domingo, 3 de abril de 2022

TÍTULO V: DE LAS RELACIONES ENTRE GOBIERNO Y CORTES GENERALES

 TÍTULO V:

 DE LAS RELACIONES ENTRE GOBIERNO Y CORTES GENERALES

En este Título de la CE es donde se refleja la regulación "Del Gobierno y las Cortes Generales".  Comprende desde el artículo 108 al 116.  ¿Nos lanzamos ya? 💃💃


RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO ANTE LAS CÁMARAS Y DISOLUCIÓN.


Comenzaremos con el 108.


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Artículo 108.

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.

Es responsabilidad solidaria.  Cualquier miembro del Gobierno puede asumir, y por tanto, a cualquier miembro del Gobierno se le puede exigir respuesta sobre la actuación de cualquier otro miembro.  Por eso a veces hemos visto dimitir ministros en lugar del Presidente del Gobierno.


Artículo 109  

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de cualesquiera autoridades del Estado y CCAA.  

Artículo 110

1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

2.  Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas, funcionarios de sus Departamentos.

Tras la lectura de los artículos 109 y 110 de la CE, vemos como existe un intercambio de información mutuo entre el Gobierno y las Cortes Generales, pudiendo las Cortes Generales recabar información y ayuda del Gobierno y, además, pudiendo el Gobierno asistir a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones, pudiendo solicitarles información.


Artículo 111 CE

1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.  Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la Cámara manifieste su posición.


CUESTIÓN DE CONFIANZA



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Artículo 112 CE

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.


MOCIÓN DE CENSURA.





Artículo 113

1.  El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.  

2.  La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y  habrá de incluir un candidato a la presidencia del Gobierno.

3.  La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran  días desde su presentación.  En los dos primeros días de dicho plazo, podrán presentarse mociones alternativas.

4.  Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.


DIMISIÓN DEL GOBIERNO.






Artículo 114. 

1.  Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.

2.  Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99.  El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.


DISOLUCIÓN DE LAS CÁMARAS.





Artículo 115

1.  El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey.  El derecho de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2.  La propuesta de disolución no podrá presentarse cunado esté en trámite una moción de censura.

3.  No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el art. 99 apartado 5.



ESTADO DE ALARMA.  ESTADO DE EXCEPCIÓN.  ESTADO DE SITIO.




Artículo 116.

1.  Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2.  El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de 1 días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo.  El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3.  El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados.  La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración que no podrá exceder de 30 días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4.  El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno.  El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en periodo de sesiones.  

Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.  Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6.  La Declaración de los estados de Alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.








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