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sábado, 23 de abril de 2022

3.1.3.2.1.1. Cómputo de plazos en los registros 31

Cómputo de plazos en los registros



En el artículo 31 nos enteraremos de cómo se calculan los plazos, en lo referente al registro de docs, registros electrónicos, y al calendario de días hábiles e inhábiles a efectos de presentación de documentación.  

Por otro lado, tanto las oficinas de atención a la ciudadanía y de apoyo en el uso y acceso a los registros de esta naturaleza deberán publicar en sus sedes (tanto físicas como digitales) los horarios de apertura y atención al público.

Artículo 31 Ley 39/2015

1.- Cada AAPP publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.

2.- El registro electrónico de cada Admon u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.

El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:

  • a) permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las 24 horas.
  • b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.  Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. 
    • Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.
  • c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las AAPP vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Admon u Organismo.  En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.

2.- La sede electrónica del registro de cada AAPP u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo.  Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos dispuestos en el artículo 30.6.


domingo, 17 de abril de 2022

3.1.3.2.1. Cómputo de plazos 30

 Cómputo de plazos


En el artículo 30 de la Ley 39/2015 se determina si aún estamos en plazo y podemos llevar a cabo la actuación que la admon o si ya no tenemos oportunidad porque se nos ha pasado el tiempo.  Por eso es tan conveniente tener claro aquello que se indica en este artículo.



Que os suscribáis, que no os váis a arrepentir "Jon Fernández Abogados"


Art. 30 Ley 39/2015. 

1.- Salvo que por Ley o en el Derecho de la UE se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles.  Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a 24 horas, en cuyo caso se expresarán en días.

2.- Siempre que por Ley o en el Derecho de la UE no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazo se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la UE, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

3.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

4.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento.  Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6.- Cuando un día fuese hábil en el municipio o CCAA en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

7.- La Administración General del Estado y las Administraciones de las CCAA con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.  El calendario aprobado por las CCAA comprenderá los días inhábiles en las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial correspondiente, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

8.- La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Admones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o régimen de jornada y horarios de las mismas.



martes, 12 de abril de 2022

3.1.3.1.10. Documentos aportados por los interesados 28

 Documentos aportados por los interesados



En el artículo 28 veremos las condiciones, requisitos, forma y tiempo en la regulación de los documentos aportados por los interesados al pdto administrativo del que sean parte interesada, de modo que:

Artículo 28 de la Ley 39/2015


1.- Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Admones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.  Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

2.- Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la Admon actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Admon. La Admon actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a  ello.  No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección. 

Las AAPP deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.

3.- Las Admones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

Asimismo, las AAPP no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Admon.  A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano admtvo presentó los citados documentos, debiendo las AAPP recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el pdto la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las AAPP no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

4.- Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica según los requisitos establecidos en el art. 27, con carácter previo a su presentación electrónica.  La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.

5.- Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el pdto lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las AAPP podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.

6.- Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las AAPP.

7.- Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.


domingo, 10 de abril de 2022

3.1.3.1.9. Validez de documentos 27

 Validez de documentos

Las copias de documentos administrativos realizados por las propias admones se considerarán copias auténticas, y surtirán los efectos jurídicos que se le otorgue. En el artículo 27 de esta ley de determina el régimen jurídico de la emisión de copias válidas y con eficacia frente a terceros.  ¿Lo leemos? 👓



                 Otro vídeo de "Aprende la Ley" ¿Aún no os habéis suscrito?


Art. 27 Ley 39/2015

1. Cada AAPP determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. LAS copias auténticas realizadas por una Admón Pública tendrán validez en las restantes Admones.

A estos efectos, la Admon Gral Estado, las CCAA y las Entidades Locales, podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.

Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes AAPP, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2.- Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado y las realizadas, cualquiera que sea su suporte, por los órganos competentes de las AAPP en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

3.- Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las AAPP deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

  • a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
  • b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
  • Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico, en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
  • c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figura la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá constatar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
  • d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Admon o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Admones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4.- Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las AAPP.  La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la LEy 13/2013, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Así mismo las AAPP estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

5.- Cuando las AAPP expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.

6.- La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.


