lunes, 13 de noviembre de 2023

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. 1 Objeto Ley y Contratos del Sector Público.



Vídeo perteneciente al canal de Youtube Balcón Legal


La Ley 9/2017 nace con el objetivo último de incorporar a nuestro ordenamiento las Directivas 2014/24/UE, sobre contratación pública y 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Se suman así, en esta norma, tres tipos de mandatos que afectan a los distintos entes que componen el sector público de manera diferenciada y acumulativa.

1.- Para cualquier sujeto que forme parte del sector público: eficiencia en la contratación y transparencia.

2.- Para aquellos sujetos afectados por las Directivas incorporadas (poderes adjudicadores): incrementar la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública y permitir que los poderes públicos empleen la contratación pública y permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes.

3. Para aquellos sujetos que tengan naturaleza administrativa: garantía procedimental.

A tal efecto, el articulado de esta Ley se estructura en:


1. Título Preliminar.

2. Libro I.

3. Libro II.

4. Libro III.

5. Libro IV.

Vamos a profundizar.

Título Preliminar

Imprescindible para poder establecer el régimen jurídico de un contrato determinado y permite diferenciar entre contrato administrativo, privado o excluida.

Libro I

Elementos estructurales de los contratos y configuración general de las contratación del sector.

Libro II

Preparación de los contratos administrativos, selección del contratista y adjudicación de estos contratos y efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos.

Libro III

Contratos de otros entes del sector público.

Libro IV

Organización administrativa para la gestión de la contratación.


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Artículo 1

De esta manera, el objeto genérico de esta regulación, reflejado en el artículo 1 de esta Ley es...

Regular la contratación del sector público para garantizar que dicha contratación se ajusta a:

  • Los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y la transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.
  • La regulación del régimen jurídico aplicable a los efecto, cumplimiento y extinción de los contratos administración.
Pero ¿cuál es su ámbito de aplicación? Desde un punto de vista objetivo, establece el artículo 2 que están sometidos a esta Ley los contratos onerosos que celebre cualquier sujeto que forme parte del sector público, es decir, el contratista obtiene algún tipo de beneficio económico.

Desde un punto de vista subjetivo, la Ley 9/2017 regula en mayor o menor medida la contratación de cualquier sujeto que forme parte del sector público.

Está conformado por:

  • AGE, CCAA, Ceuta y Melilla y EELL
  • Entidades Gestorías y Servicios Comunes de la SS.
  • Consorcios con personalidad jurídica propia.
  • Fundaciones Públicas (más del 50%)
  • Mutuas colaboradoras con la S.S.
  • Entidades Públicas Empresariales.
  • Fondos sin personalidad jurídica.
  • Sociedades Mercantiles (más del 50%)
  • OOAA Universidades públicas y autoridades administrativas independientes.
  • Cualquier entidad con personalidad jurídica propia con control administrativo (para la satisfacción de necesidades de interés general).  
De entre dichos sujetos, solo algunos tienen la consideración de administraciones, profundamente afectadas por la regulación procedimental de la norma.




Y ya, por último ha de establecerse quién puede quedar sujeto a las directivas comunitarias y los poderes adjudicadores:
  • AAPP
  • Fundaciones Públicas
  • Mutuas colaboradores con la SS
  • Demás entidades públicas con personalidad jurídica propia (NO carácter industrial/mercantil) que en su mayoría financien su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración (aquí se incluirían también a partidos políticos, sindicatos...).
  • Asociaciones constituidas por las entidades anteriores.
Sin embargo, esta Ley no es de aplicación a:
  • Determinados contratos obras, suministros y servicios que se lleven a cabo en el ámbito de "seguridad/defensa", así como contratos de concesiones de obra y servicios si:
    • Son adjudicados en un programa de cooperación basado en la investigación y desarrollo de un nuevo producto.
    • Los que se adjudiquen por un tercer Estado no miembro de la UE.
    • Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado.
Ámbito de seguridad/defensa:

También quedan excluidos contratos y convenios que se celebren en el ámbito de seguridad/defensa si se ajustan a:
  • Se llevan a cabo en virtud de un acuerdo/convenio internacional celebrado de acuerdo con la UE.
  • En virtud de un acuerdo/convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la UE o de un Tercer Estado.
  • En virtud de normas de contratación establecidas por una organización internacional, cuando los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.
Convenios.

También se excluyen convenios si:

  • Las entidades intervinientes no tienen vocación de mercado. Es decir, para ello, tiene que representar más del 20%.
  • Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre entidades participantes con la finalidad de garantizar los servicios públicos que les incumben.
  • Que el desarrollo de la cooperación se guío únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.
  • Son realizados con personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado.  Si su contenido no se corresponde con el de los contratos regulados en esta Ley.
  • Encomiendas de gestión, reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.
También se excluyen los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional.  Además se excluirán los contratos de investigación  y desarrollo.

Salvo que el beneficio pertenezca exclusivamente al porder adjudicador para su uso en el ejercicio de su propia actividad, y que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.

Por último, los contratos compraventa, permuta, donación, arrendamiento,... sobre bienes inmuebles, de servicios financieros.

Por lo tanto, en consecuencia y en sentido contrario, sí son objeto de esta Ley:

  • 1. Contratos de Obras
  • 2. Contratos de Concesión de Obras
  • 3. Contratos de Concesión de Servicios.
  • 4. Contratos de Suministros
  • 5. Contratos de Servicios
  • 6. Contratos Mixtos
  • 7.  Contratos Sujetos a la Regulación Armonizada (SARA).

