viernes, 15 de abril de 2022

LEY DEL GOBIERNO VALENCIANO. I

 

Aunque esta Ley es de 1983, sufrió una importante reforma en 2007, como consecuencia de la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana del año 2006.  

De este tema, los aspectos que más claros deben quedarnos son:

  1. Composición del Consell, 
  2. cuáles son sus atribuciones y su funcionamiento, 
  3. y la jerarquía de los reglamentos que dicta.
Finalmente, destacar la responsabilidad de los miembros del mismo, así como la moción de censura y la cuestión de confianza.  ¡A por ello!  ¡A por la Ley del Gobierno Valenciano!


                                   Otro vídeo más del Canal de Jon Fernández Abogados.

LEY 5/83 de 30 de diciembre:  El CONSELL:

ESTRUCTURA:

Son 79 artículos distribuidos de la siguiente forma:

Preámbulo.

  • Título I. Del President de la Generalitat.
  • Título II. Del Consell
  • Título III. De las Relaciones entre el Consell i les Corts
  • Título IV:  De la Administración Pública de la Generalitat.
  • Título V:  De la Responsabilidad de los miembros del Consell y la Administración Pública de la Generalitat.
  • 2 Disposiciones Derogatorias.
  • 3 Disposiciones Finales.


1.1 El Consell y su composición.


Es el ÓRGANO COLEGIADO SUPERIOR que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la Administración de la Generalitat:

Composición:

  • President de la Generalitat
  • Vicepresidente (s)
    • Funciones de máximo apoyo y asesoramiento.
    • Pueden ser titulares de uno de los departamentos.
    • Ejerce funciones que les delegue o encomiende el President (también sustitución).
  • Consellers (pueden ser sin cartera)

Pueden asistir los Secretarios Autonómicos si son convocados.

El President nombrará un Secretario del Consell, entre los Vicepresidentes o Consellers.

Podrá elegir un portavoz.

  LAS ATRIBUCIONES DEL CONSELL

EN LO REFERENTE A LA POLÍTICA GENERAL:

  • Determinación directrices de la acción del Gobierno .
  • Planificación/desarrollo política valenciana.
  • Facultades que el Estatuto de Autonomía o Ley de les Corts le atribuyan en actividades de las Diputaciones provinciales y Entes Locales.

Acción exterior.

EN LO REFERENTE A LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y ADMINISTRATIVAS.

  • Nombrar y separar altos cargos (a propuesta del Conseller).
  • Designar o proponer al Gobierno del Estado las personas que formen parte de la administración de las empresas públicas y otras instituciones económicas o financieras estatales implantadas en la Comunidad, así como designar dichos representantes en empresas dependientes de la Comunidad. (Salvo Ley en Contrario)
  • Reglamentar e inspeccionar a las Diputaciones provinciales, organismos e instituciones y otros entes locales en cuanto ejecuten competencias delegadas.
  • Aprobar las directrices de coordinación de las Diputaciones en materias de interés general de las CCAA, así como atribuir a los órganos de la administración de la Generalitat las competencias de información, comprobación y control que de ellas deriven.
  • Proponer a Les Corts (para debate y aprobación) convenios y acuerdos de colaboración con el Estado y otras CCAA  en competencia de materias exclusivas de la Generalitat.
  • Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con el Estado, otras Comunidades Autónomas y otras instituciones (sin perjuicio de la aprobación de les Corts y autorización en su caso, de las Cortes Generales).
  • Proponer a les Corts la creación de personas jurídicas públicas y privadas, o crearlas para ejercer competencias de la Generalitat.
  • Proponer convocatoria de concursos y oposiciones de magistrados, jueces, secretarios judiciales y resto de personal de la administración de justicia.
  • Participar en la fijación de demarcaciones de registradores de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales, y número de notarios, así como oficinas liquidadoras de acuerdo con las leyes del Estado.  Nombrar Notarios, Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes inmuebles según las leyes del Estado.

EN LO REFERENTE A LA NORMATIVA:

  • Proponer a les Corts la reforma del Estatut.
  • Iniciativa legislativa (aprobación de proyectos de ley para remisión a las Corts; acompaña antecedentes y exposición de motivos.
  • Dictar decretos legilsativos.
  • Dictar decretos leyes.
  • Elaborar proyectos de ley de presupuestos (presentar con dos meses de antelación).
  • Potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución Española, Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y las leyes.
  • Emisión deuda pública para gastos de inversión, previo acuerdo de les Corts.