Otro estupendo canal de Youtube al que os deberíais suscribir es "Leyes para oposiciones"

martes, 5 de abril de 2022

3.1.3.1.8. Emisión de documentos Art. 26

Emisión de Documentos Art 26 de la Ley 39/2015

En este artículo se establece que la emisión de docs por parte de las AAPP se llevará a cabo por escrito, si bien a través de medios electrónicos cuando sea posible dadas las características del documento de que se trate.  Además, el artículo establece los requisitos que deben cumplir los documentos electrónicos que provienen de AA para que surtan efecto/sean válidos. 




Canal Aprende la Ley, suscripción muy recomendable.  Con este vídeo recordaremos los post anteriores y este mismo.


Artículo 26 Ley 39/2015

1.- Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las AAPP. Las AAPP emitirán los documentos admtvos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2.- Para ser considerados válidos, los docs electrónicos administrativos deberán:

  • a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
  • b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.
  • c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
  • d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
  • e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Se considerarán válidos los documentos electrónicos que, cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.

3.-  No requerirán de firma electrónica, los docs electrónicos emitidos por las AAPP que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo.  En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.

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La Administración Electrónica es un gran avance, gracias a ella las entidades, órganos y unidades que conforman el Sector Público han procedido a automatizar determinados trámites, procedimientos y, con ello, la emisión de ciertos documentos administrativos que tendrán la misma validez que aquellos en cuya producción interviene un empleado o empleada pública. 

Vamos a hacer una pequeña incursión en la normativa 40/2015, Régimen Jurídico del Sector Público, estrechamente unida a la 39/2015, donde en su artículo 41 define la actuación automatizada de la siguiente manera:

Artículo 41 Ley 40/2015

 1.- Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.

2.- En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.


                                           Chin pon. 👌

jueves, 31 de marzo de 2022

3.1.3.1.7.1. Silencio Administrativo en procedimientos iniciados de oficio 25

Silencio Administrativo en procedimientos iniciados de oficio

Como ya hemos visto qué pasa cuando el ciudadano recibe silencio administrativo como respuesta, ahora vamos a ver qué sucede en el caso contrario, cuando es la Admón la que inicia el pdto de oficio.

Y todo ello nos lo cuenta el artículo 25 de nuestra querida Ley 39/2015.


Jon Fernández Abogados, un canal de Youtube interesante para suscribirse.


Art 25 Ley 39/2015

1.- En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Admon del cumplimiento de la obligación legar de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  • a) En el caso de pdtos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
  • b) En los procedimientos en que la Admon ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.  En estos casos, la resolución que declare la caducidad, ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

2. - En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

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Vencimiento plazo para resolver y notificar por causa imputable a la Admon (iniciado de oficio)

Aunque ya haya transcurrido el plazo para dictar resolución y notificarla, la Admon continúa estando obligada a resolver el procedimiento, aunque entonces, la resolución que dé, deberá hacerla en consonancia con los efectos previstos en el art 25 de esta Ley,

  • si el pdto iniciado de oficio es susceptible de producir en interesados que han comparecido una situación jurídica favorable, estos entenderán desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.  Por ejemplo, si una convocatoria de un proceso selectivo (procedimiento iniciado de oficio) no es resuelta por la Admón en el plazo para ello, los aspirantes que se habían inscrito no pueden entender que se han convertido en funcionarios, sino todo lo contrario.
  • Si el procedimiento iniciado de oficio es uno en el cual la Admon ejercita potestades que pueden producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad, de manera que la resolución posterior solo puede ordenar el archivo de las actuaciones.  Por ejemplo, si un individuo recibe una denuncia y no se resuelve en plazo por culpa de la Admon, entonces el procedimiento caduca y el individuo no es multado.
Vencimiento del plazo para resolver y notificar por causa imputada al interesado (pdtos iniciados de oficio).

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.


viernes, 25 de marzo de 2022

3.1.3.1.7. Silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado 24

Silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

Llegamos al art 24 de la 39/2015.  Aquí es donde se explica que, aunque el artículo 21 nos hable de la obligación de las AAPP de resolver de forma expresa los procedimientos cuya tramitación se haya iniciado en su seno, la realidad se impone y, hay casos en los que la resolución expresa de la admón no llega nunca al interesado en el procedimiento. 

