miércoles, 9 de noviembre de 2022

Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones. Info y documentación clínica.

 

 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: Contenido y principios generales.



Ley 41/2002 sobre autonomía del paciente y sus derechos en materia de información y documentación clínica.  

Dentro del Capítulo I de esta norma, podemos encontrar los artículos 1, 2 y 3.  Vamos a verlos a continuación.

Artículo 1 41/2002

La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.


Artículo 2 41/2002 (Principios Básicos)

1.  Dignidad de la persona humana, respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la info y la documentación clínica.

2.  Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, generalmente, previo consentimiento pacientes o usuarios. Consentimiento: se obtendrá una vez el paciente haya recibido la información adecuada. En los supuestos previstos en Ley: Por escrito.

3. Paciente/usuario derecho a decidir LIBREMENTE, tras ser informado entre las opciones posibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley.  Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6.  Todo profesional interviniente en la actividad asistencial:  Obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento deberes info y documentación clínica, y al respeto decisiones adoptadas libre y voluntariamente por paciente.

7.  La persona que elabore o tenga acceso a la información y a la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.

Seguimos ahora con el Capítulo II de esta Ley 41/2002. Los artículos 4 y 6 regulan el derecho a la info sanitaria tanto a nivel asistencial como epidemiológico.

Capítulo II.

Artículo 4. Derecho pacientes a info asistencial.

1. PACIENTES DERECHO A CONOCER, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la info disponible sobre la misma, salvo supuestos exceptuado por Ley.  También tienen derecho a no ser informados. La info, como regla general se proporciona verbalmente pero dejando constancia en la Hª Clínica, comprende, como mínimo la finalidad y la naturaleza de cada intervención, riesgos y consecuencias.

2. La info clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información.  Los profesionales que le atiendan durante proceso asistencial también serán responsables de informarle.

Artículo 5. Ley 41/2002. Titulares del Derecho a la Info asistencial.

1.  Titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas personas vinculadas a él, en la medida que paciente lo permita expresa/tácitamente.

2.  El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión,  cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

3.  Cuando paciente, según criterio médico q le asiste, carezca de capacidad para entender la info se informará en su lugar a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la info sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entiende por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razonas objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.  Llegado este caso médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la HªClínica y comunicará decisión a las personas vinculadas paciente (familiares o de hecho)

Capítulo III 41/2002.  Solo contiene el artículo 7.

Artículo 7 Ley 41/2002. Derecho que tiene toda persona a la intimidad, así como las medidas que adoptarán los centros sanitarios, para garantizar el cumplimiento de dicho derecho.

1.  Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por Ley.

2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apdto anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

Artículo 8 41/2002. Consentimiento informado.

1.  Toda actuación en ámbito de la salud de un paciente, necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la info prevista en el art. 4 haya valorado opciones propias del caso.

2.  El consentimiento será verbal por regla general.  Sin embargo se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimiento diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3.  El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4.  Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

Artículo 9 41/2002.  Límites consentimiento informado y supuestos concretos consentimiento por representación.

1.- la renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso.  Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de NO ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para su intervención.

2.- Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

  • a.-  Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por Ley.  En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986 se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

  • b.- Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultado, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

  • a.- Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación.  Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

  • b.- Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

  • c.- Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención.  En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

4.  Menores emancipados o mayores de 16 que no se encuentren en los supuestos b) c), no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante, lo dispuesto en párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

5.  Práctica ensayos clínicos y práctica técnicas reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

  • Para interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales.  En este caso los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares de hecho, en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente.  Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal.  El paciente participará en la medida de los posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.  Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseños para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.




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