EN LO REFERENTE A LA ACTIVIDAD PARLAMENTARIA.

  • Proponer a les Corts sesiones extraordinarias (fijar el orden del día)
  • Deliberar sobre la cuestión de confianza.
  • Adoptar el previo acuerdo sobre disolución de les Corts que pueda plantear el President de la Generalitat.

EN LO REFERENTE A LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO Y OTRAS CCAA.

  • Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
  • Plantear conflictos de competencia.
  • Comparecencia y personación en los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a la C.V.
  • Comparecer en los conflictos de competencia cuando así lo determinen les Corts por mayoría absoluta.

  EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSELL.

Sesiones reservadas:  sólo públicos los acuerdos.

El secretario levanta acta.

Podrá

  • Constituir Comisiones Delegadas.
    • Permanentes o temporales
    • Sobre temas de interés común a varios departamentos.
    • En el decreto de Creación:  composición, funciones y materias.
    • Pueden formar parte: El President, Vicepresident (S), y los Consellers.  También los Secretarios Autonómicos en la materia.
  • Crear Comisiones Interdepartamentales:
    • Integrada por altos cargos de la Admón Valenciana.
    • Estudio, coordinación, programación, y propuestas de resolución de la actividad interdepartamental en materias sectoriales comunes.
    • Decreto de Creación: funcionamiento y facultades.
  • Crear Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios.
    • Prepara reuniones del Consell y otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las comisiones anteriores.
    • Presidida por el Secretario del Consell.
LA CONSELLERIA Y LOS CONSELLERS.

La administración de la Generalitat se organiza en Consellerías o Departamentos (al frente un conseller—funciones ejecutivas)

FUNCIONES DE LOS CONSELLERS:

  • Asistir a las reuniones del Consell.
  • Proponer al Consell el nombramiento y cese de altos cargos de su departamento.
  • Preparar y presentar al Consell anteproyectos de Ley, propuestas de acuerdo y proyectos de decreto de cuestiones de su departamento y refrendarlos una vez aprobados.
  • Formular el anteproyecto de Presupuesto de la Conselleria.
  • Ejercer la potestad reglamentaria en materias de su Conselleria (forma: Órdenes de la Consellería).
  • Proponer al Consell la estructura y organización de su Conselleria.
  • Ejecutar los acuerdos del Consell en el marco de sus competencias.
  • Resolver en vía administrativa los recursos contra órganos de su Conselleria no adscritos a una Secretaría Autonómica o los de estas que no agoten la vía Administrativa (salvo Ley en lo contrario).
  • Resolver conflictos de atribuciones entre órganos y autoridades de su Consellería.
  • Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios de su departamento y la alta inspección de los organismos autónomos adscritos.
  • Disponer los gastos propios de los servicios de su Conselleria dentro de los límites legales y presupuestarios y la ordenación de pagos.
  • Facultades ordinarias en materia de contratación dentro de los límites legales presupuestarios.
  • Otras facultades que le atribuyen las leyes, los reglamentos, el Consell o el President de la Generalitat.
Hasta aquí la primera parte, vamos a dividir el texto ya que se trata de un tema espeso, pero si os sirve de consuelo... es corto.

jueves, 14 de abril de 2022

LAS CORTES VALENCIANAS O LES CORTS

 LES CORTS VALENCIANES O LES CORTS



                                                   ARTÍCULO 21 EACV

La potestad legislativa dentro de la CV corresponde a Les Corts, que representan al pueblo. Les Corts son inviolables y gozan de autonomía.

Tienen su sede en el Palacio de los Borja de la ciudad de Valencia, pudiendo celebrar sesiones en otros lugares de la CV cuando sus órganos de Gobierno así lo acuerden.

                                              ARTÍCULO 22. Funciones.

