. Cómputo de plazos 30

 Cómputo de plazos


En el artículo 30 de la Ley 39/2015 se determina si aún estamos en plazo y podemos llevar a cabo la actuación que la admon o si ya no tenemos oportunidad porque se nos ha pasado el tiempo.  Por eso es tan conveniente tener claro aquello que se indica en este artículo.



Que os suscribáis, que no os váis a arrepentir "Jon Fernández Abogados"


Art. 30 Ley 39/2015. 

1.- Salvo que por Ley o en el Derecho de la UE se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles.  Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a 24 horas, en cuyo caso se expresarán en días.

2.- Siempre que por Ley o en el Derecho de la UE no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazo se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la UE, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

3.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

4.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento.  Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6.- Cuando un día fuese hábil en el municipio o CCAA en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

7.- La Administración General del Estado y las Administraciones de las CCAA con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.  El calendario aprobado por las CCAA comprenderá los días inhábiles en las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial correspondiente, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

8.- La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Admones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o régimen de jornada y horarios de las mismas.



martes, 12 de abril de 2022

3.1.3.1.10. Documentos aportados por los interesados 28

 Documentos aportados por los interesados



En el artículo 28 veremos las condiciones, requisitos, forma y tiempo en la regulación de los documentos aportados por los interesados al pdto administrativo del que sean parte interesada, de modo que:

Artículo 28 de la Ley 39/2015


1.- Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Admones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.  Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

2.- Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la Admon actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Admon. La Admon actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a  ello.  No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección. 

Las AAPP deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.

3.- Las Admones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

Asimismo, las AAPP no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Admon.  A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano admtvo presentó los citados documentos, debiendo las AAPP recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el pdto la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las AAPP no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

4.- Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica según los requisitos establecidos en el art. 27, con carácter previo a su presentación electrónica.  La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.

5.- Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el pdto lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las AAPP podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.

6.- Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las AAPP.

7.- Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.


lunes, 11 de abril de 2022

TÍTULO VIII De la Organización Territorial del Estado

 TÍTULO VIII De la Organización Territorial del Estado 




Por no perder las BUENAS costumbres, de nuevo, abrimos con Carol G


CAPÍTULO PRIMERO Principios generales

Municipios, provincias y Comunidades Autónomas. 

Artículo 137.

 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. 

Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses

Artículo 138.

 1.  El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

 2.  Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales

Igualdad de los españoles en los territorios del Estado

Artículo 139.

 1.  Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

 2.  Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.


CAPÍTULO SEGUNDO.  De la Administración Local



Autonomía y democracia municipal

Artículo 140.

 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán 40elegidos por los Concejales o por los vecinos. 

La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Las provincias. Las islas

Artículo 141

. 1.  La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 

2.  El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 

3.  Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 

4.  En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Las Haciendas locales

Artículo 142. 

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.



CAPÍTULO TERCERO De las Comunidades Autónomas

Autogobierno de las Comunidades Autónomas.

Artículo 143.


1. En el ejercicio de derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la CE, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes los territorios comunes y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en CCAA con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

Iniciativa autonómica

2.  La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

 3.  La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.


Otro vídeo de Carol con aclaraciones sobre las CCAA

Artículo 144

  

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

 a)  Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.  

b)  Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. 

c)  Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.  

Artículo 145

Cooperación entre Comunidades Autónomas

 1.  En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 

2.  Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146

Elaboración del Estatuto.

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

Los Estatutos de Autonomía

 1.  Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 

2.  Los Estatutos de autonomía deberán contener: 

a)  La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. 

b)  La delimitación de su territorio. 

c)  La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. 

d)  Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 

Reforma Estatuto Autonomía

3.  La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica

Artículo 148

Competencias Comunidades Autónomas

1.  Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 

  • 1.  Organización de sus instituciones de autogobierno. 
  • 2.  Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 
  • 3.  Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 
  • 4.  Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 
  • 5.  Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 
  • 6.  Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 
  • 7.   La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 
  • 8.  Los montes y aprovechamientos forestales. 
  • 9.  La gestión en materia de protección del medio ambiente. 
  • 10.  Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
  •  11.  La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
  •  12.  Ferias interiores. 
  • 13.  El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 
  • 14.  La artesanía.
  • 15.  Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 
  • 16.  Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 
  • 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 
  • 18.  Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 
  • 19.  Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 
  • 20.  Asistencia social. 
  • 21.  Sanidad e higiene. 
  • 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 

2.  Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.




COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO

Artículos 149

1.  El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  •  1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 
  • 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
  • 3.Relaciones internacionales. 
  • 4.  Defensa y Fuerzas Armadas. 
  • 5. Administración de Justicia. 
  • 6.  Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este 
  • orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 
  • 7.   Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 
  • 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 
  • 9.  Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 
  • 10.  Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
  • 11.  Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 
  • 12.  Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 
  • 13.  Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 
  • 14.  Hacienda general y Deuda del Estado. 
  • 15.  Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 
  • 16.  Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 
  • 1 7.  Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 
  • 18.  Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 
  • 19.  Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 
  • 20.  Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 
  • 21.  Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 
  • 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 
  • 23.  Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 
  • 24.o  Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 
  • 25.  Bases del régimen minero y energético. 
  • 26.  Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 
  • 2 7.   Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 
  • 28.  Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 
  • 29.  Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica
  • 30.  Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 
  • 31.  Estadística para fines estatales. 
  • 32.  Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 
Servicio del Estado a la Cultura

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 



3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas

Coordinación de competencias legislativas

Artículo 150.

 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Elaboración del Estatuto en régimen especial

Artículo 151.

 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 

  • 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 
  • 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 
  • 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 
  • 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 
  • 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 

3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad  Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo

Órganos de las Comunidades Autónomas

Artículo 152. 


1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. 

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.

 Control de los órganos de las Comunidades Autónomas

Artículo 153. 

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: 

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. 

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. 

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. 

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.


Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Artículo 154.


 Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.


                                                                Artículo 155.


1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Autonomía financiera de las Comunidades Autónomas

Artículo 156

. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Recursos de las Comunidades Autónomas

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: 

  • a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. 
  • b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. 
  • c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 
  • d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. 
  • e) El producto de las operaciones de crédito. 

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

 Artículo 158. 

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español

Fondo de Compensación Interterritorial

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.















domingo, 10 de abril de 2022

3.1.3.1.9. Validez de documentos 27

 Validez de documentos

Las copias de documentos administrativos realizados por las propias admones se considerarán copias auténticas, y surtirán los efectos jurídicos que se le otorgue. En el artículo 27 de esta ley de determina el régimen jurídico de la emisión de copias válidas y con eficacia frente a terceros.  ¿Lo leemos? 👓



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Art. 27 Ley 39/2015

1. Cada AAPP determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. LAS copias auténticas realizadas por una Admón Pública tendrán validez en las restantes Admones.

A estos efectos, la Admon Gral Estado, las CCAA y las Entidades Locales, podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.

Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes AAPP, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2.- Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado y las realizadas, cualquiera que sea su suporte, por los órganos competentes de las AAPP en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

3.- Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las AAPP deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

  • a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
  • b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
  • Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico, en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
  • c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figura la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá constatar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
  • d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Admon o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Admones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4.- Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las AAPP.  La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la LEy 13/2013, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Así mismo las AAPP estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

5.- Cuando las AAPP expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.

6.- La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.


Otro estupendo canal de Youtube al que os deberíais suscribir es "Leyes para oposiciones"

viernes, 8 de abril de 2022

TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Título VI Del Poder Judicial. 




                                                       Independencia de la Justicia.


Artículo 117

1.  La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

                                        Inamovilidad Jueces y Magistrados.

2.  Los Jueces  y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

3.  El Ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

                                                   Unidad Jurisdiccional

5.  El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.  La ley regula el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6.  Se prohíben los Tribunales de excepción.



Colaboración con la Justicia

Artículo 118

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Gratuidad de la Justicia

Artículo 119

La Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Publicidad de las Actuaciones Judiciales.

Artículo 120


1.  Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2.  El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en material criminal.
3.  Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. 

Indemnización por errores judiciales.

Artículo 121.

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artículo 122.

Juzgados y Tribunales.


1.  La Ley Orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el Estatuto Jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Consejo General del Poder Judicial.


2.  El Consejo General del poder Judicial, es el órgano de gobierno del mismo.  La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3.  El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo que lo presidirá y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de  5 años.  De éstos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; 4 a propuesta del Congreso de los Diputados y 4 a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por la mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 1 años de ejercicio en su profesión.



El Tribunal Supremo

Artículo 123.

1.  El Tribunal Supremo, con Jurisdicción en toda ESpaña, es el órgano jurisdiccional superor en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2.  El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

El Ministerio Fiscal

Artículo 124  

1.  El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2.  El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los ppios de unidad de actuación y dependencia jerárquca y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

El Fiscal General del Estado.

3.  La Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del poder judicial.

Institución del Jurado

 Artículo 125.

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Admón de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y  tradicionales.

Policía Judicial.

Artículo 126.

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimientos y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales.

Artículo 127

1.  Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.  La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2.  La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.




Bueno, amiguis, ya hemos llegado al final de este Título de la Constitución.  Ya sabéis lo que viene ahora, ¿no?.  Pues eso, ¡¡¡a por el tema siguiente!!!

 

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