lunes, 11 de abril de 2022

TÍTULO VIII De la Organización Territorial del Estado

 TÍTULO VIII De la Organización Territorial del Estado 




Por no perder las BUENAS costumbres, de nuevo, abrimos con Carol G


CAPÍTULO PRIMERO Principios generales

Municipios, provincias y Comunidades Autónomas. 

Artículo 137.

 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. 

Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses

Artículo 138.

 1.  El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

 2.  Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales

Igualdad de los españoles en los territorios del Estado

Artículo 139.

 1.  Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

 2.  Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.


CAPÍTULO SEGUNDO.  De la Administración Local



Autonomía y democracia municipal

Artículo 140.

 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán 40elegidos por los Concejales o por los vecinos. 

La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Las provincias. Las islas

Artículo 141

. 1.  La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 

2.  El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 

3.  Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 

4.  En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Las Haciendas locales

Artículo 142. 

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.



CAPÍTULO TERCERO De las Comunidades Autónomas

Autogobierno de las Comunidades Autónomas.

Artículo 143.


1. En el ejercicio de derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la CE, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes los territorios comunes y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en CCAA con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

Iniciativa autonómica

2.  La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

 3.  La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.


Otro vídeo de Carol con aclaraciones sobre las CCAA

Artículo 144

  

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

 a)  Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.  

b)  Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. 

c)  Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.  

Artículo 145

Cooperación entre Comunidades Autónomas

 1.  En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 

2.  Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146

Elaboración del Estatuto.

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

Los Estatutos de Autonomía

 1.  Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 

2.  Los Estatutos de autonomía deberán contener: 

a)  La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. 

b)  La delimitación de su territorio. 

c)  La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. 

d)  Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 

Reforma Estatuto Autonomía

3.  La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica

Artículo 148

Competencias Comunidades Autónomas

1.  Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 

  • 1.  Organización de sus instituciones de autogobierno. 
  • 2.  Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 
  • 3.  Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 
  • 4.  Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 
  • 5.  Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 
  • 6.  Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 
  • 7.   La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 
  • 8.  Los montes y aprovechamientos forestales. 
  • 9.  La gestión en materia de protección del medio ambiente. 
  • 10.  Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
  •  11.  La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
  •  12.  Ferias interiores. 
  • 13.  El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 
  • 14.  La artesanía.
  • 15.  Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 
  • 16.  Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 
  • 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 
  • 18.  Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 
  • 19.  Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 
  • 20.  Asistencia social. 
  • 21.  Sanidad e higiene. 
  • 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 

2.  Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.




COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO

Artículos 149

1.  El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  •  1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 
  • 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
  • 3.Relaciones internacionales. 
  • 4.  Defensa y Fuerzas Armadas. 
  • 5. Administración de Justicia. 
  • 6.  Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este 
  • orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 
  • 7.   Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 
  • 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 
  • 9.  Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 
  • 10.  Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
  • 11.  Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 
  • 12.  Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 
  • 13.  Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 
  • 14.  Hacienda general y Deuda del Estado. 
  • 15.  Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 
  • 16.  Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 
  • 1 7.  Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 
  • 18.  Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 
  • 19.  Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 
  • 20.  Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 
  • 21.  Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 
  • 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 
  • 23.  Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 
  • 24.o  Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 
  • 25.  Bases del régimen minero y energético. 
  • 26.  Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 
  • 2 7.   Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 
  • 28.  Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 
  • 29.  Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica
  • 30.  Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 
  • 31.  Estadística para fines estatales. 
  • 32.  Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 
Servicio del Estado a la Cultura

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 



3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas

Coordinación de competencias legislativas

Artículo 150.

 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Elaboración del Estatuto en régimen especial

Artículo 151.

 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 

  • 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 
  • 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 
  • 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 
  • 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 
  • 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 

3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad  Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo

Órganos de las Comunidades Autónomas

Artículo 152. 


1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. 

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.

 Control de los órganos de las Comunidades Autónomas

Artículo 153. 

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: 

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. 

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. 

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. 

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.


Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Artículo 154.


 Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.


                                                                Artículo 155.