Son funciones de Les Corts:

  • a) Aprobar los presupuestos de la Generalitat y las emisiones de Deuda Pública.
  • b) Controlar la acción del Consell.
  • c) Elegir al President de la Generalitat.
  • d) Exigir, en su caso, la responsabilidad política del President y del Consell.
  • e) Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalitat.  Con esta finalidad se podrán crear, en su caso, comisiones especiales de investigación o atribuir esta facultad a las comisiones permanentes.
  • f)  Presentar ante la Mesa del Congreso proposiciones de ley y nombrar a los Diputados encargados de defenderlas.
  • g) Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de proyectos de Ley.
  • h) Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
  • i) Aprobar, a propuesta del Consell, los convenios y los acuerdos de cooperación con el Estado y con las demás CCAA.
  • j) Designar a los Senadores y Senadoras que deben representar a la CV, conforme a lo previsto en la CE y en la forma que determine la Ley de Designación de Senadores en representación de la Comunidad Valenciana.
  • k) Recibir información, a través del Consell, debatir y emitir opinión respecto de los tratados internacionales y legislación de la UE en cuanto se refieran a materias de particular interés de la CV, de acuerdo con la legislación del Estado.
  • l) Aquellas otras que les atribuyan las leyes y este Estatuto. 








         ARTÍCULO 23 EACV. Constitución de Les Corts y miembros.

1. Les Corts estarán constituidas por un número de Diputados y Diputadas no inferior a 99, elegidos en la forma que determina el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.

2. Para poder ser proclamados electos y obtener escaño, los candidatos de cualquier circunscripción habrán de gozar de la condición política de valencianos y deberán haber sido presentados por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que obtengan el número de votos exigido por la Ley Electoral valenciana.

3. Los miembros de Les Corts gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Igualmente, gozarán de aforamiento en materia de responsabilidad civil por actos cometidos y opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo.

4. Les Corts son elegidas por cuatro años. El mandato de sus Diputados finaliza cuatro años después de las elecciones, o el día de la disolución de la Cámara por el President de la Generalitat en la forma que establezca la Ley del Consell. A determinados efectos, el mandato de los Diputados finalizará el día antes de las elecciones.

La disolución y convocatoria de nuevas elecciones a Les Corts se realizará por medio de Decreto del President de la Generalitat. En cualquier caso, Les Corts electas se constituirán en un plazo máximo de noventa días, a partir de la fecha de finalización del mandato anterior. El Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat», especificará el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, la duración de la campaña electoral, el día de votación y el día, hora y lugar de constitución de Les Corts de acuerdo con la Ley Electoral Valenciana.

                         Artículo 24 EACV LEY ELECTORAL VALENCIANA.

La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las dos terceras partes de Les Corts y garantizará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción provincial, distribuyendo el resto del número total de los diputados entre dichas circunscripciones, según criterios de proporcionalidad respecto de la población, de manera que la desproporción que establezca el sistema resultante sea inferior a la relación de uno a tres.




           Artículo 25 EACV. Presidente, Mesa y Diputación Permanente

1. Les Corts nombrarán a su Presidente, a la Mesa y a una Diputación Permanente.

También aprobarán, por mayoría absoluta, su Reglamento que tendrá rango de Ley. Igualmente, en la forma que determine el Reglamento, aprobarán los Estatutos de Gobierno y Régimen Interno de la Cámara.

2. Les Corts funcionarán en Pleno o en Comisiones.  Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes, sin perjuicio de que el Pleno puede recabar el debate y la votación.  Quedan exceptuadas de dicha delegación las leyes de bases y los Presupuestos de la Comunitat.

3.  Les Corts se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.  Los períodos ordinarios serán dos por año y durarán como mínimo 8 meses.  El primero se iniciará en septiembre y en febrero, el segundo.

Tendrán la consideración de sesiones extraordinarias las que, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara, convoque el Presidente a propuesta del Consell, de la Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los Diputados y Diputadas o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Les Corts. Las sesiones extraordinarias acabarán una vez finalizado el orden del día determinado para el cual fueron convocadas. Todas las sesiones del Pleno serán públicas, excepto aquellas que determine el Reglamento de Les Corts.

4. Les Corts adoptan los acuerdos por mayoría simple, excepto disposición expresa en sentido contrario. Para adoptar acuerdos es necesaria la presencia, al menos, de la mitad más uno de los Diputados y Diputadas.