1. Contratos de Obras

Tienen por objeto:
  • Ejecución de obras, aisladas o conjuntamente con la redacción del proyecto.
  • Realización de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante.
  • Pero... ¿qué es una obra?
    • Los contratos de obra se referirán a una obra completa.  Entendiendo por ésta el ser susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente.
    • Se entiende por obra el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o ingeniería civil, cuya finalidad sea cumplir por sí mismo una función económica o técnica, y que tenga por objeto un bien inmueble.
      • también se considera obra, la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o la mejora del medio físico o natural.
2. Contrato Concesión de Obras.

Tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones anteriores dándosele una contraprestación:  bien el derecho a explotar la obra, o incluso, además una cantidad de dinero.

El contrato podrá comprender:
  • La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas requeridas para la correcta prestación de servicios.
  • Actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse en condiciones aptas.
El contrato de concesión de obras, por otra parte, también puede prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras accesorias o vinculadas con la principal y que sea necesaria para cumplir la finalidad de ella.


El derecho de explotación de las obras, supone que al concesionario se le transfiere el riesgo operacional de la misma:
  • Riesgo de demanda: determinado por la demanda real de las obras/servicios objeto del contrato.
  • Riesgo de suministro: determinado por el suministro de las obras/servicios objeto del contrato.
  • Riesgo de oferta:  La prestación de servicios no se ajuste a la demanda.

3. Contratos Concesión Servicios


Se da cuando uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una/varias personas, naturales/jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venta constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o por su explotación y obtención de un precio.

El derecho de explotación de los servicios implica la transferencia al concesionario del riesgo operacional.

4.  Contratos de Suministros.

Tienen por objeto la adquisición, arrendamiento financiero, o arrendamiento con o sin opción de compra de productos o bienes muebles.

Serán

  • Aquellos en los que el empresario se obliga a entregar unos bienes de forma sucesiva y por precio unitario.
  • Adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o tratamiento de información.
  • Fabricación bajo indicaciones de la entidad contratante...
  • Adquisición de energía primaria o energía transformada.

5. Contratos de Servicios

Su objeto son prestaciones consistentes en el desarrollo de una actividad o aquellas dirigidas a obtener un resultado distinto de obra y suministro.


6. Contratos Sujetos a Regulación Armonizada (SARA)


Son los contratos de obras, concesión de obras/servicios, suministros y servicios sometidos a las directivas comunitarias incorporadas en este texto.  Ello sucede cuando (artículo 19) los celebra un poder adjudicador y cuyo valor estimado sea igual o superior a diversos importes.

Sin embargo, no tienen consideración de SARA, con independencia de su valor:

  • Los que tengan por objeto la compra, desarrollo, producción/coproducción de programas para servicios de comunicación audiovisual/radiofónica.
  • Tratado de funcionamiento de la UE en el sector defensa.
  • Los declarados secretos, reservados o aquellos que vayan acompañados de medidas de seguridad especiales.
  • Aquellos cuyo objeto principal es la puesta a disposición o explotación de redes públicas de comunicaciones.
  • Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los servicios jurídicos * que se muestran en el enlace.
  • Contratos de concesión adjudicados para: puesta a disposición o explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución del agua potable y suministro de agua potable a dichas redes.

*Servicios jurídicos *

  • Representación y defensa legal de un cliente por un procurador/abogado.
  • Asesoramiento jurídico.
  • Certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público
  • Servicios jurídicos prestados por Admones, tutores...
  • Otros servicios jurídicos que estén relacionados con el ejercicio del poder público.
  • Su objeto sea defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales.
  • Servicios públicos de transporte viajeros: tren, metro, concesiones servicios transportes, etc.
Umbrales contratos sujetos a SARA

  • Contrato de obras
    • concesión de obras y concesión de servicios si su valor estimado es igual o superior a 5.350.000.
    • Se puede exceptuar de esta norma a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 1.000.000 euros, siempre que el acumulado de estos lotes no sobrepase el 20% del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
  • Contrato de suministros
    • Su valor estimado sea igual o superior a:
      • 139000 euros (adjudicados por la AGE, sus OOAA, o entidades gestoras y servicios comunes SS)
      • O 214.000 € (para el resto).
  • Contratos de servicios.
    • Es igual a los de suministros. Pero además se añade el umbral de 750.000 euros para contratos que tengan por objeto servicios sociales.
  • Contratos Subvencionados.
    • los contratos de obras y contratos de servicios que sean subvencionados directamente en más de un 50% por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores. Serán:
      • obras (igual o superior a 5.350.000 €)
      • servicios (igual o superior a 214000 €)
Ya establecidas las tipificaciones y la posibilidad de regulación armonizada debemos afirmar que (artículo 24) los contratos del sector público pueden estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.



Tienen carácter administrativo (rigiéndose por esta Ley), siempre que se celebre por una AAPP:
  • contratos obra, concesión obra, concesión servicios, suministro y servicios (aunque serán privados los de servicios financieros, suscripción a revistas, publicaciones y bases datos).
  • contratos declarados así expresamente por una Ley.
Tienen carácter privado los que celebren las AAPP cuya finalidad sea distinta de los administrativos aquellos que celebren quienes no reúnan la condición de AAPP.

Y, en ese caso de conflicto ¿qué jurisdicción será competente para resolver?

Será competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
  • Preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos
  • Preparación y adjudicacion de los contratos privados
  • Preparación, adjudicación y modificaciones contractuales.
  • Preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público QUE NO tengan el carácter de poderes adjudicadores.
  • Recursos interpuestos contra resoluciones que se hayan dictado por los órganos administrativos de resolución de dichos recursos.
Y por otra parte...

El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver.

  • Controversias suscitadas entre las partes, en relación a efectos y extinción de contratos privadas.
  • Efectos y extinción de los contratos celebrados por las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
  • Conocimiento de cuestiones litigiosas, relativas a financiación privada del contrato de obra pública o concesión de servicios.

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