1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Autonomía financiera de las Comunidades Autónomas

Artículo 156

. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Recursos de las Comunidades Autónomas

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: 

  • a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. 
  • b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. 
  • c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 
  • d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. 
  • e) El producto de las operaciones de crédito. 

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

 Artículo 158. 

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español

Fondo de Compensación Interterritorial

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.















domingo, 10 de abril de 2022

3.1.3.1.9. Validez de documentos 27

 Validez de documentos

Las copias de documentos administrativos realizados por las propias admones se considerarán copias auténticas, y surtirán los efectos jurídicos que se le otorgue. En el artículo 27 de esta ley de determina el régimen jurídico de la emisión de copias válidas y con eficacia frente a terceros.  ¿Lo leemos? 👓



                 Otro vídeo de "Aprende la Ley" ¿Aún no os habéis suscrito?


Art. 27 Ley 39/2015

1. Cada AAPP determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. LAS copias auténticas realizadas por una Admón Pública tendrán validez en las restantes Admones.

A estos efectos, la Admon Gral Estado, las CCAA y las Entidades Locales, podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.

Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes AAPP, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2.- Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado y las realizadas, cualquiera que sea su suporte, por los órganos competentes de las AAPP en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

3.- Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las AAPP deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

  • a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
  • b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
  • Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico, en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
  • c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figura la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá constatar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
  • d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Admon o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Admones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4.- Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las AAPP.  La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la LEy 13/2013, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Así mismo las AAPP estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

5.- Cuando las AAPP expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.

6.- La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.


Otro estupendo canal de Youtube al que os deberíais suscribir es "Leyes para oposiciones"

sábado, 9 de abril de 2022

TÍTULO VII. DE LA ECONOMIA Y HACIENDA

 DE ECONOMIA Y HACIENDA.


No había mejor manera de abrir el post.  Carol G. Forever.


FUNCIÓN PÚBLICA DE LA RIQUEZA

Artículo 128.

1.  Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2.  Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.  Mediante Ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asímismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.


PARTICIPACIÓN EN LA EMPRESA Y EN LOS ORGANISMOS PÚBLICOS.

Artículo 129.

1. La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas.  También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

Desarrollo del sector económico

Artículo 130.

 1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y en particular, de la agricultura, de la ganadería de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

2.  Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.


Vídeo esquema del Título VII de OPOSITATEST


Planificación de la actividad económica

Artículo 131

1.  El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y de su más justa distribución.

2.  El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

Bienes de dominio público

Artículo 132. 

 Los Presupuestos Generales del Estado.

 1.  La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación

2.  Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 

3.  Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.  

Potestad Tributaria

Artículo 133

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

2.  Las Comunidades Autónomas y las Corporacioles Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3.  Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financiera y realizar gastos de acuerdo con las leyes.


Nuestro amigo de LANDL FORMACIÓN nos explica el artículo 134


Los Presupuestos Generales del Estado

Artículo 134

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.

2.  Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6.  Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos.  Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.




Estabilidad presupuestaria

Artículo 135

1.  Todas las AAPP adecuarán sus actuaciones al principio de ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA.

2.  El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructura que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la UE para sus Estados Miembros.

Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto.  Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta.

 Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

 El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 

4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 

5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. 

En todo caso, regulará: 

  • a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. 
  • b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
  • c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 

6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.

El Tribunal de Cuentas

Artículo 136


                                               Vídeo de Cris-Save, visitad su canal.


1.  El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. 

2.  Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.

El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. 

3.  Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. 

4.  Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.









viernes, 8 de abril de 2022

TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Título VI Del Poder Judicial. 




                                                       Independencia de la Justicia.


Artículo 117

1.  La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

                                        Inamovilidad Jueces y Magistrados.

2.  Los Jueces  y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

3.  El Ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

                                                   Unidad Jurisdiccional

5.  El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.  La ley regula el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6.  Se prohíben los Tribunales de excepción.



Colaboración con la Justicia

Artículo 118

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Gratuidad de la Justicia

Artículo 119

La Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Publicidad de las Actuaciones Judiciales.