5. Las leyes de la Generalitat serán promulgadas, en nombre del Rey, por su President y publicadas, en las dos lenguas oficiales en el "Diario Oficial de la Generalitat" en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el "Boletín Oficial del Estado". Para su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el "Diario Oficial de la Generalitat".

Artículo 26 EACV  Iniciativa legislativa

1. La iniciativa legislativa corresponde a Les Corts y al Consell, en la forma que determine el presente Estatuto y el Reglamento de Les Corts.

2. La iniciativa legislativa de Les Corts se ejercerá por los Grupos Parlamentarios y por los Diputados y Diputadas en la forma que determine el Reglamento de Les Corts. También podrá ser ejercida a través de la iniciativa popular en la forma que se regule por Ley y en los términos previstos en el Reglamento de Les Corts.



ESTATUTO DE AUTONOMÍA. DERECHOS DE LOS VALENCIANOS Y LAS VALENCIANAS. Título II.

TÍTULO II. Estatut d'Autonomia

 DE LOS DERECHOS DE LOS VALENCIANOS Y VALENCIANAS


Canal de Youtube Help Oposiciones.


Artículos del 8 al 19.


Artículo 8 EACV

1. Los valencianos/valencianas, en su condición de ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento de la Unión Europea y en el ordenamiento de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, particularmente, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea.

2.  Los poderes públicos valencianos están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.

                                                               Artículo 9 EACV

1.  Sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una Ley de les Corts regulará el derecho a una buena administración y el acceso a los documentos de las instituciones y administraciones públicas valencianas.

2. Todos los ciudadanos tienen derecho a que las AAPP de la Generalitat traten sus asuntos de modo equitativo e imparcial y en un plazo razonable y a gozar de servicios públicos de calidad. 

Asimismo, los ciudadano valencianos tendrán derecho a dirigirse a la Admon de la CV en cualquiera de sus dos lenguas oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada. 

3.  La Generalitat velará por una Admon de Justicia sin demoras indebidas y próxima al ciudadano.

4. Todos los valencianos tienen el derecho a participar de forma individual o colectiva, en la vida política, económica, cultural y social de la CV.

La Generalitat promoverá la participación de los agentes sociales y del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos.

5. La Generalitat garantizará políticas de protección y defensa de consumidores y usuarios, así como sus derechos al asociacionismo, de acuerdo con la legislación del Estado.

                                                          Artículo 10 EACV


1. La Generalitat defenderá y promoverá los derechos sociales de los valencianos que representan un ámbito inseparable del respeto de los valores y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la Comunitat Valenciana.

2.  Mediante una Ley de Les Corts se elaborará la Carta de derechos Sociales de la Comunitat Valenciana, como expresión del espació cívico de convivencia social de los valencianos, que contendrá el conjunto de principios, derechos y directrices que informen la actuación pública de la Generalitat en el ámbito de la política social.

3.  En todo caso, la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en los siguientes ámbitos:

  • defensa integral de la familia
  • los derechos de las situaciones de unión legalizadas.
  • protección específica y tutela social del menor.
  • la no discriminación y derechos de las situaciones de unión legalizadas,
  • la no discriminación y derechos de las personas con discapacidad y sus familiar a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica,
  • la articulación de políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
  • participación y protección de las personas mayores y de los dependientes
  • asistencia social a las personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.
  • Igualdad de derechos de hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo
  • protección social contra la violencia de género y actos terroristas.
  • derecho y atención social de los inmigrantes con residencia en la Comunidad Valenciana.
4.  La Generalitat, en el marco de sus competencias y mediante su organización jurídica, promoverá las condiciones necesarias parfa que los derechos sociales de los ciudadanos valencianos y de los grupos y colectivos en que se integren sean objeto de una aplicación real y efectiva.

El mandato del apdto 2º de l'Estatut se hizo efectivo a través de la LEy 4/2012, 1 de octubre por la que se aprobó la Carta de los Derechos sociales de la Comunitat Valenciana.

                                                                Artículo 11 EACV

La Generalitat, conforme a la Carta de Derechos Sociales, velará en todo caso para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y garantizará que lo hagan en igualdad de condiciones.  A estos efectos se garantizará la compatibilidad de la vida familiar y laboral.

