sábado, 10 de diciembre de 2022

Específico Tema 2 . Régimen Jurídico del Sector Público. Ley 40/2015. Artículos Del 4 al 7.

  Ley 40/2015

Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO II 

De los órganos de las AAPP.

Sección 1ª.- De los órganos administrativos.

Entró en vigor en 2/10/2016





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Artículo 5. Órganos Administrativos.

1. Tendrán la consideración de órganos administrativo las unidadades administrativos a las que se les atribuya funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

2. Corresponde a cada AAPP delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

3.  La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a.- Determinación de su forma de integración en la AAPP de que se trate y su dependencia jerárquica.
  • b.- Delimitación de sus funciones y competencias.
  • c.- Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
4.  No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos.  A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma AAPP que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

Artículo 6.  INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO.

1.  Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la info pública y buen gobierno.

2. El incumplimiento de las instrucciones y órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

Artículo 7. Órganos consultivos.

La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Admon activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.

En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.


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