sábado, 10 de diciembre de 2022

Específico Tema 2. Régimen Jurídico del Sector Público. Ley 40/2015. Artículos Del 8 al 14.

 Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO II 

De los órganos de las AAPP.

Sección 2ª.  COMPETENCIA.




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Sección 2.ª Competencia
ARTÍCULO 8.  COMPETENCIA.

1.  La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes,

La delegación de competencias las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en casa caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos admtvos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

3.  Si alguna disposición atribuye la competencia a una Admon, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.

Artículo 9.  Delegación de competencias.

1.  Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos Públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependiente de aquéllas.

En el ámbito de la AGE, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos Públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.  Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los órganos de la AGE podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de lo que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.

2.  En ningún  caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

  • a.- los asuntos a que se refieran las relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia de Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Asambleas Legislativas de las CCAA.
  • b.-La adopción de disposición de carácter general.
  • c.- La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayanb dictado los actos objeto de recurso.
  • d.- Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley,
3.  Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", en el que la CCAA o en el de la Provincia, según la Admon a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

4.- Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5.  Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

    No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de la que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento, se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6.  La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7.  El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegidos, para cuyo ejercicio se requiera un Quorum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.

ARTÍCULO 10 AVOCACIÓN.

1. Los órganos superiores podrán  avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos admtivos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

2.  En todo caso, la avocación se relizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

ARTÍCULO 11, ENCOMIENDAS DE GESTIÓN.

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público.  En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

2.  La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3.  La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas.

a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes.  En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada para su eficacia, en el BOE o en el de la Provincia, según la Admon a que pertenezca el órgano encomendante.

Cada Admon podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Admones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado", en en Boletín Oficial de la CCAA o en el de la Provincia, según la Admon a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las CCAA por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

ARTÍCULO 12. DELEGACIÓN DE FIRMA.

1.  Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9,

2.  La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

3.  En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.

ARTÍCULO 13 SUPLENCIA

1.  En la forma que disponga cada AAPP, los titulares de los órganos admtivos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.

    Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.

3.  En el ámbito de la AGE, la designación de suplente podrá efectuarse:

  • a.- en los Reales Decretos de Estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos Públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
  • b.- Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
4.  En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

ARTÍCULO 14.  DECISIONES SOBRE COMPETENCIA.

1.  El órgano admtvo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

2.  Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

3.  Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órgando de una misma Admon no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.


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