                                                         Artículo 12 EACV 

La Generalitat velará por la protección y defensa de la identidad y los valores e intereses del Pueblo Valenciano y el respeto a la diversidad cultural de la Comunitat Valenciana y su patrimonio histórico.  La Generalitat procurará asimismo la protección y defensa de la creatividad artística científica y técnica, en la forma que determine la Ley competente.


                                                         Artículo 13 EACV 

1.  La Generalitat, conforme a la Carta de Derechos Sociales ,garantizará en todo caso a toda persona afectada de discapacidad, el derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal afectada de discapacidad, el derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socio-profesional y su participación en la vida social de la comunidad.

2.  La Generalitat procurará a las personas afectadas de discapacidad su integración por medio de una política de igualdad de oportunidades, mediante medidas de acción positiva, y garantizará la accesibilidad espacial de las instalaciones, edificios y servicios públicos.

3. Las que incluyan personas o familias que alguno de sus miembros mayores, menores o dependientes esté afectado por discapacidad, que exija cuidados especiales, tienen derecho a una ayuda de la Generalitat en la forma que determine la Ley.

4.  La Generalitat garantizará el uso de la lengua de signos propia de los sordos, que deberá ser objeto de enseñanza, protección y respeto. .

                                                   Artículo 14 EACV

Los poderes públicos velarán por los derechos y necesidades de las personas que hayan sufrido daños causados por catástrofes naturales y sobrevenidas.

                                                  Artículo 15 EACV

Con el fin de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, la Generalitat garantiza el derecho de los ciudadanos valencianos en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta de ciudadanía en los términos previstos en la Ley.

                                                 Artículo 16 EACV

La Generalitat garantizará el derecho de acceso a una vivienda digna de los ciudadanos valencianos. Por esta ley se regularán las ayudas para promover este derecho, especialmente en favor de los jóvenes, personas sin medios, mujeres maltratadas, personas afectadas por discapacidad y aquellas otras en las que estén justificadas las ayudas.


                                                      Artículo 17 EACV

1.  Se garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer del abastecimiento suficiente de agua de calidad.  Igualmente se reconoce el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas a cuencas excedentarias atendiendo a criterios de sostenibilidad de acuerdo con la CE y la legislación estatal.

Los ciudadanos valencianos tienen derecho a gozar de una cantidad de agua de calidad suficiente y segura para atender a sus necesidades de consumo humano y para poder desarrollar sus actividades económicas y sociales de acuerdo con la Ley. 

2.  Toda persona tiene derecho a gozar de una vida y un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

La Generalitat protegerá el medio ambiente, la diversidad biológica, los procesos ecológicos y otras áreas de especial importancia ecológica. 


                                           Artículo 18 EACV

Desde el reconocimiento social y cultural del sector agrario valenciano y de su importante labor en la actividad productiva, en el mantenimiento del paisaje, del territorio, del medioambiente, de la cultura, de las tradiciones y costumbres más definitorias de la identidad valenciana, la Generalitat adoptará las medidas políticas, fiscales, jurídicas y legislativas que garanticen los derechos de este sector, su desarrollo y protección, así como de los agricultores y ganaderos.

                                         Artículo 19 EACV 

1. En el ámbito de sus competencias, la Generalitat impulsará un modelo de desarrollo equitativo territorialmente equilibrado y sostenible, basado en la incorporación de procesos de innovación, la plena integración en la sociedad de la información, la formación permanente, la producción abiertamente sostenible y una ocupación estable y de calidad en la que se garantice la seguridad y la salud en el trabajo.

La Generalitat promoverá de equilibrio territorial entre las zonas costeras y las del interior.

2.  Queda garantizado el derecho de acceso de los valencianos a las nuevas tecnologías y a que la Generalitat desarrolle políticas activas que impulsen la formación, las infraestructuras y su utilización.



Del fantástico canal Tuti Oposiciones.

miércoles, 13 de abril de 2022

OTRAS INSTITUCIONES GENERALITAT VALENCIANA



DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE LA GENERALITAT



  
Artículo 38 (Síndic de Greuges).


El Síndic de Greuges es el Alto Comisionado de Les Corts, designado por éstas, que velará por la defensa de los derechos y libertades reconocidos en los Títulos I de la Constitución Española y II del presente Estatuto, en el ámbito competencial y territorial de la Comunitat Valenciana. Anualmente informará a Les Corts del resultado del ejercicio de sus funciones.