Artículo 120


1.  Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2.  El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en material criminal.
3.  Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. 

Indemnización por errores judiciales.

Artículo 121.

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artículo 122.

Juzgados y Tribunales.


1.  La Ley Orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el Estatuto Jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Consejo General del Poder Judicial.


2.  El Consejo General del poder Judicial, es el órgano de gobierno del mismo.  La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3.  El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo que lo presidirá y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de  5 años.  De éstos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; 4 a propuesta del Congreso de los Diputados y 4 a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por la mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 1 años de ejercicio en su profesión.



El Tribunal Supremo

Artículo 123.

1.  El Tribunal Supremo, con Jurisdicción en toda ESpaña, es el órgano jurisdiccional superor en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2.  El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

El Ministerio Fiscal

Artículo 124  

1.  El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2.  El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los ppios de unidad de actuación y dependencia jerárquca y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

El Fiscal General del Estado.

3.  La Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del poder judicial.

Institución del Jurado

 Artículo 125.

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Admón de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y  tradicionales.

Policía Judicial.

Artículo 126.

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimientos y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales.

Artículo 127

1.  Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.  La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2.  La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.




Bueno, amiguis, ya hemos llegado al final de este Título de la Constitución.  Ya sabéis lo que viene ahora, ¿no?.  Pues eso, ¡¡¡a por el tema siguiente!!!

 

jueves, 7 de abril de 2022

EL CONSELL. ESTATUT AUTONOMIA GENERALITAT VALENCIANA

 EL CONSELL

El Consell (Enlace a la página web)

Órgano de gobierno de la Generalitat : órgano colegiado EJECUTIVO de la CV o Gobierno Valenciano. Regulado en los artículos que vamos a ver a continuación.  




ARTÍCULO 29

1.  El Consell es el de Generalitat, órgano colegiado de Gobierno que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En particular, dirige la Administración, que se encuentra bajo la autoridad de la Generalitat.

2. Los miembros del Consell, que reciben el nombre de Consellers son designados por el President de la Generalitat.  Sus funciones, composición, forma de nombramiento y de cese serán regulados por Ley de Les Corts.

3.  La sede del Consell será la ciudad de Valencia, y sus organismos, servicios y dependencias se podrán establecer en diferentes lugares del territorio de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con los criterios de descentralización y coordinación de funciones.

4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Consell, que por su naturaleza lo exijan, serán publicados en el "Diario Oficial de la Generalitat" en las dos lenguas oficiales.  En relación con la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", se estará a lo que disponga la norma estatal correspondiente.

Responsabilidades del Consell

ARTÍCULO 30 EACV  

El Consell responde políticamente de forma solidaria ante Les Corts, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión.

Su President, previa deliberación del Consell, puede plantear ante Les Corts la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley.  La cuestión se considerará aprobada cuando obtenga la mayoría simple.  Si tenía por objeto un proyecto de ley, éste se considerará aprobado según el texto enviado por el Consell, excepto en los casos en los que se requiera una mayoría cualificada. 

ARTÍCULO 31

La responsabilidad penal y civil de los miembros del Consell, y en su caso, la del President, se exigirá en los mismos términos que este Estatuto determina para los Diputados

ARTÍCULO 32

El Consell podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad.  También podrá `por propia iniciativa o con el acuerdo previo de Les Corts, suscitar los conflictos de competencia a los que hace referencia el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución Española.


                                              Siempre Carol 💓💓💓💓💓💓💓💓💓


A nivel personal, os recomendaría leer noticias sobre decisiones de El Consell, ya que ayudarán a reforzar  y a entender este tema, que a mí por lo menos, se me hace muy duro y se me mezcla con la Constitución.  Por otra parte hay pocas opciones que os pueda ofrecer de Youtube sobre esto que estamos viendo.  En fin... sigamos estudiando, que es lo importante.

miércoles, 6 de abril de 2022

4. LES CORTS VALENCIANES. LAS CORTES.

Les Corts Valencianes.  Las Cortes.