Cuando hablamos de silencio administrativo, nos referimos a esta situación. Y su naturaleza es diferente en función de quien haya iniciado el procedimiento, la Admón o un particular.


Canal de Youtube Jon Fernandez Abogados. Os recomiendo la suscripción.


Este es el artículo 24 de la Ley 39/2015

1.- En los pdtos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Admón debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legítima al interesado/s para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la UE o de Derecho Internacional aplicable en España establezcan lo contrario.  Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio administrativo deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los pdtos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la CE, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente, y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Admones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los pdtos de impugnación de actos y disposiciones y en los que de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior a este apartado. 

2.- La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 

3.- La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el aptdo 1º del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

  • a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
  • b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Admón sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4.- Los actos admtvos producidos por silencio admtvo se podrán hacer valer tanto ante la Admon como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia pueda ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver.

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Es importante que nos quedemos con esos dos sentidos que puede tener el Silencio Administrativo.  Recordémoslos:

  • NEGATIVO.- Efecto desestimatorio que tiene la ausencia de resolución de la Admón respecto de un procedimiento.
  • POSITIVO.- Estimación que tiene la falta de respuesta de la Admón y del que deriva el reconocimiento o a la constitución de derechos.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado: la regla que se aplica es el Silencio Administrativo Positivo o estimatorio.

...pero en los siguientes casos, el silencio es negativo:
  • en procedimientos regulados por una norma con rango de ley/de Derecho de la UE o Derecho Internacional aplicable en España, que establezcan el sentido desestimatorio del Silencio Admtvo.
  • cuando el interesado haya iniciado un pdto para ejercer su derecho de petición reconocido en el art. 29 de la C.E.
  • Cuando pdto iniciado por interesado se derive la transferencia, al propio solicitante o a terceros, facultades o "derechos" sobre el dominio o el servicios públicos.
  • Cuando interesado incicie pdto que implique el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
  • Cuando la interesada haya iniciado un pdto de responsabilidad patrimonial de las AAPP, o sea cuando le reclamen una indemnización por daños y/o perjuicios.
  • Cuando el/la interesada haya iniciado un pdto para impugnar actos y disposiciones o uno de revisión de oficio, o sea, plantee un recurso administrativo.  Pero hemos de tener en cuenta que en los casos en los que el procedimiento de impugnación se realiza a través de la interposición de un recurso de alzada y se recurre al silencio.
En el caso de recurso de alzada es posible facilitar el estudio a través de la siguiente estructura:

Silencio negativo 👉 recurso alzada (por causa de silencio administrativo negativo) 👉 3 meses sin contestación 👉 Se entenderá estimado (silencio administrativo positivo).

Aunque se de la situación de silencio administrativo no cesa la obligación de resolver por parte de la Admon. La obligación continúa, pero ahora sujeta a las garantías de la figura jurídica del silencio que se recogen en el referido aptdo 3 del art. 24 (el de arriba).
 


jueves, 17 de marzo de 2022

2.2.1.6. Responsabilidad de tramitación del procedimiento administrativo y obligación de resolver. 20/21

2.2.1.6. Responsabilidad de tramitación del procedimiento administrativo y obligación de resolver

A continuación veremos:

  • la responsabilidad que recae sobre el personal encargado de un determinado procedimiento
  • y su correlativa obligación de resolverlo expresamente.

Aunque, a posteriori la ley reconoce que un procedimiento puede también acabar de modo distinto al previsto como norma general.


ARTICULO 20 39/2015




                  (fijáos solamente al final, cuando habla del artículo 20) 



1.- Titulares de las unidades admtvas y personal al servicio de las AAPP responsables de la resolución o el despacho de los asuntos: responsables directos de su tramitación y adoptarán medidas oportunas para remover obstáculos que impidan/dificulten/retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2.- Interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Admón Pública de que dependa el personal afectado.


A continuación veremos el artículo 21 que por desgracia es de los más liosos a nivel interpretativo, y hemos de tomarlo con paciencia... y con ayuda de algún vídeo.



ARTÍCULO 21 39/2015


1.-Admón obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos pdtos independientemente forma iniciación.