En cuanto al procedimiento del nombramiento, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.


Artículo 39 EACV  Sindicatura de Comptes

La Sindicatura de Comptes es el órgano al que corresponde el control externo económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalitat, de los entes locales comprendidos en su territorio y del resto del sector público valenciano, así como de las cuentas que lo justifiquen.

En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.


                              Artículo 40 EACV Consell Valencià de Cultura.

El Consell Valenciá de Cultura es la institución consultiva y asesora de las instituciones públicas de la Comunitat Valenciana en aquellas materias específicas que afecten a la cultura valenciana.

En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.



Artículo 41 EACV L'Acadèmia Valenciana de la Llengua

L' Acadèmia Valenciana de la Llengua, institución de la Generalitat de carácter público, tiene por función determinar y elaborar, en su caso, la normativa lingüística del idioma valenciano.

La normativa lingüística de L'Acadèmia Valenciana de la Llengua será de aplicación obligatoria en todas las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.


                 Artículo 42 EACV   El Comité Econòmic i Social

El Comité Econòmic i Social es el órgano consultivo del Consell y, en general, de las instituciones públicas de la Comunitat Valenciana, en materias económicas, sociolaborales y de empleo.

En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.


                              Artículo 43 EACV  El Consell Jurídic Consultiu

El Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, institución de la Generalitat de carácter público, es el órgano consultivo supremo del Consell, de la Administración Autonómica y, en su caso, de las administraciones locales de la Comunitat Valenciana en materia jurídica.

En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.


                       Artículo 44 EACV  Ejercicio del poder legislativo

1.  La legislación de Les Corts prevista en el presente Estatuto, revestirá la forma de Ley de la Generalitat.

2.  En las materias incluidas en los artículos 50 y 51 del presente Estatuto, y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalitat podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con aquello establecido en el apartado anterior. Estas normas se considerarán derogadas con la entrada en vigor de las estatales correspondientes, si es que no hay una disposición expresa en sentido contrario. El ejercicio de esta facultad de dictar legislación concurrente exigirá la comunicación previa al Delegado del Gobierno.

3.  Les Corts podrán delegar en el Consell la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos Legislativos, en los mismos términos establecidos en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución Española para los supuestos de delegación del Congreso al Gobierno de España.

4.  Igualmente, el Consell, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, podrá dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votación en Les Corts, atendiendo a lo que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de España.

5.  El desarrollo legislativo de las Instituciones de la Generalitat previstas en el artículo 20.3 de este Estatuto requerirá para su aprobación una mayoría de tres quintas partes de la Cámara.


                                     Artículo 45 EACV Facultades y Competencias.

En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en el territorio de la Comunitat Valenciana, con preferencia sobre cualquier otro. En defecto del Derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal.

                                                    Artículo 46 EACV

La Generalitat asume, además de las facultades y competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se hallen implícitamente comprendidas en aquéllas.


                                Artículo 47 EACV  Control de constitucionalidad.

Las Leyes de la Generalitat quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contenciosa-administrativa, y están sujetas sólo al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.

Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalitat serán recurribles ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

                                                    Artículo 48 EACV

En el ejercicio de sus competencias, la Generalitat gozará de las potestades y los privilegios propios de la Administración del Estado.


martes, 12 de abril de 2022

3.1.3.1.10. Documentos aportados por los interesados 28

 Documentos aportados por los interesados



En el artículo 28 veremos las condiciones, requisitos, forma y tiempo en la regulación de los documentos aportados por los interesados al pdto administrativo del que sean parte interesada, de modo que:

Artículo 28 de la Ley 39/2015


1.- Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Admones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.  Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

2.- Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la Admon actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Admon. La Admon actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a  ello.  No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección. 

Las AAPP deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.

3.- Las Admones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

Asimismo, las AAPP no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Admon.  A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano admtvo presentó los citados documentos, debiendo las AAPP recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el pdto la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las AAPP no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

4.- Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica según los requisitos establecidos en el art. 27, con carácter previo a su presentación electrónica.  La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.

5.- Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el pdto lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las AAPP podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.

6.- Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las AAPP.