Los parlamentos autonómicos son el poder legislativo de ámbito autonómico.  En nuestro caso, la Comunidad Valenciana, esta función la desempeñas "Les Corts Valencianes" tal y como podemos leer en el artículo siguiente.


Artículo 21 EACV

La potestad legislativa dentro de la Comunitat Valenciana corresponde a Les Corts, que representan al pueblo.

Les Corts son inviolables y gozan de autonomía.

Les Corts tienen su sede en el Palacio de los Borja de la Ciudad de Valencia, pudiendo celebrar sesiones en otros lugares de la CV cuando sus órganos de Gobierno así lo acuerden.

                           Les Corts Valencianes, su canal en Youtube.


Artículo 22 EACV

Funciones de LES CORTS:

a)  Aprobar los presupuestos de la Generalitat y las emisiones de Deuda Pública.

b) Controlar la acción del Consell.

c) Elegir al President de la Generalitat.

d) Exigir, en su caso, la responsabilidad política del President y del Consell.

e) Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Admón situada bajo la autoridad de la Generalitat.  Con esta finalidad se podrán crear, en su caso, comisiones especiales de investigación, o atribuir esta facultad a las comisiones permanentes.

f) Presentar ante la Mesa del Congreso proposiciones de Ley y nombrar a los Diputados encargados de defenderlas.

g) Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.

h) Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.

i) Aprobar, a propuesta del Consell, los convenios y los acuerdos de cooperación con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas.

j) Designar a los Senadores y Senadoras que deben representar a la CV, conforme a lo previsto en la CE y en la forma que determine la LEy de Designación de Senadores en representación de la CV.

k) Recibir información, a través del Consell, debatir y emitir opinión respecto de los tratados internacionales y legislación de la UE en cuanto se refieran a materias de particular interés de la CV, de acuerdo con la legislación del Estado.

l) Aquellas otras que les atribuya las leyes y este Estatuto




ARTÍCULO 23 EACV (Constitución Corts)

1. Les Corts estarán constituidas por un número de Diputados y Diputadas no inferior a noventa y nueve, elegidos por en la forma que determina sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.

2.-Para poder ser proclamados electos y obtener escaño, los candidatos de cualquier circunscripción habrán de gozar de la condición política de valencianos y deberán haber sido presentados por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que obtengan el número de votos exigido por la Ley Electoral valenciana.

3.- Los miembros de Les Corts gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Igualmente, gozarán de aforamiento en materia de responsabilidad civil por actos cometidos y opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo.

4.- Les Corts son elegidas por cuatro años. El mandato de sus Diputados finaliza cuatro años después de las elecciones, o el día de la disolución de la Cámara por el President de la Generalitat en la forma que establezca la Ley del Consell. A determinados efectos, el mandato de los Diputados finalizará el día antes de las elecciones.

La disolución y convocatoria de nuevas elecciones a Les Corts se realizará por medio de Decreto del President de la Generalitat. En cualquier caso, Les Corts electas se constituirán en un plazo máximo de noventa días,partir de la fecha de finalización del mandato anterior.  El Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat», especificará el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, la duración de la campaña electoral, el día de votación y el día, hora y lugar de constitución de Les Corts de acuerdo con la Ley Electoral Valenciana.


ARTÍCULO 24 EACV (Distribución diputados en cada circunscripción electoral).


La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las dos terceras partes de Les Corts y garantizan un mínimo de 20 diputados por cada circunscripción provincial, distribuyendo el resto del número total de los diputados entre dichas circunscripciones, según criterios de proporcionalidad respecto de la población, de manera que la desproporción que establezca el sistema resultante sea inferior a la relación de 1 a 3.  

       Artículo 25 EACV (Presidente, Mesa y Diputación Permanente)


1. Les Corts nombrarán a su Presidente, a la Mesa y a una Diputación Permanente.

También aprobarán, por mayoría absoluta, su Reglamento que tendrá rango de Ley. Igualmente, en la forma que determine el Reglamento, aprobarán los Estatutos de Gobierno y Régimen Interno de la Cámara.