En casos de prescripción, renuncia al derecho, caducidad del pdto o desestimiento de la solicituddd, así como de desaparición sobrevenida del objeto del pdto, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los derechos producidos y las normas aplicables.


Exceptuadas de la obligación: supuestos de terminación del pdto por pacto o convenio, así como pdtos relativos al ejercicio de derechos sometidos solo al deber de declaración responsable o comunicación a la Admon.


2.- El Plazo máximo para notificar la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.


No excederá de 6 meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor/ o así venga previsto en el Derecho de la UE.


3.- Cuando normas reguladorar pdtos no fijen el plazo máximo, este será de 3 meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:


  • a) en los pdtos iniciados de oficio, desde fecha del acuerdo de iniciación.
  • b) en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha de entrada al registro electrónico de la Admon/Organismo competente para su tramitación.
4.- Las AAPP deben publicar y actualizar en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, incluyendo plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso: AAPP informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les ponga término, así como de los efectos a consecuencia del silencio administrativo. Dicha mención incluida en notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el REA u Organismo competente, indicando además, la fecha en que la solicitud fue recibida por órgano competente.

5.- Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.   

6.- El personal al servicio de las AAPP que tengan a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Resumiendo: la 39/2015 determina la obligación de resolver TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS independientemente de su forma de iniciación, así como la posterior notificación a los interesados.

Peeeeroooo.... esta obligación tiene dos excepciones:

  • Finalización del pdto por pacto o convenio (pues interesado ha accedido a pactar y por lo tanto, ya sabe el contenido del mismo).
  • El ejercicio de derechos en los que solo es necesario informar o declararlo a la Admon ( por ejemplo; derecho de manifestación).
OJO: NO CONFUNDIR APARTADOS 2 Y 3 que determinan que el plazo máximo para resolver un pdto es el que indique la norma reguladora de ESE determinado pdto (p.e., la Ley de Expropiación Forzosa regula los plazos del pdto de expropiación).  

Ese plazo establecido por norma no podrá ser superior a 6 meses, a no ser que una norma con rango de Ley o de la UE establezcan uno superior.

Por último, si la norma que regula un procedimiento no dice nada acerca de la duración del mismo, entonces se prevé un plazo general y supletorio, que será de 3 meses.




jueves, 10 de marzo de 2022

2.2.1.5. Deber de colaboración con las Administraciones Públicas y comparecencia ante las mismas 18/19

 Deber de colaboración con las Administraciones Públicas y comparecencia ante las mismas.




LA LEY PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: 

Obligación personas físicas/jurídicas de colaborar con las AAPP según la norma reguladora de determinados procedimientos (pe, Hacienda sabe exactamente lo que tenemos en nuestro banco , donde el banco sería la persona jurídica).

De este modo, se debe informar a la Admón solicitante de todos aquellos aspectos necesarios para facilitar sus actividades, para que las puedan realizar con mayor eficacia/eficiencia posible.

Artículo 18 Ley 39/2015.

  • 1.-  Las personas colaborarán con la Admón en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Admón los informes inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la Admón atentará contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y  financiación de actividades terroristas.
  • 2.- Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
  • 3.-  Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100.

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Cuando nos remite al Art. 100 es porque en él se establece los medios de ejecución forzosa cuando los interesados NO cumplen voluntariamente las decisiones tomadas por la Admón.

Exige que la admón competente obtenga el permiso necesario para poder entrar en casa de cualquier persona/lugar que requiera autorización previa, y si hay negativa, la obtención de una autorización judicial para poder entrar.

A continuación, en el Art. 19 veremos aquello que se ha establecido para la asistencia de las personas ante las sedes de las Admones, física o por medios electrónicos, siempre bajo la exigencia en la que la ley, cuya obligatoriedad se establezca en los procedimientos.  

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Artículo 19 Ley 39/2015 

  • 1.- La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.
  • 2.- En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
  • 3.- Las AAPP entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.

sábado, 5 de marzo de 2022

2.2.1.4. Archivo de documentos 17

 Archivo de documentos



A continuación, en el Artículo 17 veremos la regulación del ARCHIVO ELECTRÓNICO ÚNICO, que recibe la info desde los registros electrónicos de las AAPP cuando ya ha finalizado un procedimiento administrativo. Así, veremos que los docs se conservarán en formatos electrónicos que permitan su visualización, acceso y copia por parte de otros organismos, personas y administraciones, por si fuera necesario en el futuro.