7.- Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.


lunes, 11 de abril de 2022

TÍTULO VIII De la Organización Territorial del Estado

 TÍTULO VIII De la Organización Territorial del Estado 




Por no perder las BUENAS costumbres, de nuevo, abrimos con Carol G


CAPÍTULO PRIMERO Principios generales

Municipios, provincias y Comunidades Autónomas. 

Artículo 137.

 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. 

Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses

Artículo 138.

 1.  El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

 2.  Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales

Igualdad de los españoles en los territorios del Estado

Artículo 139.

 1.  Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

 2.  Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.


CAPÍTULO SEGUNDO.  De la Administración Local



Autonomía y democracia municipal

Artículo 140.

 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán 40elegidos por los Concejales o por los vecinos. 

La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Las provincias. Las islas

Artículo 141

. 1.  La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 

2.  El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 

3.  Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 

4.  En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Las Haciendas locales

Artículo 142. 

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.



CAPÍTULO TERCERO De las Comunidades Autónomas

Autogobierno de las Comunidades Autónomas.

Artículo 143.


1. En el ejercicio de derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la CE, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes los territorios comunes y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en CCAA con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

Iniciativa autonómica

2.  La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

 3.  La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.


Otro vídeo de Carol con aclaraciones sobre las CCAA

Artículo 144

  

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

 a)  Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.  

b)  Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. 

c)  Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.  

Artículo 145

Cooperación entre Comunidades Autónomas

 1.  En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 

2.  Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146

Elaboración del Estatuto.

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

Los Estatutos de Autonomía

 1.  Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 

2.  Los Estatutos de autonomía deberán contener: 

a)  La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. 

b)  La delimitación de su territorio. 

c)  La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. 

d)  Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 

Reforma Estatuto Autonomía

3.  La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica

Artículo 148

Competencias Comunidades Autónomas

1.  Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 

  • 1.  Organización de sus instituciones de autogobierno. 
  • 2.  Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 
  • 3.  Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 
  • 4.  Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 
  • 5.  Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 
  • 6.  Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 
  • 7.   La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 
  • 8.  Los montes y aprovechamientos forestales. 
  • 9.  La gestión en materia de protección del medio ambiente. 
  • 10.  Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
  •  11.  La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
  •  12.  Ferias interiores. 
  • 13.  El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 
  • 14.  La artesanía.
  • 15.  Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 
  • 16.  Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 
  • 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 
  • 18.  Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 
  • 19.  Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 
  • 20.  Asistencia social. 
  • 21.  Sanidad e higiene. 
  • 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 

2.  Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.




COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO

Artículos 149

1.  El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  •  1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 
  • 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
  • 3.Relaciones internacionales. 
  • 4.  Defensa y Fuerzas Armadas. 
  • 5. Administración de Justicia. 
  • 6.  Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este 
  • orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 
  • 7.   Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 
  • 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 
  • 9.  Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 
  • 10.  Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
  • 11.  Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 
  • 12.  Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 
  • 13.  Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 
  • 14.  Hacienda general y Deuda del Estado. 
  • 15.  Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 
  • 16.  Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 
  • 1 7.  Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 
  • 18.  Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 
  • 19.  Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 
  • 20.  Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 
  • 21.  Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 
  • 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 
  • 23.  Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 
  • 24.o  Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 
  • 25.  Bases del régimen minero y energético. 
  • 26.  Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 
  • 2 7.   Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 
  • 28.  Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 
  • 29.  Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica
  • 30.  Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 
  • 31.  Estadística para fines estatales. 
  • 32.  Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 
Servicio del Estado a la Cultura

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 



3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas

Coordinación de competencias legislativas

Artículo 150.

 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Elaboración del Estatuto en régimen especial

Artículo 151.

 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 

  • 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 
  • 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 
  • 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 
  • 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 
  • 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 

3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad  Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo

Órganos de las Comunidades Autónomas

Artículo 152. 


1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. 

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.

 Control de los órganos de las Comunidades Autónomas

Artículo 153. 

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: 

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. 

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. 

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. 

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.


Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Artículo 154.


 Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.


                                                                Artículo 155.


1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Autonomía financiera de las Comunidades Autónomas

Artículo 156

. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Recursos de las Comunidades Autónomas

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: 

  • a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. 
  • b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. 
  • c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 
  • d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. 
  • e) El producto de las operaciones de crédito. 

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

 Artículo 158. 

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español

Fondo de Compensación Interterritorial

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.















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