2. Les Corts podrán en funcionarán en Plenos o en Comisiones, delegar las Comisiones, la elaboración de las leyes, sin prejuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y la votación.  Quedan exceptuadas de dicha delegación las leyes de bases y  los Presupuestos de la Comunitat.

3. Les Corts se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.  Los períodos ordinarios serán dos por año y durarán como mínimo 8 meses.  El primero se iniciará en septiembre y en febrero el segundo.

Tendrán la consideración de sesiones extraordinarias las que, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara, convoque el Presidente a propuesta del Consell, de la Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los Diputados y Diputadas o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Les Corts. Las sesiones extraordinarias acabarán una vez finalizado el orden del día determinado para el cual fueron convocadas. Todas las sesiones del Pleno serán públicas, excepto aquellas que determine el Reglamento de Les Corts.

4. Les Corts adoptan los acuerdos por mayoría simple, excepto disposición expresa en sentido contrario.   Para adoptar acuerdos es necesaria la presencia, al menos, de la mitad más uno de los Diputados y Diputadas.

5.  Las Leyes de la Generalitat serán promulgadas, en nombre del Rey, por su President y publicadas aen las 2 lenguas oficiales en el "Diario Oficial de la Generalitat" en el plazo de quince días desde su aprobación y en el "Boletín Oficial del Estado". Para su entrada en vigor, regirá la fecha de publicación en el "DOVG".

       Artículo 26 EACV (Iniciativa legislativa)

1.  La Iniciativa legislativa corresponde a Les Corts y al Consell, en la forma que determine el presente Estatuto y el Reglamento de Les Corts.

2.  La iniciativa legislativa de Les Corts se ejercerá por los Grupos Parlamentarios y por los Diputades en la forma que determine el Reglamento de Les Corts. También podrá ser ejercida a través de la iniciativa popular en la forma que se regule por Ley y en los términos previstos en el Reglamento de Les Corts.



                        Història i funcionament de Les Corts Valencianes









martes, 5 de abril de 2022

3.1.3.1.8. Emisión de documentos Art. 26

Emisión de Documentos Art 26 de la Ley 39/2015

En este artículo se establece que la emisión de docs por parte de las AAPP se llevará a cabo por escrito, si bien a través de medios electrónicos cuando sea posible dadas las características del documento de que se trate.  Además, el artículo establece los requisitos que deben cumplir los documentos electrónicos que provienen de AA para que surtan efecto/sean válidos. 




Canal Aprende la Ley, suscripción muy recomendable.  Con este vídeo recordaremos los post anteriores y este mismo.


Artículo 26 Ley 39/2015

1.- Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las AAPP. Las AAPP emitirán los documentos admtvos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2.- Para ser considerados válidos, los docs electrónicos administrativos deberán:

  • a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
  • b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.
  • c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
  • d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
  • e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Se considerarán válidos los documentos electrónicos que, cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.

3.-  No requerirán de firma electrónica, los docs electrónicos emitidos por las AAPP que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo.  En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.

        💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁💁


La Administración Electrónica es un gran avance, gracias a ella las entidades, órganos y unidades que conforman el Sector Público han procedido a automatizar determinados trámites, procedimientos y, con ello, la emisión de ciertos documentos administrativos que tendrán la misma validez que aquellos en cuya producción interviene un empleado o empleada pública. 

Vamos a hacer una pequeña incursión en la normativa 40/2015, Régimen Jurídico del Sector Público, estrechamente unida a la 39/2015, donde en su artículo 41 define la actuación automatizada de la siguiente manera:

Artículo 41 Ley 40/2015

 1.- Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.

2.- En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.


                                           Chin pon. 👌

2. Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. . Título 1 Capítulo II.

Vídeo procedente del canal de Youtube Jon Fernandez Abogados  (Titulo I. De los interesados en el Procedimiento) CAPÍTULO II Identificación ...