Destaca la idea de la necesaria autorización previa del órgano competente en materia de registro para poder eliminar archivos que se custodian y permanecen en dicho registro.  Vamos a ello.


ART 17 Ley 39/2015


1.-Cada Admón deberá mantener un archivo electrónico único de los docs electrónicos que correspondan a pdtos finalizados, en términos establecidos en normativa aplicable.

2.- Docs electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión.  Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.  La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.

3.- Los medios/soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.



Canal de Youtube Aprende la LEy

lunes, 28 de febrero de 2022

2.2.1.3. Registro de documentos 16

2.2.1.3. Registro de documentos



Dentro de la LAPAC se establece cómo van a ser los REGISTROS de las AAPP.  Distinguimos entre los físicos (localizados en la ubicación de cada admón) y los electrónicos, y en su defecto, el acceso al Registro Electrónico General de las AAPP.

Lo más destacable es su INTEROPERABILIDAD, y la posibilidad de acceder a la información que hay en los mismos desde cualquier punto de acceso a los registros.

Artículo 16.

1.-  Cada Admón : un  REA (Registro Electrónico General) donde se hará el asiento de todo documento presentado o recibido en cualquier órgano admtvo, organismo público o entidad vinculada/dependiente a éstos.  Se anotará la salida de los docs oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

  • Los Organismos Públicos vinculados/dependientes de cada Admon pueden disponer de su propio registro plenamente interoperable e interconectado con el Reg General de la Admón de la que depende.

  • El Reg General de cada Admón será un portal por el que acceder a los registros electrónicos de cada Organismo.  Tanto el Registro Electrónico General de cada Admón como los previstos electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

  • Disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro.  En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados inhábiles.

En sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.

2.- Los asientos se anotarán por orden temporal de recepción o salida de los documentos, indicando la fecha en que se produzcan. Tras registro, serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3.- El Registro Electrónico de cada Admon/Organismo garantiza la constancia, en cada asiento:

  • un número
  • epígrafe expresivo de su naturaleza
  • fecha y hora de su presentación
  • identificación del interesado.
  • órgano administrativo remitente (si procede)
  • persona u órgano administrativo al que se envía
  • en su caso, referencia al contenido del documento registrado. 
Se emitirá  automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trata, incluyendo la fecha/hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.  


4.- Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las AAPP podrán presentarse:

  • a) en reg. electrónico admón u organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
  • b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  • d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
  • e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los R.E de todas y c/una Admones, deberán ser plenamente interoperables garantizando compatibilidad informática e interconexión, así como transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5.- Docs presentados de manera presencial ante admones, deberán ser digitalizados (art 27 y demás normativa aplicable) por oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Admón de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o docs en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

Admones podrán establecer obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos PARA CIERTOS PROCEDIMIENTOS Y COLECTIVOS DE PERSONAS FÍSICAS, que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

6.- Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya de satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las AAPP, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.

7.- Las AAPP deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.

8.-  No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.





viernes, 25 de febrero de 2022

2.2.1.2 Lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado 15

Artículo 15. Lengua de los procedimientos tramitados por la AGE.




Vídeo del canal Aprende la Ley. Arts 13 14 15



La CE en su art 3: 

  • 1 El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
  • 2 Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas CCAA, según sus Estatutos.
  • La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Así pues, el artículo 15 de la Ley de Procedimiento haciendo patente el reconocimiento de este derecho/mandato recogido en la CE establece que, en aquellos territorios en los que exista más de una lengua oficial, los pdtos podrán tramitarse indistintamente en cualquiera de ellas, de modo que:

 

Artículo 15 Ley 39/2015

  1. La lengua de los pdtos tramitados por Admón Gral Estado será el castellano. Pero los interesados que se dirijan a los órganos de la Admon Gral Estado con sede en el territorio de una CCAA también podrán utilizar la lengua cooficial en esa CCAA. Y en este caso  el pdto se tramitará en la lengua elegida por interesado.  Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el pdto se tramitaría en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
  2. En los pdtos tramitados por las Admones de las CCAA y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
  3. La Admón Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la CCAA y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.  Si debieran surtir efectos en el territorio de una CCAA donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

domingo, 20 de febrero de 2022

2.2.1.1. Derechos y obligaciones de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas 13/14

2.2.1.1. Derechos y obligaciones de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas


Entramos de lleno en el artículo 13, que establece derechos/obligaciones de los administrados, es decir de la gente como tú y como yo que nos relacionamos con las AAPP a través de un pac, o de un acto puntual o determinado..



Artículo 13 36/2015

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las AAPP, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

  • a) Comunicarse con AAPP a través de un Punto de Acceso General Electrónico de la Administración.
  • b) Ser asistido en el uso de medios electrónicos en sus relaciones  con las AAPP.
  • c) Uso de lenguas oficiales en el territorio de su CCAA, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
  • d) Acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.
  • e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y  empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  • f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones y autoridades, así corresponda legalmente.
  • g) Obtención + utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
  • h) Protección de datos de carácter personal, particularmente seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las AAPP.
  • i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el pdto administrativo.

Esta Ley lleva consigo un tema controvertido:  El derecho/obligación de los interesados dentro de la Ley de relacionarse con la Administración a través de los medios electrónicos.  Se regula de forma diferente a las personas físicas y a las personas jurídicas, haciendo éstas últimas los trámites  mediante un representante.  

Las personas físicas pueden elegir entre medios electrónicos o físicos, pero las jurídicas TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RELACIONARSE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, sin oportunidad de alegación en ningún momento que carecen de la habilidad necesaria para ello.  Sigamos con el artículo 14 donde lo veremos mejor.




Artículo 14 39/2015

Se establece que:

1.- Personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las AAPP para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos, o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las AAPP. El medio elegido por la persona para comunicarse con las AAPP podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2.- En todo caso, están obligados a relacionarse por medios electrónicos con las AAPP para realizar cualquier trámite de un pdto administrativo, al menos, los siguientes sujetos.
  • a) Personas jurídicas.
  • b) Entidades sin personalidad jurídica.
  • c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones  que realicen con las AAPP en ejercicio de dicha actividad profesional.  En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
  • d) Los representantes de un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Admón.
  • e) Los empleados de las AAPP para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
3.- Reglamentariamente, las AAPP podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determiandos procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.


jueves, 17 de febrero de 2022

39/2015 2.2.1. Normas generales de actuación

NORMAS GENERALES ACTUACIÓN.


TÍTULO II, Capítulo I:

Aborda normas generales actuación de Admones en base a:

  • Derechos + Obligaciones personas en sus relaciones con las AAPP.
  • Lengua de los pdtos tramitados por la Admón Gral Estado.
  • Registro + Archivo documentos.
  • Deber colaboración con AAPP y comparecencia ante las mismas.
  • Responsabilidad tramitación pdto admtvo y obligación de resolver.
  • Silencio Administrativo, diferenciando entre:
    • Silencio admtvo en pdtos iniciados a solicitud del interesado.
    • Silencio admtvo en pdtos iniciados de oficio.
  • Emisión/Validez documentos.

viernes, 11 de febrero de 2022

39/2015 2.2 Actividad de las Administraciones Públicas.

Actividad de las Administraciones Públicas.


Título II, Epígrafe de la Actividad de las Administraciones Públicas:



  • Establece normas generales actuación.
  • Señala aspectos como
    • la lengua de los procedimientos
    • derechos y obligaciones
    • deber de colaboración de las Administraciones Públicas
    • Silencio administrativo
    • responsabilidad en la tramitación de los procedimientos
    • emisión de documentos
    • validez de documentos.

 Título II consta de dos Capítulos:

  • 1º.-  Normas Generales de actuación.
  • 2º.- Términos y plazos.


TEMA 3. SELECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS - SISTEMAS DE SELECCIÓN DE PERSONAL FIJO (III)

 3.7. LE Y 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO En fecha 29 de diciemb...